SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 024/2006

Expediente: Nº 17/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad "Nogalito", representada por Vicente Mendoza

 

Rivera

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 6 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Vicente Mendoza Rivera en representación de la Comunidad "Nogalito" impugnando la Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005, emitida por el Presidente Constitucional de la República, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 41 a 42 Vicente Mendoza Rivera, en representación de la Comunidad Nogalito, interpone demanda contencioso Administrativa contra la Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005 emitida por el Presidente Constitucional de la República; solicitando declararla probada y por tanto sin efecto la Resolución impugnada, pidiendo además se realicen nuevas Pericias de Campo, en base a la argumentación siguiente:

1.Que el Título de propiedad emitido mediante Resolución Suprema Nº 179719 de 10 de octubre de 1973, junto con el respectivo Testimonio, evidencian que la ex - Comunidad "Canizal Lacayotal Nogalito", ahora "Nogalito", ubicada en el cantón Pedernal, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, tiene 50,0000 has. de tierra cultivable y 1.731,0000 has. de superficie de pastoreo colectivo, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Presidente de la República a tiempo de emitir la Resolución Suprema Nº 225471, ahora impugnada.

2.Que la "Comunidad de Chapimayo", a través de la mencionada Resolución, de manera totalmente fraudulenta, a logrado introducir dentro su predio, todas las tierras de pastoreo que son de propiedad de la comunidad "Nogalito".

3.Que dentro del proceso de Saneamiento no se realizó el levantamiento de Pericias de Campo, así la fotocopia del Acta de la Comunidad, el informe del Sub Central del cantón PEDERNAL (textual), mas la denuncia de su persona y su respectiva Resolución, ratifican que en ningún momento aceptaron el trabajo realizado por los peritos, contrariamente sus reclamos nunca fueron escuchados.

4.Que las fotocopias del plano General de predios evidencia que sus parcelas se encuentran dentro de los polígonos de la Resolución impugnada, por lo que tienen un interés legítimo.

5.Que la Personería Jurídica Nº 034/2003, evidencia la existencia de la Comunidad Campesina "NOGALITO", la que no fue tomada en cuenta para emitir la Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de 13 de febrero de 2006, se dispuso traslado al demandado, quien representado por Saúl Fernando Salazar Guzmán, Director Nacional del INRA, de fs. 67 a 72 contesta a la demanda pidiendo se la declare improbada y se confirme la Resolución recurrida en todas sus partes con expresa condenación de costas, manifestando de manera puntual lo siguiente:

1.Que el Titulo Ejecutorial emitido en base a la Resolución Suprema Nº 170719 de 10 de octubre de 1973, perteneciente al predio inicialmente denominado "Canizal Lacayotal Nogalito", con una superficie de 50,0000 has. tituladas en lo proindiviso y, 1.731,0000 has. tituladas colectivamente, expediente Agrario signado con el Nº 20145, fue analizado en gabinete, conforme se demuestra por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 9 de marzo de 2004 correspondiente a dicho predio, cuya valoración y confrontación de datos con lo verificado en campo, establece que los beneficiarios iniciales, de éste predio, no se apersonaron durante las Pericias de Campo, suponiéndose que no cumplen la función social.

Que los demandantes presentaron transferencias sin demostrar la tradición de dominio en base al trámite agrario, ni autorización de venta de los demás copropietarios conforme establece el art. 166 del Cód. Civ., sin embargo, acreditaron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, razón por la cual, se sugirió emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Proindiviso Nº 697893, Título Colectivo Nº 697894 y Título Individual Nº 697891 y, adjudicación simple a favor de los actuales poseedores, para adquirir el derecho propietario sobre las parcelas poseídas.

Determinados los precios de adjudicación simple por la Superintendencia Agraria y notificados que fueron con ello los poseedores, hicieron efectivo el pago, conforme consta de las boletas de pago que cursan en el expediente, hecho que demuestra, el pleno consentimiento y aceptación sin haber realizado impugnación alguna.

De esta manera -sostiene el demandado- que el INRA tomó en cuenta los antecedentes y valoró la situación legal de los poseedores actuales del predio "Canizal Lacayotal Nogalito" conforme correspondía y de acuerdo a la normativa agraria en vigencia, aclarando que el estado del Saneamiento del mencionado predio, se encuentra en fase de emisión de la Resolución Final.

2.Respecto al fraude que hubiera cometido la "Comunidad Chapimayo" para introducir dentro su predio las tierras de pastoreo de propiedad de la "Comunidad Nogalito", así como la falta de realización de Pericias de Campo y la no aceptación al trabajo realizado, basta remitirse a los antecedentes del Proceso de Saneamiento del predio "Área Comunal Chapimayo", donde se evidencia que las Pericias de Campo se iniciaron a partir del 6 de septiembre de 2001, cursando las respectivas cartas de citación y notificación, donde el Equipo Técnico Jurídico, realizó la verificación in situ del asentamiento y mejoras del predio, elaboró la Ficha Catastral e Informes de Campo y Técnico, donde clara y objetivamente se establece que los beneficiarios de este predio, se apersonaron en representación de la Comunidad con Personalidad Jurídica debidamente reconocida y Acta de Posesión de sus representantes, demostrando su condición de poseedores legales, así como el cumplimiento de la Función Social en la superficie mensurada y la no existencia de conflictos de sobreposiciones con otros predios; datos que se plasmaron en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 23 de enero de 2004 e Informes complementarios de 22 de junio y 25 de octubre de 2005 que tienen todo el valor legal y constituyen la fase del proceso de Saneamiento que comprende el análisis y valoración de la situación Técnico Jurídica de un predio, resultante de la fase de relevamiento de información en Gabinete y en Campo.

3.Que tanto en las Actas de Conformidad de linderos firmadas por el mismo Vicente Campos Rivera (demandante) en señal de conformidad, así como la Evaluación de Campo como la Evaluación Técnico Jurídica, demuestran inexistencia de conflicto de sobreposición con otras propiedades, pues señalar que el predio denominado "Canizal Lacayotal Nogalito" se encuentra dentro de los polígonos de la Resolución impugnada, carece de todo fundamento.

Que la solicitud de cambio de modalidad de Saneamiento y nueva mensura de los predios, realizada por la Comunidad "Nogalito" en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no fue atendida por el INRA en conformidad a normas técnicas y disposiciones de la Ley Nº 1715 y su Reglamento. Que además, se respetó sin ser afectada, la totalidad de la superficie del predio "Canizal Lacayotal Nogalito".

En cuanto a la reclamación de consignarse a los poseedores del predio "Canizal Lacayotal Nogalito" como Comunidad que no obstante no corresponder su análisis ni valoración por cuanto este predio no fue impugnado sino el predio "Área Comunal Chapimayo", a fin de dar respuesta a este aspecto, manifiesta el Director Nacional del INRA que la Personalidad Jurídica de la comunidad "Nogalito" fue presentada durante la etapa de Exposición Pública de Resultados y no en la etapa de Pericias de Campo donde correspondía su verificación y consideración, añadiendo que al no encontrarse su predio dentro de los polígonos de la Resolución Suprema 225471, no hay fundamento para impugnarla.

CONSIDERANDO: Que a fs. 58 y 74 del contencioso administrativo se apersona Julio Arias Soto en representación de la Comunidad Campesina Chapimayo en su calidad de tercero interesado dentro de la presente causa, calidad que es reconocida por el Tribunal Agrario Nacional mediante decreto de 22 de marzo de 2006, así como la personería del apoderado, ordenando se le haga conocer todas las diligencias a dictarse.

CONSIDERANDO: Que la naturaleza del proceso contencioso administrativo impone hacer ciertas precisiones teniendo en cuenta la pretensión del demandante y la defensa del demandado en relación a los datos del Saneamiento y desde luego, tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005.

Habiéndose impugnado la Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005 referente al "Área Comunal Chapimayu" mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional conforme a la previsión del art. 68 de la Ley Nº 1715, corresponde analizar la Resolución impugnada , así como el proceso de saneamiento que ha motivado su emisión para determinar si las autoridades administrativas agrarias, en el cumplimiento de sus funciones, han sujetado su accionar, a normas consagradas en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 y demás Reglamentos.

La Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005 que hoy se impugna, determina anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en el Expediente 21014 correspondiente a la propiedad denominada "Área Comunal Chapimayu" y dota el mismo a favor de la Comunidad Chapimayo.

Que el predio "Canizal Lacayotal Nogalito" cuyo proceso de Saneamiento se llevó a cabo conjuntamente al del predio "Área Comunal Chapimayu", tiene como antecedente el expediente agrario Nº 20145, cuya Resolución Final de Saneamiento, se encuentra en fase de emisión.

En este entendido, del estudio de la demanda Contencioso Administrativa, como de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento, se establecen los siguientes hechos:

1.Por Resolución Determinativa Administrativa de Área R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 de 1 de junio de 1999 el Director Departamental del INRA Chuquisaca, determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la totalidad del departamento de Chuquisaca en una superficie de 5'100.000.0000 has., determinación que fue aprobada mediante Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM CAT SAN 085/99 de 18 de junio de 1999, dictada por el Director Nacional del INRA (fs. 645 - 649 del cuadernillo de Saneamiento)

2.La Resolución Administrativa Nº R-ADN-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001, amplía el plazo de ejecución del Saneamiento del área determinada del departamento de Chuquisaca en 40 meses calendario computables a partir de la fecha de la indicada Resolución Administrativa que a su vez fue aprobada por Resolución Administrativa aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio de 2001 (fs. 650-653)

3.Por Resolución Administrativa R-ADM-CAT SAN- Nº 001/2005 de 24 de enero de 2005 y Resolución Administrativa aprobatorio RES-ADM Nº 068/2005 de 22 de febrero de 2005 nuevamente se amplía el plazo para la ejecución de este saneamiento, hasta el 18 de octubre de 2006, y se dan por bien hecho los actuados y procedimientos ejecutados a partir del 16 de octubre de 2004, ampliaciones y ratificaciones que fueron admitidas mediante Dictamen favorable de la Comisión Agraria departamental de Chuquisaca en sesión extraordinario de 24 de enero de 2005. (fs. 654- 657)

4.Por Resolución Instructoria RI-CAT-SAN- Nº 012/01 dictada el 8 de agosto del 2001, se intimó a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios y subadquirentes de predios consignados en sentencias ejecutoriales o minutas de compra venta y poseedores, comprendidos dentro del área de Saneamiento correspondiente a los cantones Pedernal y Sauces del Municipio de Monteagudo, para que se apersonen ante las oficinas del INRA y presenten documentación que respalde su derecho, dentro del plazo computable a partir de la notificación de la Resolución por Edicto, hasta la conclusión de las Pericias de Campo, disponiéndose la realización de Campaña Pública a partir del 11 de agosto de 2001 hasta el 26 del mismo mes y año y el inicio de Pericias de Campo para el día jueves 6 de septiembre de 2001. Resolución que es notificada mediante Edicto, en un medio de prensa de circulación Nacional, conforme establece el art. 170 del Reglamento de la Ley Nº 1715, (fs. 658-663).

5.De esta manera se llevó a cabo la Campaña Pública, cursando a fs. 664 - 678 del cuadernillo del Saneamiento el informe correspondiente que da cuenta de las actividades de comunicación e información desarrolladas; dándose inicio con el acta a Pericias de Campo (fs. 679) propias de esta fase, las cuales se desarrollaron de acuerdo a la programación establecida para cada predio.

6.Con este objetivo, el 9 de septiembre de 2001 se entregó a Domingo Cabrito Barriga, representante de la Comunidad "Chapimayo" carta de citación, para que el día 14 del mismo mes y año esté en el predio "Área Comunal Chapimayo" de propiedad o posesión, de la Comunidad, con la finalidad de participar en el trabajo de Pericias de Campo (fs. 680), teniendo en cuenta que:

a)A fs. 684, cursa la Ficha Catastral suscrita por Domingo Cabrita Barriga, representante de la Comunidad Chapimayu en la que se consignó la existencia de declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la verificación de la Personalidad Jurídica de la Comunidad, la posesión sobre la superficie consignada en los títulos adjuntados, registro de marca, existencia de 90 casas y 90 corrales y el cumplimiento de la función social.

b)De fs. 716 a 770, cursan Actas de Conformidad de linderos suscritas entre el representante de la comunidad de Chapimayo y muchos colindantes entre los cuales, Vicente Mendoza Rivera y otros como poseedores del predio "Canizal Lacayotal Nogalito" dan su absoluta y plena conformidad con los linderos identificados entre sus terrenos. (fs. 767-770)

c)De fs. 941 a fs. 965 cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica donde se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos y expediente que sirviera de antecedente Nº 21014, a su vez se sugiere que la Comunidad Chapimayo, se sujete a la adjudicación simple como modalidad de adquisición en una superficie total de 4.164,1581 has. clasificada como Propiedad Comunaria, como resultado de la información Técnica Jurídica emergente de la etapa de Pericias de Campo y en aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 166 de la C.P.E., arts. 42-II, 66 -I-1), 67-II-2) de la ley Nº 1715, arts. 75-I-b) y II, art. 205,208, y 233 del Decreto Reglamentario aprobado por D.S. Nº 25763.

d)Encontrándose el Proceso de Saneamiento en su etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se determinó iniciar la ejecución de Exposición Pública de Resultados a partir del 5 al 19 de mayo de 2004, determinación que fue comunicada a los beneficiarios comprendidos en el proceso de Saneamiento CAT-SAN del Departamento de Chuquisaca de la zona del Municipio de Monteagudo, a través del edicto publicado el 6 de mayo de 2004 (fs. 1057).

e)En 25 de octubre de 2005, realizadas las modificaciones como resultado de las reclamaciones efectuadas en la etapa de exposición Publica de Resultados, se emite informe Nº 113/05 consignándose las nuevas superficies para la elaboración de resoluciones de saneamiento que deben ser tomadas en cuenta para la elaboración de Resoluciones Finales de Saneamiento.

f)Finalmente, a través de Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005, se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, proindivisos y colectivos con antecedente en el Expediente Nº 21014, de la propiedad denominada "Área Comunal Chapimayo" y dotar el mencionado predio con una superficie de 4164,4283 has. a favor de la Comunidad Chapimayu., Resolución que a través de la presente demanda contencioso administrativa, es impugnada por Vicente Mendoza Rivera, ahora representante de la comunidad "Nogalito".

7.Que durante la Campaña Pública y Pericias de Campo se comprobó conforme sale del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que la propiedad denominada "Área comunal Chapimayo" de acuerdo a información Técnica de Gabinete, se encuentra sobrepuesta a la propiedad denominada ·"Chapimayo" cuyo expediente de proceso agrario de consolidación y dotación esta signado con el Nº 21014, habiéndose extendido en el mismo, ciento veintidós títulos ejecutoriales, que se encuentran con vicios de nulidad relativa. Que sus titulares iniciales no se apersonaron al Proceso de Saneamiento ni cumplieron con la Función Social o Económico Social. Asimismo se verificó que la Comunidad "Chapimayo" que cuenta con Personalidad Jurídica debidamente reconocida mediante Resolución Prefectural Nº 028 de fecha 5 de abril de 1995 y Resolución Municial Nº 013 de 2 de marzo de 1995, esta en posesión del terreno desde antes de la promulgación de la Ley Nº 1715, cumpliendo con la Función Social en la superficie mensurada de 4164,4283 has. donde no existe sobreposición alguna con otros predios; razones éstas, por las que se sugirió se emita Resolución de Anulación de Título Ejecutorial y de dotación y titulación a favor de la Comunidad "Chapin¡mayo" todo en conformidad de las normas contenidas en los art. 166, 169 de la C.P.E.; arts. 64, 65, 66 , 67-II-1), 3-III, 41-I-6) de la Ley Nº 1715 y arts. 218-d), 222, 243-II, 248,136,137,232 y 233 de su Reglamento.

Que Vicente Mendoza Rivera, dirigente de la Comunidad "Nogalito" al ser informado con los resultados de la Evaluación Técnico Jurídica del predio denominado "Canizal Lacayotal Nogalito" ubicado en la zona donde se ejecutó el saneamiento CAT-SAN del departamento de Chuquisaca, solicita modificación en la modalidad de Titulación de su predio, y nueva mensura catastral a nombre de la comunidad "Nogalito" de acuerdo a Personería Jurídica presentada, aclarando que la mensura solicitada afectaría la superficie correspondiente a la Comunidad Chapimayo; solicitud que es denegada por el INRA, de conformidad con las normas Técnicas y disposiciones de la Ley Nº 1715 y su Reglamento, habiendo concluido la etapa de Pericias de Campo.

Al respecto cabe mencionar que: a) La etapa relativa a la Exposición Pública de resultados, tiene por finalidad denunciar la existencia de errores u omisiones en la ejecución de las anteriores etapas de saneamiento como se desprende del art. 213 del DS25763; que la solicitud de Vicente Mendoza Rivera dirigente de la Comunidad "Nogalito" de modificación en la modalidad de Titulación de su predio eligiendo la Comunaria, no sólo resulta extemporánea, ya que conforme tiene establecido el art. 173-a) del DS25763, la fase correspondiente a determinar la superficie y límites de las tierras durante el Proceso de Saneamiento corresponde a Pericias de Campo, sino que además, no se adecua a los alcances del art. 213 del reglamento agrario, pues cambiar la modalidad de titulación y pedir nueva mensura catastral considerando a los poseedores como comunidad, no puede constituirse en error u omisión, menos atribuible al INRA, ya que la Personalidad Jurídica de esta comunidad presentada en Exposición Publica, data del año 2003 conforme se desprende a fs. 266 del expediente 20145, vale decir que, fue obtenida con posterior a Pericias de Campo que se realizaron el año 2001, donde los beneficiarios del predio "Canizal Lacayotal Nogalito" se apersonaron individualmente y en ningún momento como una "Comunidad"; y b) Por el principio de preclusión, todo proceso avanza cerrando estadios precedentes y no puede retroceder, caso contrario implicaría procedimientos inconclusos que jamás terminarían porque en cualquier momento aparecerían personas alegando propiedad, posesión o cualquier otro derecho, respecto a los cuales la autoridad administrativa nuevamente tendría que volver a identificar su situación en un procedimiento sin final. En consecuencia, al haber el INRA desestimado la solicitud del actor de cambio de modalidad de titulación y nueva mensura en su predio, por haber sido presentada extemporáneamente, no ha desconocido ni lesionado norma de procedimiento alguna.

8.Por otra parte, tal como se señaló precedentemente y conforme concluye el INRA en su memorial de contestación, el predio "Canizal Lacayotal Nogalito" se encuentra en fase de emitirse Resolución Final de Saneamiento, la misma que podrá ser impugnada de acuerdo a los alcances del art. 68 de la Ley 1715, donde, si corresponde, se podrá analizar y subsanar cualquier reclamación concerniente al Proceso de su Saneamiento, razón por la cual, el Tribunal Agrario Nacional, no puede en el presente contencioso-administrativo entrar en revisión del mismo, toda vez que en la presente causa se impugnó la Resolución Suprema Nº 225471 correspondiente al predio "Área Comunal Chapimayu".

De lo precedentemente relacionado se evidencia que en la tramitación del Proceso de Saneamiento CAT-SAN del departamento de Chuquisaca y la correspondiente a la propiedad denominada "Área Comunal Chapimayo", se cumplieron con todas y cada una de las etapas de saneamiento establecidas por Ley, sin que el INRA hay omitido ninguna de ellas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley Nº 1715, declara IMPROBADA la demanda de fs. 41-42 por consiguiente, subsistente y con todo el valor legal, la Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine