SENTENCIA

Proceso: Reivindicación y Establecimiento de Servidumbre

 

Demandante: Primitiva Ríos de Perales

 

Demandado: Wlater Tejerina Cardozo y otro

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: 24 de enero de 2006

VISTOS: La demanda de fs. 49 a 51 vta., subsanada a fs. 54, contestación negativa de fs. 72 a fs. 76, reconvención de fs. 72 a 76, contestación a la reconvención a fs. 101, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 49 a fs. 51 vta. comparece Primitva Ríos de Perales demandando reivindicación y establecimiento de servidumbre en contra de Wlater y Hugo Tejerina Cardozo, manifestando ser propietaria de un inmueble rural ubicado en la Comunidad de Barredero con una superficie de 13 has. y 3245 metros y que desde el año 2003 los demandados han procedido a perturbar su posesión cortando las plantas de cítricos y otros realizando actos perturbatorios y que además desde el año 2004 le obstruyen el paso los señores Tejerina quienes son propietarios del fundo vecino por donde siempre transitaban; que según la actora ese camino lo hicieron su persona y los vecinos hace 15 años atrás con la finalidad de sacar sus productos, por lo que en definitiva demanda la reivindicación, reconocimiento y establecimiento de servidumbre, ésta última que es subsanada con establecimiento de servidumbre a fs. 54.

Que, de fs. 72 a 76 comparece Walter Tejerina Cardozo y Hugo Tejerina Cardozo manifestando que han sido citados con una demanda mal planteada de reivindicación y establecimiento de servidumbre y que en este caso solo puede ser constituido como demandado el propietario al que se pretende afectar con estas acciones y que más bien es la actora la que quiere apropiarse de una parte de su terreno; que con relación a la servidumbre la actora tiene otra salida al camino principal, por lo tanto no se justifica legalmente, interponiendo excepción de incompetencia de los demandados, incidentan de nulidad, contestan y reconvienen a nombre de su mandante Luis Alfonso Tejerina Cardozo mediante Poder Nº 732/2005 cursante de fs. 70 a 71 vta. con respecto ala reivindicación en la superficie de tres cuartos de hectárea aproximadamente.

Que, en audiencia de conciliación las partes suscriben un acuerdo con relación al proceso de reivindicación, el mismo que cursa de fs. 156 a 156 vta., siendo homologado por la juzgadora.

Que, mediante Auto Nacional Agrario Nº 056/2005 cursante de fs. 217 a 218 se anula obrados hasta fs. 174 inclusive.

Que, en audiencia pública de fs. 272 a 274 el Sr. Alejandro Fidel Perales Arias, solicita se abone su personería para representar a Primitiva Ríos de Perales en la presente acción.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715 se imprime el procedimiento que corresponde al proceso oral agrario, habiéndose producido la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna la ley de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que llegaron a demostrarse en el proceso de establecimiento de servidumbre.

De la revisión de obrados fundamentalmente pro las pruebas aportadas por ambas partes, como la documental, testifical, inspección judicial y pericial, con el valor probatorio que le asigna el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 399, 476, 441 y 1334 del Código Civil se tiene:

Hechos probados.- a) Derecho propietario de la actora sobre el fundo dominante. Mediante la prueba documental cursante de fs. 3 a 6 de obrados.

b) Situación enclavada del terreno de la actora, mediante la testifical de cargo cursante de fs. 229 a 230, fs. 234 a 235 son coincidentes en señalar que la actora no tiene salida al camino principal por su propio terreno y que el mismo se encuentra enclavado y que actualmente saca sus productos por las propiedades de los señores Santiago Vidaurre y Favio Ortega. Contrariamente la prueba testifical de descargo manifiesta que la demandante transita desde su propiedad por el camino denominado "El Bajo" hacia el camino principal, y luego por la propiedad del Sr. Tejerina declaración cursante a fs. 236.

Hechos no probados.- Por la prueba demostrada durante la sustanciación del proceso se tiene los siguientes hechos no probados: a) La parte demandante no probó el elemento fundamental de la controversia, es decir, la vía de salida al camino principal por la propiedad de los demandados reconvencionistas que sea la menos onerosas, la más accesible y más ventajosa a sus intereses, según los propios testigos de cargo manifiestan: "actualmente la Sra. Primitiva Ríos de Perales saca sus productos por la propiedad de los Sres. Santiago Vidaurre y Favio Ortega (prueba testifical cursante de fs. 229 a 230, fs. 234 a 235 de obrados).

b) Por la inspección judicial cursante de fs. 239 a fs. 240 vta. la juzgadora evidenció que existen 2 rutas habilitadas una por la propiedad de los Sres. Santiago Vidaurre y Favio Ortega que es por donde transita la demandante actualmente para sacar sus productos y el otro camino que es por la propiedad de los demandados reconvencionistas, en el que se observa un portón con candado que no permite el ingreso a esa propiedad, ruta que en muchas de sus partes se encuentra llena de malezas y que no está siendo utilizada ahora.

c) Por el informe pericial cursante de fs. 250 a fs. 259 y que corresponde al peritaje de parte de los demandados reconvencionistas, se observa la existencia de 3 rutas de acceso: la primera que se encuentra inhabilitada, la segunda que corresponden a las propiedades de los Sres. Santiago Vidaurre y Favio Ortega y la tercera de los demandados reconvencionistas.

d) Por el informe pericial complementario emitido por el perito designado de oficio que cursa de fs. 277 a fs. 279 el mismo que indica: "con relación a la ruta 2, se hace una distancia del camino principal a la propiedad de la actora de 1071 mts., esta ruta sería la más estable para la circulación vehicular, presenta pendientes no muy pronunciadas, lo que permite el acceso de manera permanente y en cuanto al costo de la vía no es significativo. Con referencia a la ruta 3 la distancia del camino principal a la propiedad de la actora es de 840,50 metros y tiene una pendiente muy pronunciada que dificulta la transitabilidad permanente.

CONSIDERANDO: Que, la acción de servidumbre es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, para que pueda usar de él o ejercer ciertos actos o bien impedir que el propietario ejerza algunos derechos de propiedad, así lo establece el art. 262 del Cód. Civ., cuando señala que "el propietario en un fundo enclavado entre otros y que no pueda procurarse salida a la vía pública, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria para el uso y explotación propio, concediéndose por la parte más próxima, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente..."

En el caso de autos se trata de una propiedad que se encuentra enclavada y que hace dos años atrás a la fecha ya la parte demandante se ha procurado una vía de salida al camino principal y que pasa por las propiedades de los señores Santiago Vidaurre y Favio Ortega, por otra parte al no haber demostrado su pretensión la actora en cuanto a la imposibilidad de otra salida a la vía pública sin excesiva onerosidad, extremo corroborado por la prueba testifical, los informes periciales y la propia inspección judicial, la juzgadora ha verificado que la parte demandante tiene ya una vía de salida hacia el camino principal y que el acceso de salida que demanda, no es por la ruta más accesible, ni menos onerosa.

Por lo que no cumple con los requisitos básicos establecidos en el art. 262 y siguientes del Cód. Civ. referente a la procedencia para el establecimiento de servidumbre que invoca.

POR TANTO: la suscrita Jueza Agraria de Bermejo ene ejercicio de la competencia y jurisdicción que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de establecimiento de servidumbre de paso incoada por Primitiva Ríos de Perales sin costas por ser proceso doble.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 23/06

Expediente: Nº 22/06

Proceso: Reivindicación y Establecimiento de Servidumbre

Demandante: Primitiva Ríos de Perales

Demandado: Walter Tejerína Cardozo y otro

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre,25 de Abril de 2006

Vocal Relator: Dr. Ivan Gantier Lemoine

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 289 - 291 vta. deducido por Primitiva Ríos de Perales , impugnando la sentencia de fs. 284 - 286 dictada por la juez agrario de la localidad de Bermejo, del Departamento de Tarija; dentro del proceso de reivindicación y establecimiento de servidumbre seguido a instancias de la recurrente en contra de Walter Tejerína Cardozo y otros, la contestación de fs. 298 - 301vta. , el auto de concesión del recurso de fs.301 vta., los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO : Que, la sentencia recurrida falla declarando improbada la demanda de Establecimiento de Servidumbre de Paso bajo el fundamento de que; en autos se trata de una propiedad que se encuentra enclavada y que hace dos años atrás a la fecha de dictación del fallo objetado, la parte demandante ha procurado una vía de salida al camino principal, misma que pasa por las propiedad de los Sres. Santiago Vidaurre y Favio Ortega.

Que, el recurso de casación fundamenta en la forma, la violación a los arts. 82 y sgtes. de la L. No 1715, particularmente por no haberse cumplido los actuados procesales señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 83, incumpliendo así con la alegación de hechos nuevos y falta de conciliación.

Que, en el fondo alega la interpretación errónea del art. 262 del Código Adjetivo Civil respecto a las condiciones y requisitos que se exige para el establecimiento de servidumbre, ya que en todo el curso del proceso y acompañando las consiguientes pruebas testificales, periciales y documentales, dice haber demostrado los extremos de su demanda. Por otra parte, señala que se ha infringido también el art. 432 del Procedimiento Civil, motivo por el cual pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo ó se declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de los antecedentes se puede establecer que la demanda de fs. 49 - 51, estriba sobre la reivindicación, reconocimiento y establecimiento de servidumbre, conjuntamente el pago de daños y perjuicios. Amparándose en la facultad prevista por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., la a-quo mediante auto interlocutorio simple de fs. 52, pide aclaración respecto a dicha demanda en razón de que el petitorio señalado en la misma resulta contradictorio, a fs. 54 la demandante aclara señalando que solamente se refiere al establecimiento judicial de la servidumbre.

Que, el art. 262 del Cód. Civ., establece sobre la servidumbre de paso e indica; que el propietario de un fundo enclavado entre otros, que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del propio. Al respecto, este derecho constituye una servidumbre de naturaleza positiva, porque consiste en un caso específico de una cosa (paso) para el servicio de otra. Es la expropiación legal de un uso de la cosa ajena. Deriva en realidad, de la situación de los lugares de estar un fundo situado entre otros, sin salida a camino público. Hay una necesidad permanente que satisfacer.

Que, en cuanto a la infracción de los arts. 82 y 83 en sus numerales del 1 al 4, no es evidenciable dicha acusación, en razón de que la juez agrario de Bermejo ha dado cumplimiento a las normas acusadas como infringidas, ya que los pasos exigidos por el art. 83 de la referida L. No 1715 han sido cabalmente cumplidos cual consta por el acta de audiencia de fs. 120 - 122, a fs. 22, se demuestra también el cumplimiento de la cuarta actividad respecto a la tentativa de conciliación.

Que, en la especie, la actora demanda el establecimiento de servidumbre de paso; así se entiende, teniendo la obligación la misma de demostrar en el curso del proceso que su fundo se encuentra enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, objeto determinante de la litis, siendo así que ella se encontraba obligada a demostrar con todas las pruebas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, los aspectos antes referidos.

Que, de las pruebas cursantes en obrados se establece que con respecto al fundo de propiedad de la demandante, si bien éste se encontraba enclavado, la actora logró abrir una vía de salida al camino principal atravesando las propiedades de los Sres. Santiago Vidaurre y Favio Ortega, por lo que debe tomarse en cuenta que desde ese momento ha desaparecido la necesidad real de la presente demanda.

CONSIDERANDO : Que, al no ser ciertas las infracciones acusadas, en razón de que la juez de grado hizo una cabal valoración de las pruebas cursantes en obrados y dado correcta aplicación de las normas atinentes al caso de autos, corresponde resolver en consecuencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 - I de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs 289 - 291 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 (Quinientos Bolivianos) que mandará hacer efectivo el tribunal a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo