AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 24/06

 

Expediente: Nº 46/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Alberto Choque Muñoz

 

Demandado: INRA

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 31 de mayo de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. David Omar Barrios Montaño

VISTOS: Las excepciones de impersonería y cosa juzgada, respuesta que antecede; y,

CONSIDERANDO: Que, Saúl Fernando Salazar Guzmán, Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 48 a 49, interpone excepciones de impersonería y cosa juzgada señalando que en ejecución de la Resolución Final de Saneamiento Nº RFS-SS Nº 066/2002 de 15 de octubre de 2002 pronunciada dentro del proceso ejecutado en la propiedad "Tati" se emitió la Resolución de Declaratoria de Área Saneada RA-SS Nº 0206/03 de 11 de julio de 2003 disponiendo que las 1671.2409 hectáreas fiscales de la mencionada propiedad sean inscritas en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado. Añade, que el actor conjuntamente con otras personas, interpusieron contencioso administrativo contra la Resolución RES-DTF-SAN SIM Nº 004/2004, concluyendo la misma con Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 012/2004 de 17 de mayo de 2004 teniéndose como no presentada dicha acción, por lo que las referidas resoluciones administrativas se encuentran plenamente ejecutoriadas. Finalmente, menciona que el actor carece de legitimación activa al impugnar en ésta vía de puro derecho, las resoluciones RES-DTF-SAM SIM Nº 004/2004 de 16 de enero de 2004 emergente de un proceso de Dotación Ordinaria a favor de las Comunidades Palitos Timboy, Indígena Timboytiguasu y Campesina Timboy y contra la Resolución Administrativa Nº 096/2004 de 30 de abril de 2004 resultado de un proceso jerárquico dentro del mismo proceso, al no haber sido nunca parte de dichos procesos.

Que, corrida en traslado dicha excepción a la parte actora, responde por memorial de fs. 53 a 54, mencionando que, el demandado alega que su representado ha perdido el derecho de demandar la anulación de la resolución recurrida, cuando por simple lógica no podía interponer recurso alguno si nunca fue notificado con dicha resolución. Añade, que carece de sustento legal el argumento de haber perdido el derecho de incoar la acción deducida por no haber interpuesto previamente el recurso jerárquico, pues no podía usar de recursos administrativos contra resoluciones que no conocía su representado al no haber sido notificado con resolución de saneamiento alguna, teniendo que recurrir a la notificación tácita, por lo que menciona que su acción está interpuesta dentro de término.

Con tal argumentación solicita se declare improbada la excepción de impersonería opuesta por el demandado.

CONSIDERANDO: Que, las excepciones de impersonería y de cosa juzgada opuestas por el demandado, se encuentran previstas como admisibles en la legislación especial que rige la materia agraria en el art. 81, parágrafo I, numerales 2) y 5) de la L. Nº 1715, correspondiendo resolverse como cuestiones previas y de especial pronunciamiento dada la naturaleza del presente proceso cuya tramitación es en la vía de puro derecho. En ese sentido, ante las argumentaciones expuestas y del análisis de antecedentes, se desprende lo siguiente:

1.- Partiendo del concepto de que la excepción de falta de personería se refiere a la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación jurídico-procesal, la misma constituye requisito principal y necesario para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida traducida en la legitimación como condición ineludible para el ejercicio de la acción, por tal, la falta de dicho presupuesto, ya sea del actor o del demandado, dará lugar a oponer la excepción de falta de personería, la que resuelta favorablemente, impedirá la substanciación del proceso. Sobre el particular, resulta valiosa la opinión del procesalista De Santo en su Diccionario de Derecho Procesal cuando anota: "Son requisitos o circunstancias relativas al proceso, o mas depuradamente, supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal, regular y válida". A su vez, el tratadista Ronal Azari en su obra "Elementos de Derecho Procesal Parte General, expresa: "En un proceso regular el juez tiene el deber de proveer sobre el mérito, en aquel otro en que falta un presupuesto, el deber del juez es solo dictar una resolución en la que declare cuales son las razones por las que no entra al examen de la causa". Al punto en consideración, el tratadista nacional José Decker Morales en su obra "Temas de Derecho Procesal Civil" menciona: " Para que la relación procesal se constituya válidamente, se requiere una demanda revestida de formalidades legales, que los sujetos procesales tengan capacidad para actuar en juicio y que el juez tenga competencia para conocer de ella".

Dentro del marco doctrinal precedentemente señalado y conforme se desprende de los antecedentes del caso sub lite, se colige que el actor Luis Alberto Choque Muñoz representado por Cliver Villalba Aguirre carece de legitimación para impugnar las resoluciones administrativas de referencia, al no asistirle ningún derecho en las decisiones administrativas adoptadas por el INRA respecto a tierras fiscales disponibles de propiedad del Estado cuya distribución y dotación se halla regida dentro de los alcances previstos por los arts. 42, 43 y 44 de la L. Nº 1715 y 74 a 89 de su reglamento, trámites administrativos en los cuales el demandante no intervino ni es beneficiario en la dotación y titulación dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual determina que al faltar la condición imprescindible de legitimación para accionar su pretensión, ésta deba ser en derecho desestimada por el órgano jurisdiccional; consecuentemente, es viable la excepción de impersonería en el actor opuesta por el demandado correspondiendo deferir favorablemente a la misma.

2.- Con relación a la excepción de cosa juzgada, se tiene que la viabilidad y admisión de dicho medio de defensa está condicionada a que la acción a la cual se opone sea la misma, cuyos elementos que deben ser coincidentes son los sujetos, el objeto y la causa. Dicho concepto está plasmado en el art. 1319 del Cód. Civ., cuando señala que la cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que se entable por ellas y contra ellas.

En el caso sub lite, el demandado excepcionista no adjunta testimonio de una sentencia anterior que permita verificar su existencia y contenido, aspecto que constituye requisito ineludible para la admisión de la excepción de cosa juzgada, conforme señala el art. 340-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo equiparable una resolución que causa ejecutoria en sede administrativa como son las resoluciones impugnadas, con una sentencia judicial ejecutoriada que adquiere la calidad de cosa juzgada, reiterándose que la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, correspondiendo por tal su rechazo al ser inviable por las razones expuestas.

CONSIDERANDO: De lo expuesto por el actor en el memorial de respuesta a las excepciones, es menester señalar que el argumento esgrimido por éste, en sentido de no haber perdido el derecho de demandar la anulación de las resoluciones recurridas por no haber sido notificado con las mismas y que tuvo que recurrir recientemente a una "notificación tácita", carece de veracidad y de lealtad procesal, ya que su persona junto a otras representados por Alberto Choque Baldivieso, en fecha 17 de marzo de 2004, incoaron demanda contencioso administrativa contra la misma resolución RES-DTF-SAN-SIM Nº 004/2004 de 16 de enero de 2004 que ahora es nuevamente impugnada en el presente proceso, oportunidad en la cual manifestaron expresamente que tuvieron conocimiento de la referida resolución en fecha 19 de febrero de 2004, demanda que fue declarada como no presentada por auto interlocutorio definitivo S 1ª Nº 012/2004 de 17 de mayo de 2004, conforme se desprende de los actuados cursantes de fs. 37 a 38 y 42 a 47 de obrados, de lo que se establece con meridiana claridad la temeridad y malicia con la que actúan la parte y el profesional abogado que intervienen en el presente proceso, al tratar de sorprender la buena fe del tribunal interponiendo maliciosamente nueva acción contra la señalada resolución administrativa a sabiendas de que estaba siendo presentada fuera del término legal, por lo que, a más de carecer de legitimación para accionar su pretensión, la interposición de ésta resulta ser extemporánea.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara PROBADA la excepción de impersonería e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuestas por el demandado en memorial de fs. 48 a 49 de obrados; en consecuencia, no surte efectos la interposición de la demanda contencioso administrativa y subsanación de fs. 17 a 20 y 30 de obrados, respectivamente, disponiéndose el archivo de obrados.

Dada la temeridad y malicia de la parte actora y de su abogado-apoderado, con la facultad prevista por el art. 4-6) del Cód. Pdto. Civ., se les impone sanción consistente en la multa de Bs. 100.- a cada uno de ellos.

Al otrosí del memorial de respuesta que antecede.- Estese a lo resuelto en el presente auto interlocutorio definitivo.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez