SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Cecilio Benitez Méndez

 

Demandado: Cooperativa Agrícola John F. Kennedy representada por María Elvira Ramírez y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 22 de febrero de 2006

VISTOS: La demanda de fs. 2-3, contestación de fs. 64, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 2-3 comparece Cecilio Benítez Mendez, manifestando que desde 1984 como propietario de un fundo de seis hectáreas ubicado en el cantón San Telmo, de la 1ª Sección de la Prov. Arce, viene poseyéndolo mediante la realización de trabajos agrícolas como la siembra de caña de azúcar, frutales y otros cultivos propios de la vocación de la zona, pero el 3 de diciembre del pasado año, aproximadamente a las 9:00, mientras cosechaban para se hicieron presentes los señores María Elvira Ramírez, Carmelo Albornoz, Gumersindo Condori, Benedicto Pérez además un uniformado, miembro de una empresa de seguridad privada, en representación de la Cooperativa John Kennedy, según dijeron, le exigieron el inmediato desalojo e intentaron subirle a una movilidad, el día 4 hicieron lo mismo sin lograrlo gracias a su resistencia, pero el día cinco volvieron con más personas, violentamente les obligaron a subir a una movilidad, en la que los trasladaron hasta las instalaciones del comando de la Policía de Bermejo y volvieron al fundo, de donde sustrajeron sus pertenencias, dinero, herramientas y la papa recién cosechada causando graves daños y perjuicios, aparte de perturbar su legítima posesión, por lo que demandan en contra de Ma. Elvira Ramírez, Carmelo Albornoz, Gumersindo Condori y Benedicto Pérez interdicto de retener la posesión, solicitando en definitiva sea declarada probada la demanda, con expresa condenación de costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 64 comparecen los demandados M. Elvira Ramírez, Carmelo Albornoz y Gumersindo Condori contestando negativamente la demanda, habiéndose rechazado en lo que correspondía a los dos primeros por extemporánea, argumentan pertenecer el fundo a la Cooperativa John Kennedy a la que representan, siendo falso que el actor posea el terreno que reclama, mas por el contrario es él quien invadió la parcela que le correspondió al socio Gumersindo Condori a cuya denuncia se dio plazo a Cecilio Benítez para que desaloje el terreno sin que lo hiciera, por eso la Cooperativa resuelve el 14 de agosto de 2005 desalojar de manera pacífica a las personas que usurpan las tierras, por los argumentos expuestos solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, según consta en el acta de fs. 58-60, por los argumentos expuestos por la parte actora en sentido de haber actuado en nombre y representación de la Cooperativa John Kennedy de la que son sus representantes, se ordena la citación con todo lo actuado de la Cooperativa referida en la persona de su presidenta Sra. Ma. Elvira Ramírez, en quien recayó la unificación de la representación de los demandados, quedando de esa manera establecida la relación procesal con la Cooperativa John Kennedy además de los sujetos iniciales para posteriormente convertirse en interdicto de recobrar la posesión en aplicación de lo establecido en el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., y en virtud de haberse producido el despojo en los días previos, según denuncia del actor.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, se imprime el procedimiento correspondiente al oral agrario, producida la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1330, 1334, 1296 todos del Cód. Civ. y, de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que llegaron a demostrarse los siguientes:

1.- Posesión del actor sobre el fundo en litigo, al momento del despojo. Mediante la confesión judicial espontánea de la parte demandada según actas de fs. 171 vta. y 180 - 182, inspección ocular según acta de fs. 180-182 y las declaraciones testificales de Eudoxia Tapia Tolaba de Sánchez (fs. 172-174), Genaro Tejerina Salazar (fs. 175), Simón Sánchez Perales (fs. 177 vta.- 178), Carmen Rosa Orozco de Jurado (fs. 184-185), Vidal Jurado (fs. 185 vta.- 187), Teodosio Máximo Fernández (fs. 196 vta.- 197).

2.- Despojo sufrido por el actor por hechos de los demandados. Mediante la confesión espontánea del codemandado Gumersindo Condori vertida durante la inspección ocular (fs. 180-182), inspección ocular las declaraciones testificales de Eudoxia Tapia Tolaba de Sánchez (fs. 172-174), Genaro Tejerían Salazar (fs. 175), Simón Sánchez Perales (fs. 177 vta-178), Carmen Rosa Orozco de Jurado (fs. 184-185), Vidal Jurado (fs. 185 vta. - 187), Teodosio Máximo Fernández (fs. 196 vta.-197).

3.- Tiempo y forma en que tuvo lugar el despojo. Mediante las declaraciones de los testigos antes mencionados.

4.- Daños y perjuicios, mediante inspección judicial y declaraciones de Simón Sánchez, Camen Rosa Orozco y Teodosio Máximo Fernández.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión actual sea cual fuere su naturaleza así sea viciosa e incluso la mera tenencia independientemente del derecho propietario o el derecho a poseer, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo. Que, particularmente el de recobrar la posesión es otorgado al poseedor o tenedor de un bien del cual ha sido despojado total o parcialmente para que judicialmente le sea restituida la posesión o tenencia perdida, de donde se infiere que tiene legitimación activa tanto el poseedor legal, el actual, el momentáneo e incluso el mero tenedor de un mueble o un inmueble del cual fue efectivamente desapoderado, siendo necesaria una privación violenta o pacífica de la posesión aunque fuera solo parcial, pudiendo incoar contra el autor del despojo, sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo sin que les sea menester argüir que actuaron por cuenta de otro. Que, en el caso concreto que nos ocupa, el actor Cecilio Benítez ha demostrado haber estado en posesión del terreno objeto del litigio mediante actos agrarios como la siembra y cosecha de papa, posterior siembra de maíz, maní, arroz y otros productos propios del lugar a través de contratos de mediería con otros agricultores del lugar como Vidal Jurado y Simón Sánchez, cuyas declaraciones dan cuenta del trabajo realizado personalmente en el terreno ratificadas por la testifical de cargo. Que, el conflicto se originó con actos materiales perturbadores, como el ingreso de los demandados, representantes de la Cooperativa John Kennedy a la parcela con policía y el traslado del actor y su trabajador sin orden alguna, la destrucción y posterior quema de la caseta y carpa, rastreo de los terrenos revolviendo la siembra realizada por el actor para culminar con el despojo parcial al haber el codemandado, socio de la cooperativa y beneficiario del despojo, Gumersindo Condori procedido a sembrar maíz sobre la mayor parte del terreno, más propiamente en los potreros, que para mayor claridad, en el acta de inspección ocular (fs. 180 a 182) se las consigna como primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima parcela, así lo refieren los testigos Simón Sánchez, Vidal Jurado, Carmen Rosa Orozco y EudosiaTapia; en forma coincidente Gumersindo Condori manifiesta durante la inspección ocular, ser evidente que él rastreó y sembró maíz en esas tierras después de que Cecilio Benítez cosechó la papa, pero no se dio cuenta que ya había otra siembra porque todavía no estaba nacida, hechos constitutivos del despojo que fueron fehacientemente evidenciados por la juzgadora en ocasión de la inspección ocular donde se observó la chacra sembrada por Gumersindo Condori, algunas plantitas de maní, arroz y otros que pese al rastreo nacieron y fueron puestas por el actor, en cuanto a la octava parcela, por la declaración del mediero Teodosio Máximo Fernández (fs. 196 vta. - 197) se establece que la chacra existente en ella ha sido puesta por el declarante a medias con el actor, misma que no ha sido objeto del despojo. Que, los actos perturbadores han tenido lugar los primeros días de diciembre y la eyección a fines de enero, según lo manifestaron los testigos, los propios demandados, ratificado al momento de la inspección, por el tamaño y madurez de la chacra puesta por la parte demandada y de las plantitas sobrevivientes al rastreo puestas por el actor; es decir, dentro del polazo señalado por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Que, el rastreo, remoción de la siembra y posterior siembra de otros productos constitutivos del despojo, realizada por el codemandado Gumersindo Condori, han causado daños y perjuicios que deberán calificarse y cuantificarse en ejecución de sentencia. Que, por su parte los demandados, no desvirtuaron los extremos de la demanda, habiéndose limitado a demostrar su derecho a poseer para justificar sus actos, olvidando que el título no justifica el despojo y que no le está permitido tomar la justicia por sus propias manos.

CONSIDERANDO: Que, de todo lo analizado y valorado, se tiene que se ha cumplido con la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agraria de Tarija, en nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROVADA la demanda de fs. 2 en todas sus partes con expresa condenación en costas y resarcimiento de daños y perjuicios que serán calificados y valuados en ejecución de sentencia; consecuentemente se dispone la restitución del terreno despojado de más o menos tres hectáreas fraccionadas en diferentes parcelas formando terrazas, es decir toda la extensión sembrada con maíz por Gumersindo Condori, por parte de los demandados y la Cooperativa John Kennedy, a favor del actor, dentro del término de quince días desde la ejecutoria del presente fallo. Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sintieran agraviados.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª N º 24/06

Expediente: Nº 30/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Cecilio Benitez Méndez

Demandado: Cooperativa Agrícola John F. Kennedy representada por

María Elvira Ramírez y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre,25 de Abril de 2006

Vocal Relator: Dr. Ivan Gantier Lemoine

VISTOS : El recurso de casación presentado por María Elvira Ramírez en representación de Cooperativa Agrícola John F. Kennedy y otros en fs. 209 - 213 vta., en contra de la sentencia de fs. 202 - 204, pronunciada por la juez agrario de la Ciudad de Tarija; en el proceso Interdicto de retener la Posesión seguido por Cecilio Benitez Méndez y otros contra la recurrente, la contestación de fs. 218 - 219, el auto de concesión del recurso de fs. 220 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, la demanda interpuesta por Cecilio Benitez Méndez versa sobre Interdicto de Retener la Posesión, por haber la demandada y otros, exigido el inmediato desalojo del terreno de 6,000 has (seis hectáreas). que se encuentra ubicado en la Comunidad de San Telmo jurisdicción de la Primera Sección de la Provincia arce del Departamento de Tarija.

Que, la sentencia de fs. 202 - 204 declara probada la demanda de fs. 2 - 3, en todas sus partes con expresa condenación en costas y resarcimiento de daños y perjuicios a ser calificados y valuados en ejecución de sentencia; consecuentemente se dispone la restitución del terreno despojado de mas o menos 3,000 has. (tres hectáreas) fraccionadas en diferentes parcelas formando terrazas, es decir toda la extensión sembrada con maíz por Gumercindo Condori, por parte de los demandados y la Cooperativa John Kennedy a favor del actor, todo dentro del término de 15 días de ejecutoriado el fallo.

Que, la demandada por derecho propio y en representación de la Cooperativa Agrícola John F. Kennedy, Carmelo Albornoz Gutierrez, Gumercindo Condori Alvarez y Benedicto Perez, recurre de casación en la forma y en el fondo alegando que se han violado los arts. 76, 78, 79 - II) de la L. No 1715 artículo 333 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que la juzgadora una vez presentada la demanda no ha hecho el correspondiente análisis de la misma en razón a que dicha demanda no cumplía con lo previsto en el art. 327del Código Adjetivo Civil, en principio se dirige la acción contra las personas naturales, sin tomar en cuenta que dichos terrenos son de propiedad de la Cooperativa Agrícola John F. Kennedy; fundamenta también que en ningún momento se pidió la citación a la persona jurídica, y que recién en audiencia publica principal cuando se trabó la relación jurídico procesal con la finalidad de que la sentencia dictada tenga alcance jurídicos contra la Cooperativa nombrada, se dispuso recién la citación a su persona como representante de la cooperativa, desconociendo expresamente el derecho constitucional a la defensa en juicio que es inviolable. Alega que ha sido violado el art. 65 del mencionado procedimiento civil, porque la juez en forma arbitraria designa como representante única de todos los demandados a su persona, debiendo haberlo hecho en una audiencia y con el consentimiento de los demás demandados. De otro lado, menciona que se ha conculcado el art. 610 del Cód. Pdto Civ, al haber la juez ordenado la conversión de la acción y disponer se prosiga el proceso como interdicto de recobrar la posesión sin retrotraer el procedimiento y sin tomar en cuenta que se fijó el objeto de la prueba como interdicto de retener la posesión, por lo que argumenta que se han violado los arts. 90, 190, 192 - III, 251, 252, del tantas veces citado Cód. Pdto Civ.; pide en definitiva se anule el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que, es deber de los tribunales de grado antes de ingresar al fondo de un asunto, revisar y comprobar que en la tramitación de una causa se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y que las resoluciones emergentes del mismo, sean útiles en derecho y cimienten la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Esta es la mentalidad de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ., para lo que se ha investido a las normas procesales con el carácter de orden público que se traduce en aplicación obligatoria, pues, de no ser así se desnaturaliza al proceso como instrumento en la administración de justicia.

Que, con este precedente, revisado con atención el caso sub-lite y situándonos en la sentencia que dirime la instancia por la que se desarrolló el conflicto suscitado entre las partes contendientes, se llega a la clara visión de que ese fallo adolece de los siguientes vicios:

1)Que, en la audiencia oral cual consta por el acta de fs. 160, la juez fija el objeto de la prueba en los siguientes puntos: posesión actual ejercida por el actor sobre el terreno de la litis, actos perturbadores a la posesión del actor realizados por los demandados, tiempo que se realizaron los actos perturbadores, daños y perjuicios ocasionados al actor por los actos perturbadores. Para los codemandados desvirtuar lo asegurado en la demanda.

2)A fs. 171, se advierte que el abogado de la parte demandante solicita la conversión de la acción a Interdicto de Recobrar la Posesión en apoyo del art. 610 del Cód. Pdto Civ., merced a este petitorio, la juez dispone que la acción prosiga como Interdicto de Recobrar la Posesión, sin retrotraer el procedimiento.

3)Que, toda la prueba aportada en el proceso versa sobre Interdicto de Retener la Posesión, sin embargo de ello, la juez dicta la sentencia cuestionada sobre el Interdicto de Recobrar la Posesión.

CONSIDERANDO : Que, es necesario advertir que el art. 602 del adjetivo civil, establece sobre el Interdicto de Retener la Posesión, del cual se desprende que para que proceda el mismo deben cumplirse los siguientes elementos jurídicos: que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o le perturbare en ella mediante actos materiales; mientras que procede el Interdicto de Recobrar la Posesión, cuando quien poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente o de ambos modos, es despojado con violencia o sin ella. Siendo ambas figuras jurídicas diferentes en cuanto a su contenido y alcance. Si bien es cierto que el art. 610 del Pdto. Civ., determina la modificación y ampliación de la demanda, dispone que " si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento", disposición aplicable al caso en que la amenaza o la perturbación prevista en el apéndice II del art. 602 determine el despojo, cosa no ocurrida en el caso de autos ya que los demandantes en ningún momento han sufrido la eyección violenta de sus predios. Es necesario también hacer notar que el objeto de la prueba determina los puntos a probarse por los sujetos procesales, además delimita la jurisdicción y competencia del juzgador, por lo que en cuanto a la conversión efectuada por la Juez Agrario de Tarija, quien determina proseguir con los puntos señalados para el Interdicto de Retener la Posesión y fallando sobre éstos mismos, la juez del proceso en cuestión, ha viciado de nulidad todos sus actos, debiendo haber seguido simplemente el trámite posterior que se debe dar al Interdicto de Retener la Posesión según la naturaleza en cuestión.

Que, de otra parte, en cuanto al art. 65 del Cód. Pdto. Civ., si bien dispone la unificación de la representación cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo, o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia, y si los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará eligiendo entre los que intervinieren en el proceso; cosa no ocurrida en autos, ya que la juez de oficio y sin cumplir el procedimiento detallado anteriormente a designado una representante de los demandados.

Que, en cuanto al incumplimiento del derecho a la defensa, el mismo no es evidente por cuanto la demandada ha respondido dentro del plazo establecido desvirtuando de ésta manera dicha acusación.

Que, de lo relacionado precedentemente se establece que, se ha comprometido seriamente la naturaleza misma del proceso y desconociendo la competencia asignada por ley con una sentencia como la estructurada en el caso de autos, lo que faculta al tribunal corregir en aras del orden público, la correcta conclusión de los procesos y teniendo en cuenta que los interdictos tienen forma propia; por lo que corresponde aplicar el art. 254 del Cód. Pdto Civ. en función del art. 252 del mismo y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 - I de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 158 inclusive, hasta el estado de fijar nueva audiencia, con responsabilidad de 100 Bs. para la Juez Agrario de Tarija, pago que se hará efectivo por la unidad administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos por encontrarse ausente en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan