SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Guillermo Zárate Torres, Pascual Zárate Loayza y Eleuterio Zárate Ávalos

 

Demandado: Basilio Flores Llacsa

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: 23 de febrero de 2006

VISTOS: La demanda saliente de fs. 3 a 4, el Auto Admisorio de fs. 4 vta.; las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 18 y siguientes, y todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, los actores Guillermo Zárate Torres, Pascual Zárate Loayza y Eleuterio Zárate Ávalos, en su petitorio, indican que: mediante Título Ejecutorial Manuel Zárate fue beneficiado a través de la Reforma Agria, a título de dotación con 158.9100 has. de terreno, ubicadas en el ex fundo "Chiguanguay 2", cantón Tarabuco, Prov. Yamparáez del Dpto. de Chuquisaca; que en virtud a su condición de hijo y nietos respectivamente, a su muerte quedaron como herederos y legítimos poseedores de las acciones que les han tocado en la división y partición, con una superficie de 8.000 has., 6.6118 has. y 15.0000 has. respectivamente, posesión que la venían ejercitando de manera permanente y continuada, dedicándose a la actividad agrícola en los terrenos aptos para la producción y a la actividad forestal con la plantación de eucaliptos, actividad última que data de los años 80.

Continúan indicando que, infelizmente, su posesión viene siendo perturbada por actos materiales perpetrados por Basilio Flores Yazca, quien aprovechándose de su condición de dirigente de la comunidad de "Puca Puca", acompañado de sus comunarios, el día sábado 21 de enero, entre las 8 y 9 de la mañana, ha ingresado violentamente a sus terrenos para proceder a la tala de más de 600 árboles de eucaliptos, sin que les asista a él, ni a esa comunidad ningún derecho, toda vez que son plantaciones realizadas en terrenos privados, y de ninguna manera es de propiedad comunal.

Señalan que lo relatado es un hecho grave que perturba su posesión en los terrenos citados, poniendo en riesgo su posesión misma, toda vez que Basilio Flores Llazca y sus bases, se han dado a la tarea de afectar propiedades ajenas en el propósito de expandir su comunidad, con la que no tienen nada que ver, ni tienen intención de afiliarse a ella, que les está garantizada por el art. 7º de la C.P.E.

Concluyen indicando los actores que: al amparo del art. 7º -h) Constitucional, en relación al art. 602 del Cód. Pdto. Civ. y art. 39-7) de la L. Nº 1715 interponen demanda interdicta de retener la posesión contra Basilio Flores Llasca, pidiendo se admita la misma y previos los trámites de ley, en sentencia se declare probada la demanda, y se les brinde tutela jurídica en su posesión perturbada, con costas y el pago de daños y perjuicios, sin perjuicio que se remitan antecedentes al Ministerio Público, a efectos penales.

CONSIDERANDO: Admitida la demanda, corrida en traslado, el demandado pese a su legal citación no contesta la misma en el plazo de ley, señalándose audiencia en cumplimiento del art. 82-I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a los efectos del art. 83 del mismo cuerpo legal. Asimismo, considerándose la audiencia en el proceso de la materia como acto principal y de vital importancia se notificó con el señalamiento la misma al demandado en forma personal en su domicilio real.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 13 vta. se señala audiencia para el proceso oral agrario, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia (fs. 18 y siguientes); con la presencia de la parte actora como así del demandado. Asimismo, se escuchó la ratificación de los hechos de la parte actora, procediéndose a la recepción de la prueba, previa fijación del objeto de la misma.

Los actores, en la audiencia, ratificaron los términos de la demanda. En vía de saneamiento, se concedió el expediente al abogado de los actores, para que observe las posibles nulidades que pudiera advertir hasta esta instancia, quien manifestó que no encuentra ningún vicio de nulidad.

Que, al no existir respuesta a la demanda no existieron excepciones que resolver; sin embargo estando presente en la audiencia el demandado acompañado por algunos dirigentes de la comunidad, conforme el numeral 4 del art. 83 de la L. Nº 1715, se intentó conciliar, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo.

Continuando con la audiencia, cumpliendo la actividad 5ª del Art. 83 de la L. Nº 1715, se fijó el objeto de la prueba, la misma que no fue observada; admitiéndose la prueba documental de cargo propuesta, saliente de fs. 1, asimismo la testifical, la inspección judicial y la confesión provocada.

Que, la parte actora posteriormente renunció a parte de la prueba admitida, igualmente de la inspección judicial, justificando, que por las circunstancias que está pasando nuestra sociedad, quieren evitar riesgos innecesarios al personal jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Del análisis de la prueba admitida y producida en desarrollo de la audiencia, se tiene: 1.- Prueba de cargo: Prueba documental.- Los actores presentan Título Ejecutorial a favor de Manuel Zárate, que si bien no está dentro del objeto de la prueba, hace constancia que los actores están en posesión de los terrenos como herederos del consolidado.

En la confesión provocada, el demandado Basilio Flores Llascsa reconoce que ingresó a los terrenos de propiedad de los actores, de común acuerdo con los comunarios, igualmente que los actores trabajan los terrenos en cuestión desde jóvenes, y que los terrenos eran de su abuelo Manuel Zárate. Que ingresaron a talar los árboles porque los actores no cumplen con su afiliación a la comunidad.

Prueba testifical.- Los testigos de cargo Simón Guarayo, Martín Remaldes Graz y Juan Castro Caballero, es uniforme en cuanto a que los actores son los propietarios de los terrenos, que siempre han estado en posesión de los terrenos; que, se han cortado los árboles de propiedad de los actores, pero que no pueden individualizar a los cortadores, en especial al demandado.

2.- Prueba de descargo: El demandado no presenta ninguna prueba de descargo, por lo que no hay nada que analizar.

CONSIDERANDO: Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

Hechos probados: Los actores Guillermo Zárate Torres, Pascual Zárate Loayza y Eleuterio Zárate Ávalos han probado que están en posesión de los terrenos causales de la presente acción, ubicados en el ex fundo "Chiguanguay 2", cantón Tarabuco, Prov. Yamparaéz del Dpto. de Chuquisaca. Asimismo que el demandado ingresó junto a los comunarios de "Puca Puca" a cortar árboles dentro de la propiedad de los actores, en enero del año en curso, como así reconoce el demandado, se debe tener en presente que el hecho de haber ingresado a cortar los árboles junto a los comunarios y por consenso entre los mismos, no lo libera de culpa y responsabilidad de su acción realizada.

Hechos no probados: El demandado no ha desvirtuado los puntos señalados en el objeto de la prueba.

CONSIDERANDO: Que el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 faculta a los jueces agrarios conocer la acción interdicta de retener la posesión sobre la propiedad agraria.

Que, el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, dispone: para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1.- Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.

Que, para la procedencia del interdicto de retener la posesión, el demandante debe intentar la acción dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren y probar la posesión o tenencia en que se encontrare, así como los actos de perturbación, así preceptúa el Tribunal Agrario Nacional en su A.N.A. S.2ª Nº 034/2001 de 19 de julio de 2001 y A.N.A. S2ª Nº 024/2003 de 7 de mayo de 2003, hechos que fueron probados por los actores en el caso de autos.

Que, para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: El intento de destrucción o destrucción de cercos o linderos, la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto de paso". Consecuentemente, el ingreso y el corte de árboles de eucalipto en la propiedad de los actores por el demandado, constituyen actos de perturbación.

Que, en los procesos interdictos, se dilucida únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario, salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho propietario.

Que, valoradas las pruebas documentales y testificales presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, se tiene que fue probado que el demandado Basilio Flores Llacsa ha realizado actos materiales de perturbación en la propiedad de los actores, sito en el ex fundo "Chiguanguay 2", cantón Tarbuco, Prov. Yamparáez del Dpto. de Chuquisaca, no otra cosas significa haber ingresado a cortar árboles de propiedad de los actores.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39-7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L.S.N.R.A. Nº 1715, falla declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Guillermo Zárate Torres, Pascual Zárate Loayza y Eleuterio Zárate Ávalos contra Basilio Flores Llacsa, consecuentemente se ampara a los demandantes en la posesión de los terrenos en una superficie de ocho hectáreas, seis hectáreas seis mil ciento dieciocho metros y quince hectáreas respectivamente, ubicado en el fundo "Chiguanguay 2", cantón Tarabuco, Prov. Yamparáez del Dpto. de Chuquisaca, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Se multa al demandado con cien bolivianos.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 23/2006

Expediente: Nº 28/2006

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Guillermo Zárate Torres, Pascual Zarate Loayza y

Eleuterio Zárate Avalos

Demandado: Basilio Flores Llacsa

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: 24 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 55 a 59, interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2006 cursante de fs. 29 a 32 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Guillermo Zárate Torres, Pascual Zárate Loayza y Eleuterio Zárate Avalos contra Basilio Flores Llacsa, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Basilio Flores Llacsa interpone recurso de casación, argumentado:

Que el juez de la causa, ha consentido de que el proceso se desarrolle con vicios de procedimiento al no existir una defensa adecuada del demandado sin que haya procurado la igualdad jurídica de las partes en litigio; asimismo, señala que tenía la obligación de declarar la rebeldía del demandado, incurriendo en la violación de los arts. 1, 3-1) y 3), 50 y 68 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en la parte resolutiva de la sentencia se dispone el reconocimiento de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, antecedente que no existe en obrados al no haber la parte actora solicitado en forma especifica la calificación y cuantificación de los mismos; añade, que según acta de decisión de la Comunidad de Puca-Puca, el corte de los árboles fueron autorizados por Pascual Zárate, Guillermo Zárate y su esposa y que además, por el informe técnico Nº 14/2006 de la Superintendencia Forestal sólo se cortaron 73 árboles, prueba ésta última que ha sido omitida por el juez a quo incurriendo en error de hecho y de derecho, infringiendo los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. Con tales argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 61 a 62, responden propugnando la sentencia, señalando que el recurso no cumple con lo exigido por el numeral 2) del art. 58 del Cód. Pdto. Civ., al no indicar si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, limitándose a exponer datos y hechos inatinentes. Añaden, que conforme la jurisprudencia sentada por el máximo órgano de administración de justicia agraria, la valoración de la prueba compete a la sana y prudente crítica del juzgador incensurable en casación, máxime si la sentencia tiene su sustento en la propia confesión del demandado. Mencionan, que la nulidad de obrados impugnada por el demandado carece de sustento legal, al no concurrir en el proceso oral agrario la declaratoria de rebeldía conforme se desprende del art. 82.II de la L. Nº 1715 y que además debió efectuar cualquier reclamo en la realización de la primera audiencia en la que estuvo presente. Con tal argumentación, solicitan se declare improcedente el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como un demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por los recurrentes. En efecto, respecto a la argumentación del recurrente, en sentido de que el juez no resguardó la igualdad jurídica de la partes al no existir una adecuada defensa del demandado, la misma no tiene sustento legal valedero, por cuanto, de obrados se desprende que en la tramitación del proceso se aseguró la igualdad efectiva de la parte recurrente en todas las actuaciones procesales, notificándosele correcta y debidamente con la anticipación necesaria para que éste asuma su defensa, habiendo concurrido y participado en las audiencias que se llevaron a cabo en el juicio sin limitar ni restringir en absoluto su derecho a la legítima defensa, participando activamente en todas las actividades previstas por la normativa procesal agraria, tal cual se desprende de las diligencias de notificación de fs. 10, 17, 35 vta. y 45, así como de las actas de audiencia de fs. 18 y 26 a 28 de obrados. El hecho de que el demandado haya concurrido a las actuaciones procesales sin asistencia de un abogado, no implica que dicho aspecto sea de responsabilidad del juzgador, más al contrario es de las partes la decisión de contar o no con el asesoramiento jurídico que vean conveniente, correspondiendo al órgano jurisdiccional asignar defensor de oficio sólo en los casos y circunstancias previstas por ley que no es precisamente el caso sub lite, no siendo por tal evidente, la vulneración de los arts. 1, 3-1) y 3) y 50 del Cód. Pdto. Civ. invocado por el recurrente.

De otro lado, ante la inexistencia de respuesta por parte del demandado pese a su legal citación, no procede en la tramitación de un proceso oral agrario la declaratoria expresa de rebeldía como afirma el recurrente, toda vez que con la contestación a la demanda o reconvención, o vencido el plazo al efecto, el juez señala de inmediato y sin mas trámites día y hora para el verificativo de la audiencia, conforme señala con meridiana claridad el art. 82-I de la L. Nº 1715, reiterando que también es de exclusiva responsabilidad y decisión del demandado el responder o no a una demanda judicial, no evidenciándose en consecuencia, violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ. acusado por el recurrente; extremos que al carecer de veracidad y fundamento legal, determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados impetrada por el recurrente.

2.- Revisada la sentencia de fs. 29 a 32 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que los actores poseen el predio en cuestión y que el recurrente perturbó el ejercicio del mismo con actos materiales procediendo al ingreso y corte de árboles de eucalipto existentes en la propiedad de los demandantes; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente perturbación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 602 del Código Adjetivo Civil, estableciéndose además que la acción ha sido intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la viabilidad de la acción interdicta de retener la posesión, con el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, dada la objetividad de los daños como son el corte de los mencionados árboles de eucalipto, expresamente solicitada por los actores en su demanda de fs. 3 y 4, además de la previsión que sobre el particular señala el art. 606 del Código Adjetivo Civil; conclusión a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa.

En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiese omitido valorar el informe técnico de fs. 19 a 25 y menos haber efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho, más al contrario, la misma fue apreciada sin vulnerar lo establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigio.

3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que observó correctamente el Juez Agrario de Sucre.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, los recurrentes no demostraron en ninguna forma de derecho la existencia de vicios o causales de nulidad, menos el hecho de que el juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, como tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 55 a 59 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Sucre.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño