SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 25/2006

Expediente: Nº-64-06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Guadalupe Contreras de Ichazo e Yver Contreras representados

 

por Ana María Becerra Coronado

 

Demandado: Director Departamental del INRA de Chuquisaca, Ing. Armando

 

Orgaz Núñez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 24 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 15, contestación del Director Nacional del INRA que cursa a fs. 22, resolución administrativa impugnada RACS-CH-Nº 1909/2005, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Ana María Becerra Coronado en representación de Guadalupe Contreras de Ichazo e Yver Contreras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la RACS-CH-Nº 1909/2005, emitida el 19 de diciembre de 2005 por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en el proceso de saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN ejecutado por el INRA en el Polígono 1, Cantón Carandaytí, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, se emitió la resolución impugnada, que a decir de los actores se encuentra fuera de lugar por adjudicar solamente la superficie de 500 has., y por clasificar injustamente la propiedad denominada "San Ramón" como pequeña ganadera, en el entendido que sólo tendría 100 cabezas de ganado, cuando a decir de los demandantes esta situación no es evidente.

Que en el proceso de saneamiento, se ha transgredido el art. 166 de la C.P.E., el reglamento de la L. Nº 1715 así como la guía del encuestador, toda vez que la citación a los poseedores del predio efectivizada el 17 de julio de 1999 a objeto de la presentación de los interesados -entre los días 18 al 22 de julio- en la localidad de Cuatro Vientos, se dispuso sin considerarse el plazo de 5 días, por ello indican que no se dio el plazo suficiente para el llenado de la encuesta catastral y en lugar diferente al que se encuentra el predio.

Señalan que la verificación del cumplimento de la función económico social en el predio se ejecutó a tiempo de realizar la citación de 17 de julio de 1999, mediante un documento denominado "ficha de verificación de datos en el predio" levantado por un comunicador de la empresa Kadaster y que consigna la ínfima cantidad de 100 cabezas de ganado bovino, por ello afirma que se les dejó en indefensión.

Que el encuestador no realizó personalmente la verificación de la función económico social en el predio de manera objetiva, vulnerando la guía del encuestador jurídico durante pericias de campo.

Afirman que se vulneró el art. 187 del D.S. Nº 25763, por cuanto se mezclaron la campaña pública y las pericias de campo. Señalan también que en observaciones de la ficha catastral Item XVIII posteriormente y con otras letras se añadieron observaciones que pretendieron subsanar errores cometidos por funcionarios de Kadaster, por lo cual acusa no tener valor legal.

Afirman que en la evaluación técnico jurídica no se tomó en cuenta para la valoración de la FES la existencia de una brecha, una casa, un corral y un atajado de agua que en superficie abarcan más de 10 has., tampoco se tomó en cuenta la existencia de servidumbres ecológicas legales. En mejoras (caminos internos, zonas construidas y otras se consigna 0.0000 has.) se vulneró la guía para la verificación de función social (FS) y función económico social (FES) por lo cual manifiestan que ilegalmente no se les otorgó una superficie de proyección de crecimiento del 50%.

Que el 22 de febrero de 2001 el funcionario de Kadaster, Waldo Manrique Hoyos de manera ilegal notifica a Guadalupe Contreras de Ichazu para el 07 de marzo de 2001 a objeto de realizar la verificación y conteo de ganado, control de marca por mandato y tenor del art. 238-c) del reglamento de la Ley INRA, verificación que a decir de los actores consta a fs. 26 en acta de 07 de marzo de 2001 y que es completamente irregular y fuera de término por cuanto la resolución administrativa del INRA Nº 0107/2004 de 12 de mayo de 2004 señala que el principal medio de verificación de la FES es la comprobación directa en campo durante la ejecución de las pericias de campo.

Por todo lo expuesto, apoyados en los arts. 7-d), i), 16-II,165 y 166 de la C.P.E, arts. 2-II y 3-III de la L. Nº 1715, 67-a), 173-c) y 235 del D. S. Nº 25763, 187 y 224 del D. S. Nº 24784, guía del encuestador jurídico, guía para la verificación de FS y FES, normas técnicas de saneamiento, solicita la nulidad de la resolución impugnada.

I.2.- Que admitida la demanda para su sustanciación en la vía ordinaria de puro derecho, mediante auto de 27 de marzo de 2006 cursante a fs. 17, fue corrida en traslado al Director Departamental del INRA de Chuquisaca, Ing. Armando Orgaz Núñez, habiéndose dicha autoridad apersonado mediante memorial de fs. 22 y respondido a la demanda bajo los siguientes términos:

Que la acreditación de la función económica social se la efectúa a momento de realizarse las pericias de campo, y que el cumplimiento de ésta es fundamental para constituir o conservar un derecho de propiedad. Asimismo manifiesta que en obrados cursa acta de apertura de campaña pública que dio inicio el 14 de julio de 1999 y que dicha actividad concluye el 18 de agosto del mismo año, por ello manifiesta que no vulnera el reglamento de la L. Nº 1715.

Respecto a la verificación del cumplimiento de la FES, señala que la parte actora incurre en contradicción en sus afirmaciones, por ello, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida, con condenación de costas a la parte actora.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora y no habiendo ésta presentado memorial de réplica mediante decreto de fs. 25 vta., se procedió a dictar la providencia de Autos para Sentencia.

II.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda, así como de la contestación, se ingresa al análisis correspondiente.

II.1.- El saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y puede ser ejecutado de oficio o a instancia de parte, a cuyo efecto dicho saneamiento comprende varias etapas o fases traducidas en distintas actuaciones; en ese contexto, de una revisión de los antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento inherente al presente caso se evidencia que fueron desarrolladas las siguientes actuaciones:

Cursa proceso de saneamiento efectuado en el predio denominado "San Ramón", el cual, de los antecedentes existentes en el cuadernillo de saneamiento, se establece que tiene origen en la Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1ro de junio de 1999 que determina declarar área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) todo el Departamento de Chuquisaca, donde se encuentra ubicado el predio "San Ramón" (fs. 1 a 3 del cuadernillo de saneamiento). Asimismo, consta que se puso en conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento, el inicio y ejecución del referido procedimiento técnico jurídico de saneamiento, mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 001/99 de 08 de julio de 1999 (fs. 14 a 15) así como del edicto, aviso público cursantes a fs. 16 y 17, todos del cuadernillo de saneamiento. Asimismo por la documental cursante a fs. 28, se constata la apertura de las actividades de pericias de campo correspondientes al polígono I, habiéndose procedido a la citación personal de Guadalupe Contreras de Ichazo conforme consta de fs. 29 a 30, así como al levantamiento de la ficha catastral que corre a fs. 32, acta de conformidad de linderos de fs. 38 a 42, informes técnico y jurídico de campo de fs. 60 y 61 respectivamente, informe de evaluación técnico jurídica de fs. 65 a 69, e informe emergente de la exposición pública de resultados de fs. 121 y el pronunciamiento de la resolución impugnada que corre de fs. 122 a 124, todos del legajo de saneamiento correspondiente a la propiedad "San Ramón".

Por lo referido precedentemente, queda acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento del predio "San Ramón" cumplió las fases del proceso de saneamiento descritas.

II.2.- Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; y conforme lo establece el art. 66-I de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social (FES) o función social (FS) según corresponda a la clase de propiedad agraria determinada por el art. 41 de la referida L. Nº 1715 y de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios; y, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.

Lo anterior tiene su base precisamente en el art. 166 de la Constitución Política del Estado, acusado por los actores como vulnerado, que establece, que la condición para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo.

En el presente caso, la información -entre otra- de la ficha catastral de fs. 32 que fue acusada de no tener valor legal, levantada por personeros del INRA, durante el proceso de Saneamiento del predio "San Ramón" (residencia y existencia de 100 cabezas de ganado vacuno), se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos autorizados del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por haber sido obtenida en forma directa y objetiva con la participación de la codemandante Guadalupe Contreras de Ichazo, quien firma la ficha catastral en señal de consentimiento con la referida información, cuya verificación es el principal medio para la comprobación de la función social (FS) o económico social (FES) y condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; por ello, la Resolución Administrativa impugnada al resolver la adjudicación del predio denominado "San Ramón" a favor de Guadalupe Contreras de Ichazo e Yver Contreras en la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera por cumplimiento de la Función Social (FS), responde a la previsión contenida en la citada normativa constitucional y legal.

A mayor abundamiento, y analizando además la pretensión de la parte actora en sentido de que su predio debía ser considerado como mediana propiedad por cumplimiento de la función económico social en lugar de pequeña propiedad agraria, cabe señalar que si bien el art. 238-II del D.S. Reglamentario de la L. Nº 1715 señala que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria cumplen la función económico social (FES) cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo; empero, en parágrafo III del citado articulado establece que en la evaluación de la función económico social de la mediana propiedad, se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventual o permanente así como medios técnico mecánicos y el destino de la producción al mercado; aspectos que la parte actora no acreditó durante el proceso de saneamiento, razón por la cual el INRA no consideró a la propiedad denominada "San Ramón" como mediana propiedad sino como pequeña propiedad que cumple tan solo la función social (FS).

II.3.- En lo concerniente a lo alegado por la parte actora, en sentido de que la citación no fue realizada con 5 días de anticipación a la realización de las pericias de campo y la consiguiente verificación de la función económico social o función social del predio en cuestión en lugar distinto al de su predio, resulta necesario hacer referencia a que el objetivo principal de la citación es que los interesados estén presentes durante las pericias de campo (encuesta y mensura catastral) a fin de participar en éstas.

En el presente caso, si bien la carta de citación fue diligenciada el 17 de julio de 1999, la misma establece la citación para la encuesta catastral entre el 18 al 22 de julio del mismo año, habiendo sido realizada la referida encuesta catastral el 18 de julio de 1999, misma que contó con la presencia y participación de la ahora codemandada Guadalupe Contreras de Ichazo, quien firmó la ficha catastral de fs. 32 del cuadernillo de saneamiento en constancia y consintiendo la información contenida; consiguientemente, en el presente caso se tiene que la carta de citación cumplió con su objetivo; razón por la cual, por la propia participación proactiva de Guadalupe Contreras de Ichazo en pericias de campo (encuesta y mensura catastral) en particular, y en todo el proceso de saneamiento de su predio "San Ramón" en general, quedó subsanada la deficiencia acusada por la parte actora; por ello resulta no ser evidente la indefensión alegada por la parte actora, menos la vulneración del art. 16-II de la C.P.E.

II.4.- En lo concerniente a la acusación de la parte actora respecto a la vulneración del art. 187 del D.S. Nº 25763 en razón de haberse mezclado la campaña pública con las pericias de campo, dicha afirmación no tiene relación con la normativa supuestamente vulnerada, por tanto resulta incorrecta la relación efectuada por el recurrente, toda vez que el referido articulado regula la evaluación técnico jurídica y no precisamente la campaña pública ni las pericias de campo, a más de que el citado D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, cuyo art. 187 fue acusado de vulnerado por la parte actora no estaba vigente a tiempo de la ejecución de la campaña pública y pericias de campo, encontrándose vigente en ese tiempo (año 1999) el D.S. 24784; no obstante de ello, cabe señalar que el INRA realizó la correspondiente evaluación técnica jurídica por la cual y habiéndose comprobado el cumplimiento de la función social (FS) por parte de Guadalupe Contreras Ovando de Ichazo e Yver Contreras, concluye y sugiere la adjudicación simple en la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera.

De otro lado no es evidente que se hubieren mezclado la campaña pública con las pericias de campo, toda vez que, si bien el miércoles 14 de julio de 1999 se procedió a la apertura tanto de la campaña pública (fs. 18 del cuadernillo de saneamiento), cuanto de las pericias de campo (encuesta catastral y mensura catastral); empero, éstas últimas, respecto del predio "San Ramón", se ejecutaron recién a partir del 18 de julio de 1999, con la realización de la encuesta catastral (fs. 32 del cuadernillo de saneamiento).

II.5.- Respecto a las mejoras, servidumbres ecológicas y superficie de proyección de crecimiento que a decir de la parte actora hubiere sido obviada por el INRA, es menester señalar que si bien el art. 238-I del D.S. Nº 25763 establece que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento; empero, no es menos cierto que dicha Función Económico Social es innata exclusivamente a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria, conforme señalan con meridiana claridad el art. 238-II y III del D.S. Nº 25763 en relación con los arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715, y de ninguna manera es inherente a la pequeña propiedad que por su especial naturaleza es fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, obligada sólo al cumplimiento de la Función Social (FS), conforme establecen los arts. 2-I de la L. Nº 1715 y 237 del D.S. Nº 25763, de donde se tiene que el concepto integral de Función Económico Social no es aplicable a la pequeña propiedad como la del presente caso.

A mayor abundamiento, conforme expresamente establece el art. 242 del referido D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, el área de proyección de crecimiento constituye un elemento que integra la Función Económico Social; por lo cual su aplicación se encuentra reservada únicamente para la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, y no para la pequeña propiedad, toda vez que esta última cumple únicamente la Función Social como se analizó precedentemente.

II.6.- Respecto a la irregular verificación y conteo de ganado de 7 de marzo de 2001 que señalan los demandantes hubiera efectuado el INRA y que cursa en acta de fs. 55 del cuadernillo de saneamiento y que asciende 74 bovinos y 3 equinos, haciendo un total de 77 cabezas, es menester aclarar que dichos datos no fueron considerados por el INRA, y más por el contrario durante la evaluación técnico jurídica que sirvió de base para el pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada el INRA tomó en cuenta la información levantada durante las pericias de campo y contenida en la ficha catastral de fs. 32 del cuadernillo de saneamiento, misma que se encuentra debidamente firmada por Guadalupe Contreras de Ichazo y que consigna la cantidad de 100 cabezas de ganado vacuno, habiendo actuado el INRA correctamente y acorde a lo que la propia parte demandante señala en su demanda de fs. 13 a 15 de obrados, cuando señala que el principal medio de verificación de la FES es la comprobación directa en campo durante la ejecución de las pericias de campo.

Que por todo lo analizado, se concluye que la resolución impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada sin vulnerar las disposiciones legales referidas por las actoras en su demanda de fs. 13 a 15 obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 15 de obrados, interpuesta por Guadalupe Contreras de Ichazo e Yver Contreras representados por Ana María Becerra Coronado, en consecuencia, subsistente la RACS-CH-Nº 1909/2005, pronunciada el 19 de diciembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez