SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª N º 25/06

Expediente: Nº 75/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Augusto y Grover Borda Rodríguez representados por Rina Luz Borda Durán

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 18 a 21 acompañando documentos en fs. 1 a 17, Rina Luz Borda de Durán, en mérito al Testimonio de Poder No. 1549/04 que cursa en obrados, en representación de Augusto y Grover Borda Rodríguez; interponen proceso contencioso administrativo demandando la nulidad del punto 4 de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema No 223105 de 14 de abril de 2005, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional de la República. Señalan en su demanda:

Que, oportunamente presentaron petitorios de declinatoria por incompetencia, tanto a la Presidencia de la República cuanto a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, respecto a que el predio propiedad de sus poderdantes ubicada en la rivera Nor-Oeste del río Khora de la localidad de Tiquipaya, constituye un predio ubicado en el radio urbano, para tal efecto, se adjuntó la documental idónea que respaldaba lo anteriormente afirmado. Sin embargo a pesar de todo ello, las autoridades omitieron pronunciarse respecto al petitorio antes indicado, vulnerando de esta manera el art. 7 inc) h , 16 - II) y 31 de la C.P.E., además de los arts. 13 y 90 del Cód. Pdto. aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No 1715 y finalmente el art. 64 del mismo cuerpo legal.

Que, como consecuencia de dicha omisión, transgrediendo las normas antes citadas, con abuso de autoridad y en forma contradictoria, se dicta la R.S. No 223105, la que en el punto 4 de la parte resolutiva declara como tierras fiscales la superficie de 23.0231 has, entre las que se encuentra el predio de propiedad de sus poderdantes, siendo que así, no sólo se les afecta su propiedad sino que también se les confisca.

Que, de la lectura de dicha R.S., existe contradicción en cuanto a si el proceso de saneamiento es de oficio a solicitud de parte. Además de existir una manifiesta arbitrariedad respecto al cambio de nombre de "Montecillo" a "Parque Metropolitanos", aspecto que sin lugar a dudas no concuerda con la decisión de establecer que respecto a este último predio no existe antecedentes de proceso agrario alguno.

Que, en el considerando 9º se afirma el apersonamiento de los oposicionistas entre los cuales se encuentran sus poderdantes, con el fin de acreditar los derechos que les asiste respecto a los predios señalados sobre los cuales estaría sobrepuesto el predio denominado "Parque Metropolitanos Molinos", para posteriormente en el siguiente considerando, establecer la inexistencia de sobreposición alguna, afirmación que resulta falsa, por cuanto del plano topográfico se puede concluir que evidentemente existe sobreposición manifiesta sobre el predio de propiedad de Luis Augusto y Grover Borda Rodríguez. Pidiendo finalmente la parte actora, se declare procedente la demanda contencioso administrativa y por tanto se deje sin efecto la resolución suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 23, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado.

CONSIDERANDO: Que, adjuntando documental de fs. 39 - 42, Roberto Torrez Valdez, Director Nacional de INRA, acredita su condición de tal, mediante Resolución Suprema No. 223823, y mérito al testimonio No 387/2005, en representación del Presidente Constitucional de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, responde negativamente a la demanda contencioso administrativa en todos sus extremos, mediante memorial de fs. 43 - 46.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica, habiéndose presentando la misma a fs 85 - 89 y vta., con dúplica a la misma cursante a fs 92 - 95, con los argumentos expuestos en ellos.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo previsto en el Art. 778 del Cód. Pdto. Civ., con relación al Art. 68 de la Ley 1715, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, en el presente caso el poder ejecutivo, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria que ejecuta el proceso de saneamiento, con el propósito y finalidad última de establecer el necesario equilibrio entre el poder público y los particulares cuyos derechos son perjudicados o lesionados.

Que, toda cuestión suscitada, donde exista un conflicto entre el interés público y los intereses privados, y donde las partes defiendan cada una y por su cuenta sus propios intereses, públicos o particulares, puede ser sometido a un proceso contencioso-administrativo el cual sin embargo ha sido instaurado, como una herramienta jurídica que puede ser accionada una vez que el actor haya agotado toda la vía administrativa correspondiente, entonces una vez cumplido ese presupuesto, se abre la posibilidad jurídica para accionar este proceso.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad cuando asume competencia en el conocimiento de la demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten su validez como eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento los términos establecidos en la demanda y en la contestación.

CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1715 tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 1. del citado cuerpo legal.

Que, el saneamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 de la L. Nº 17l5, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la Ley 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional entre otras, el conocimiento de procesos contencioso-administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional ha examinar el cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de efectuarse el trámite de saneamiento cuya resolución final se impugne, para determinar si la Resolución impugnada emerge de un debido proceso a cuyo propósito y previo análisis de los actuados se concluye:

Que, debe tomarse en cuenta que la amplia jurisprudencia sentada por este tribunal, establece que en los casos donde se evidencie la existencia de predios objeto de saneamiento, ubicados dentro del radio urbano de cualquier ciudad, el INRA deberá abstenerse de ejecutar trabajos de saneamiento en dichos predios. En el presente caso queda demostrado por la documentación cursante en obrados, que no existen datos y diferentes certificaciones relativas a la delimitación del radio urbano o rural, que acrediten de manera concluyente que determinado fundo, estuviera comprendido dentro del radio urbano, por lo que corresponde a este tribunal, apreciando las pruebas producidas durante el proceso de acuerdo a lo señalado por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, conforme a su prudente criterio y sana crítica; al no haber probado con documentación pertinente el ámbito del radio urbano reclamado, no es evidente la falta de competencia que alega la parte actora.

Que, con referencia a lo argumentado respecto a la falta de publicidad de la exposición pública de resultados, aquello no se evidencia puesto que mediante Resolución Instructoria No 13/2002 de 4 de febrero de 2002, el INRA intima el apersonamiento a toda persona que creyera contar con mejores derechos sobre el área sujeta a saneamiento, documento publicado el sábado 23 de febrero de 2002 en el diario de circulación nacional "Opinión".

Que, en cuanto a la evaluación técnico jurídica a fs. 656 - 657, se detalla todos los documentos presentados por los actores, mismos que sirvieron de base para dictar la Resolución Suprema impugnada, así como para formar convicción en el presente tribunal.

Que conforme al art. 375 del cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto se refiere al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presenta causa, la actora en representación de Augusto y Grover Borda Rodríguez, no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haberse probado la ilegalidad de la Resolución Suprema impugnada, más al contrario, el demandado Presidente constitucional de la República ha desvirtuado la prueba y argumentos expuestos por la actora.

Que, la Resolución Suprema No 223105 de 14 de abril de 2005, en su parte resolutiva numeral 4 al declarar como tierras fiscales la superficie de 23,0231 hectáreas, dividida en 7 parcelas signadas con los códigos catastrales 03090301035012,03090301035013,03090301035014,03090301035015,03090301035016,03090301035017 y 03090301034011, solicitadas por Lucio Villazón Gonzales, Alcalde Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba ubicadas en el cantón Tiquipaya, sección tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; ha procedido correctamente, interpretando y aplicando a cabalidad el procedimiento de saneamiento simple, ejecutándolo a solicitud de parte y en base a las disposiciones legales que rigen la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso - administrativa de fs. 18 a 21; consiguientemente SUBSISTENTE la Resolución Suprema 223105 pronunciada en fecha 14 de Abril del 2005 por el Presidente de la Republica y Ministro de Desarrollo Sostenible, correspondiente al predio "PARQUE METROPOLITANOS MOLINOS" antes "Montecillo" dentro del proceso de saneamiento simple interpuesto por Lucio Villazón Gonzales, con costas.

Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días

No interviene el Dr. Castellanos por encontrarse ausente en comisión.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan