AUTO DEFINITIVO

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Rafael Escalante Olguín

 

Demandada: María Nela López Reque de Chamas

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 15 de marzo de 2006

VISTOS: El memorial de fs. 73, documentación adjunta, contestación de fs. 77; y,

CONSIDERANDO: Que, por el referido memorial ka demandada María Nela López de Chamas incidenta nulidad de obrados por incompetencia en mérito a que la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria ha decidido excluir del proceso de saneamiento simple de oficio a varios predios y entre ellos al terreno objeto del presente proceso por habérselo identificado como ubicado en el límite del área urbana de la ciudad de Tarija con características urbanas por lo que declinó competencia para conocer el procedimiento de saneamiento en esa área en cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución Administrativa Nº 96/05 emanada de la Dirección Nacional del INRA. Que, contestando el traslado, el actor solicita se prosiga con el procedimiento toda vez que el demandado debió plantear oportunamente la excepción de incompetencia y no ahora cuando el derecho para hacerlo se encuentra precluido, además por no costar en el expediente la Ordenanza Municipal ni la aprobación legislativa de declaratoria de área urbana a la zona de "El Portillo" consecuentemente, mientras esto no ocurra seguirá siendo dicha zona área rural y por tanto supeditada a la regulación de la Ley INRA. Que, revisada la documentación se tiene que el Director Departamental del INRA por Res. Adm. 005/05 cursante a fs. 64-65, en cumplimiento a lo dispuesto por la Dirección Nacional de dicha entidad mediante Resolución Administrativa 0096/05 de fs. 69-72, resuelve excluir del proceso de saneamiento simple de oficio a muchos predios, dentro de lo que se encuentra el que ocupa el objeto del presente litigio por habérselos identificado como ubicados en el límite del área urbana de la ciudad de Tarija y no estar destinados a actividades ni pecuarias, contando con servicios básicos y vías de acceso con perspectivas de urbanización, correspondiendo regularizar derecho propietario a través del proceso de saneamiento agrario por carecer el INRA de competencia para conocer las acciones legales sobre estos predios.

Que, las cuestiones de competencia son de orden público y cumplimiento obligatorio, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional, en cualquier estado del proceso, sea de oficio o a pedido de parte, pronunciarse sobre su competencia. Que, resulta incongruente, que el órgano administrativo especializado se separe del conocimiento de asuntos sobre propiedades que salen de su competencia por razón de materia y por otro lado, se mantuviera el tratamiento agrario en los órganos jurisdiccionales de las propiedades que como la que nos ocupa cuando según el informe técnico, a que hace referencia la merituada resolución administrativa se encuentra ubicada en el límite del área urbana de la ciudad de Tarija, con características urbanas y no están destinadas a actividades agrícolas ni pecuarias.

POR TANTO: la suscrita Jueza Agraria de Tarija, en aplicación de lo estipulado en el art. 31 de la C.P.E., anula obrados hasta fs. 16 inclusive y se declara incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la materia, debiendo los interesados acudir a la jurisdicción que corresponda a objeto de hacer valer sus derechos.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 24/2006

Expediente: Nº 34/2006

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Rafael Escalante Olguín

Demandada: Marianela López Reque de Chamas

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 24 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jimenez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 89, interpuesto contra el auto definitivo de 15 de marzo de 2006 cursante a fs. 78 de obrados, pronunciado por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Rafael Escalante Olguín contra Marianela López Reque de Chamas, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Rafael Escalante Olguín interpone recurso de casación argumentando que la juez de instancia al declararse incompetente por razón de la materia ha violado lo determinado en el art. 39 de la L. Nº 1715 y la ley 1510 que aprueba la ordenanza municipal que delimita el área urbana de la ciudad de Tarija. Añade que las resoluciones administrativas Nº 96/2005 y 5/2005 dictadas por la Dirección Nacional y Departamental de Reforma Agraria, respectivamente, no tienen validez jurídica careciendo de fuerza obligatoria al haberse pronunciado violentado la Constitución Política del Estado y otras leyes como la Nº 1510 de 27 de octubre de 1993, por lo que no existe motivo alguno para que la juez de instancia se declara incompetente. Con tales argumentos, solicita se deje sin efecto el auto definitivo impugnado y se disponga la prosecución del procedimiento, con costas.

Que, corrido en traslado a la demandada con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 93 a 94, propugna el auto definitivo recurrido mencionando que en el memorial de recurso no se señala si se trata de casación en la forma o en el fondo y no reúne ninguno de los requisitos habilitantes para pretender casación. Añade, que el INRA ha pronunciado la resolución administrativa RES-ADM Nº 0096/05 estableciendo que se encuentra fuera del ámbito de su competencia admitir y tramitar saneamiento de predios que se encuentren ubicados dentro de las áreas urbanas o áreas destinadas a vivienda o crecimiento o expansión del área urbana denominadas suburbanas o periurbanas, de donde el área donde se pretende el interdicto interpuesto por la actora, ha perdido toda característica agrícola, excluyéndose del proceso de saneamiento simple de oficio. Agrega, que en la resolución impugnada no existe violación a normas legales, toda vez que aplicar los alcances de la L. Nº 1715 en la mancha urbana de la ciudad de Tarija implicaría actuar excediendo el ámbito de la competencia al haber perdido en absoluto los terrenos las características de área rural, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone la violación de leyes en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- La Judicatura Agraria como órgano de administración de justicia agraria, tiene competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad en predios agrarios ubicados, naturalmente, dentro del área rural y no urbano, correspondiendo al ámbito municipal la determinación delimitando el área urbana sometida a su jurisdicción, para que en función de la misma, el órgano jurisdiccional agrario asuma y defina su competencia en las acciones sometidas a su conocimiento. Dicha determinación que delimita y define el área urbana, debe efectuarse necesariamente conforme lo establece el art. 79-6) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, a través de Ordenanza Municipal expresa y homologada por Resolución Suprema conforme previene el art. 8 de la L. Nº 1669 de 31 de octubre de 1995, concordante con lo dispuesto por el Capítulo Tercero del D. S. Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996 que reglamenta la Ley de Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril de 1994, cuyo art. 31 textualmente señala: "Procedimiento.- Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministros de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible. Para este fin, la Ordenanza Municipal deberá ser remitida a la Secretaría Nacional de Participación Popular, y a la Secretaría Nacional de Planificación, respectivamente, las cuales deberán elevar el informe técnico en las materias de su competencia, a los ministros correspondientes. II. Toda ampliación o modificación de Área Urbana deberá seguir el trámite señalado en el presente artículo".

2.- En ese contexto, de la Ordenanza Municipal Nº 048/87 de 6 de marzo de 1987 aprobada por la Ley Nº 1510 de 27 de octubre de 1993 cursante de fs. 83 a 87 de obrados, se colige que el predio en cuestión no se halla ubicado dentro de los límites del área urbana de la ciudad de Tarija, sin que se acredite plena y fehacientemente, la existencia de ninguna otra Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema de ampliación o modificación del área urbana establecida en la ordenanza municipal señalada precedentemente por la que establezca que el predio motivo de la litis se halla ubicado dentro del área urbana de la mencionada ciudad de Tarija, resoluciones administrativas, como se señaló en el punto precedente, constituyen la base o el parámetro para que el órgano jurisdiccional agrario defina respecto a su competencia; extremo inadvertido por la Juez a quo, quién lejos de observar y cumplir con las referidas disposiciones legales en vigencia, erróneamente declara su incompetencia en base a las resoluciones administrativas pronunciadas por el INRA Departamental y Nacional cursantes de fs. 64 a 65 y 69 a 72, respectivamente, siendo que las mismas no pueden ser consideradas como el instrumento legal que determine la declaratoria de área urbana y menos aún que el predio en cuestión se halle ubicado dentro de la misma. Sobre el tema, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, conforme se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 62/02 de 2 de agosto de 2002, S2ª Nº 27/04 de 4 de mayo de 2004, S2ª Nº 36/05 de 8 de julio de 2005 y S2ª Nº 45/05 de 21 de septiembre de 2005

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la juez de la causa al pronunciar el auto impugnado efectuó una incorrecta valoración y análisis de los antecedentes del caso, vulnerando de éste modo el art. 39 de la L. Nº 1715 al haber negado su propia competencia, correspondiendo por tal, la aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715 y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, CASA el auto definitivo de fs. 78 de obrados y deliberando en el fondo, declara no haber lugar al incidente de nulidad de fs. 73 a 74 interpuesta por la demandada Marianela López de Chamas, debiendo la Juez Agrario de Tarija mantener su competencia y continuar con el conocimiento del trámite del proceso hasta su conclusión.

Sin responsabilidad para la a quo al ser excusable el error cometido

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño