SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 023/2006

Expediente: Nº-34-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Aura Teresa Barba López por sí y en representación de Olga

 

Barba López, Rosario Barba López, Carmela Barba de Rivero, Ana Barba López,

 

Erika Barba López, Hugo Barba López y Pedro Barba López

 

Demandado: Director Nacional del INRA, Ing. Roberto Tórrez Valdez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 7 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 83, contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 91 a 93, Resolución Administrativa impugnada RA-ST Nº 0059/2005, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 81 a 83, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Aura Teresa Barba López por sí y en representación de Olga Barba López, Rosario Barba López, Carmela Barba de Rivero, Ana Barba López, Erika Barba López, Hugo Barba López y Pedro Barba López, impugnando la RA-ST Nº 0059/2005, emitida el 2 de marzo de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala la parte actora que en su condición de poseedora legal tiene derecho a consolidar sus tierras mediante adjudicación, empero muestra su disconformidad con la superficie que el INRA pretende adjudicarle afirmando que no corresponde a una correcta valoración de las normas vigentes.

Que no obstante a la claridad de los elementos del concepto de función económica social establecido por el art. 238-I del D.S. Nº 25763, el informe de evaluación en su acápite de conclusiones y sugerencias menciona que el predio reconoce servidumbre en una superficie de 16,0873 has., situación que no corresponde a la realidad, debido a que gran parte de la zona del chaco por sí misma representa una gran servidumbre ecológica y legal. Respecto al predio SORPRESA-TAMIRA el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria mediante Resolución Administrativa ITEC Nº 6122/2003 de 17 de diciembre de 2003 señala que la superficie catalogada como servidumbre ecológica es de 1.251,28 has., y no las 16,0873 has., que menciona erróneamente el Informe de evaluación Técnico Jurídica Nº 044/2002 de 04 de enero de 2002, sin considerar que la parte actora trabaja, posee y desarrolla sus actividades en 3.587,8836 has., lo cual manifiestan atenta el derecho consagrado por el art. 7 de la C.P.E.

Afirman que otro de los aspectos que ha determinado la superficie a consolidar se encuentra relacionado con la cantidad de ganado vacuno, al respecto indican que el informe de evaluación refiere que el predio "Sorpresa" sólo cuenta con una 151 cabezas de ganado vacuno y con 2 cabezas de ganado equino, siendo que en realidad por ser uno de los predios más antiguos de la zona y que desde hace 20 años se encuentra en producción, cuenta por lo general con más de 300 cabezas de ganado. Señalan que las condiciones geográficas y climáticas del Chaco no posibilitan la implantación de pastos y que la fuente principal de alimento del ganado es el ramoneo, por ello indica que el ganado se encuentra disperso, extremo que señalan se advirtió a la brigada del INRA ante la imposibilidad de reunir todo el ganado, habiéndole sugerido efectúe el recorrido del predio a fin de identificar la mayor cantidad de ganado, situación que manifiesta no fue admitida por el INRA. Asimismo señalan que se presentaron certificados de vacuna y otros medios de prueba que no fueron debidamente valorados y compulsados a tiempo de la Evaluación Técnica Jurídica.

Por todo lo expuesto solicitan se revoque la resolución impugnada, emitiéndose una nueva resolución Administrativa Modificatoria y de Titulación de la superficie mensurada de 3.587,8836 has.

I.2.- Que admitida la demanda para su sustanciación en la vía ordinaria de puro derecho, mediante auto de fs. 85 de obrados de 12 de mayo de 2005, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA Ing. Roberto Tórrez Valdéz, habiéndose dicha autoridad apersonado mediante memorial de fs. 91 a 93 y respondido a la demanda bajo los siguientes términos:

Que si bien la parte actora afirma que el INRA en forma errónea hubiera reconocido una servidumbre de 16.0873 has., como servidumbre ecológica legal; sin embargo de ello, el plano de fs. 170 correspondiente a la propiedad Sorpresa Tamira, establece que las 16.0873 has., corresponden al espacio que ocupa el camino Santa Cruz Charagua que cruza por medio de la propiedad, por ello indica que esta superficie no es servidumbre ecológica legal y que fue excluida del cálculo de la FES por ser superficie de dominio público.

Asimismo señala que la familia Barba López determinó el inicio y el final del lindero, para ello se remite al anexo de acta de conformidad de linderos de fs. 151 a 156.

Que los interesados no prestaron durante el saneamiento el Plan de Ordenamiento Predial como lo señala el art. 241-II del reglamento de la L. Nº 1715, por ello manifiesta que no se ha vulnerado el art. 238-I del reglamento agrario, habiéndose más bien dado fiel cumplimiento tanto al reglamento de la L. Nº 1715 así como a la guía para la Verificación de la Función Económica Social (FES) a momento de valorar la función económica social (FES) en el predio Sorpresa Tamira.

Que la ficha catastral solo señala la existencia de 151 cabezas de ganado vacuno y 2 de ganado equino, asimismo el registro de FES de fs. 107 confirma la existencia de 151 cabezas y otras mejoras identificadas, por ello manifiesta que se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 173-c) del Reglamento de la L. Nº 1715.

Respecto a la falta de consideración de certificaciones de vacunas y otras pruebas aportadas, señala que a momento de realizarse las pericas de campo, sólo se demostró la cantidad de ganado antes señalada y que dichos documentos no sustituyen la verificación in situ, principal medio de comprobación establecido por el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida, con condenación de costas a la parte demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 123 a 125, así también a fs. 129 cursa memorial de dúplica presentado por el INRA, finalmente mediante decreto de fs. 130, se dictó la providencia de Autos para Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo, para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y la réplica así como de la contestación y la dúplica, se ingresa al análisis correspondiente.

II.1.- Revisado el proceso de saneamiento efectuado en el predio "Sorpresa Tamira", este tiene su origen en la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 dictada el 18 de julio de 1997 dentro del trámite social agrario Nº TCO 0707-0002 -0001, seguido por el Pueblo Indígena Guaraní y posterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 0008-98 de 31 de marzo de 1998, que dispone declarar como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 227.476,9583 has. sito en el departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantón Charagua. Seguidamente, se puso en conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-001/2000 de 06 de abril de 2000, edictos, publicaciones y aviso público cursantes de fs. 14 a 19 del cuadernillo de saneamiento; luego se dio continuidad con los procesos administrativos de realización y efectivización de fases y etapas reguladas por reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, constatándose el inicio y la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión, levantándose la ficha catastral, registro de la función económico social, declaración jurada de posesión pacífica del predio, croquis, registro y fotografías de mejoras, acta y anexos de conformidad de linderos, croquis de vértice predial, informe de campo, evaluación técnico jurídica, exposición pública de resultados, informes complementarios y el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento, que fue impugnada, tal cual constan en el legajo de saneamiento correspondiente al predio denominado "Sorpresa Tamira". Por todo lo señalado supra, se tiene que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del referido predio, fueron cumplidas conforme a ley. II.2.- Respecto a la observación sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) efectuada por la parte actora; se establece que éste en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de Mediana Propiedad Ganadera como la del caso de autos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763.

En ese sentido a la fecha de ejecutadas las referidas pericias de campo, el INRA -entre otras- a través de la ficha catastral de fs. 103 a 104, registro de la función económico social de fs. 107 al 109, croquis de fs. 111, registro de fs. 112, fotografías de mejoras de fs. 113 a 126, informe de campo de fs. 172 a 176; constató que el predio "Sorpresa Tamira", cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; dicha documentación fue considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica del predio en cuestión y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada.

Al respecto, la ficha catastral de fs. 103 a 104 señalada supra, levantada en ocasión de las pericias de campo y debidamente firmada y consentida por Hugo y Pedro, ambos Barba López, es considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social (FES); en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa "in situ"; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "Sorpresa Tamira", hace plena fe.

Todos estos elementos de juicio fueron los que de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el INRA consideró correctamente en la evaluación técnico jurídica correspondiente, habiendo reconocido el cumplimiento de la función económico social por parte de los actores en forma parcial, en relación a la superficie mensurada de 3.587,8836 has., toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 151 cabezas de ganado vacuno con la correspondiente marca, así como la de 2 equinos, y la de 2 chacos, además de mejoras consistentes en 2 casas, 10 atajados, alambrados y otras; por lo cual, la resolución impugnada reconoció válidamente como superficie con cumplimiento de la función económica social (FES) tan solo la superficie de 1.157.0733 has., bajo la clasificación de Mediana Propiedad Ganadera conforme se establece en la última ficha evaluación técnica de la FES de fs. 219 del cuadernillo de saneamiento.

En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica desarrollarse en el predio "Sorpresa Tamira", la verificación del cumplimiento de la función económico social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de campo en el caso sub lite, se constató por observación directa, tan solo la existencia de 151 cabezas de ganado vacuno y 2 equinos.

Que la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21-c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la disposición transitoria décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado, de ahí que la ficha de evaluación técnica de la Función Económica Social (FES) de fs. 219, en forma correcta señala como superficie final para adjudicación la de 1.157.0733 has., superficie que se encuentra en estricta relación con el cumplimiento de la FES verificada por el INRA.

De otro lado, si bien la parte actora, en la etapa de exposición pública de resultados, efectuó las observaciones cursantes en el registro de reclamo u observaciones de fs. 195 del proceso de saneamiento que nos ocupa; empero, no demostró plena y fehacientemente las omisiones en que mencionaba incurrió el INRA en la etapa de pericias de campo. En efecto, los documentos que el actor presenta posteriormente en la etapa de exposición pública de resultados, cursantes de fs. 196 y 245 del cuadernillo de saneamiento, no acreditan las omisiones e irregularidades que menciona haber cometido el INRA al momento de levantar la información recogida "in situ" en el predio "Sorpresa Tamira", al certificar hechos posteriores al relevamiento de información levantada en el predio de referencia, toda vez que la documental presentada consistente en certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa Nºs 12866 y 014392 a más de no corresponder al predio denominado "Sorpresa Tamira" sino al predio "Libertad", datan del 28 de agosto de 2002 y del 18 de agosto de 2004, respectivamente; es decir que dicha documentación es de fecha posterior a la verificación "in situ" cuya información se consigna en la ficha catastral y en el registro de la FES, ambos de 14 de octubre de 2000.

II.3.- Respecto a la observación relacionada con las servidumbres ecológicas, cabe señalar que la parte actora incurre en error al afirmar que el INRA reconoció en su favor, en calidad de servidumbre ecológica, la superficie de tan solo 16,0873 has., siendo que el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria mediante Resolución Administrativa ITEC Nº 6122/2003 de 17 de diciembre de 2003 señala que las servidumbres ecológicas en el predio "Sorpresa Tamira" asciende a una superficie de 1.251,28 has. Al respecto, es necesario dejar claramente establecido que la superficie de 16,0873 has. de ninguna manera constituye una servidumbre ecológica tal cual pretende el interesado , y que por el contrario ésta constituye una superficie territorial de dominio público, correspondiente a un camino vecinal conforme se evidencia del informe de campo cursante de fs. 172 a 176, ficha de evaluación técnica de la función económica social de fs. 219 y plano de fs. 221.

A mayor abundamiento cabe señalar que toda servidumbre ecológica se encuentra referida específicamente a las limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestos sobre una propiedad, en razón de conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables conforme señala el art. 35 de la Ley Forestal Nº 1700; y por el contrario la limitación constituida por el INRA como superficie de dominio público, se refiere a un camino vecinal, tal cual claramente establecen los antecedentes cursantes en el cuadernillo de saneamiento, particularmente la documentación señalada precedentemente. Consiguientemente, no se puede constituir derecho de propiedad privada sobre un bien de dominio publico a ninguna persona natural o jurídica por prohibición expresa del texto constitucional que en su art. 137 señala que los bienes de patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública e inviolable, habiendo el INRA actuado correctamente en el presente caso.

Por otro lado, si bien la parte actora adjuntó a su demanda contencioso administrativa el Plan de Ordenamiento Predial (POP) cursante de fs. 28 a 78, debidamente aprobado por la Superintendencia Agraria mediante Resolución Administrativa I-TEC-Nº 6122/2003 de 17 de diciembre de 2003; empero, dicha documentación no fue presentada durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Sorpresa Tamira", por lo cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria no consideró dicha documentación a momento de la evaluación técnico jurídica ni a momento del pronunciamiento de la resolución administrativa impugnada, en dicha consecuencia la autoridad administrativa no podía pronunciarse sobre un documento cuya existencia desconocía y cuya presentación era obligación de la parte a los efectos consiguientes de ley.

Que de lo precedentemente analizado, se concluye que la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda de fs. 81 a 83 de obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del miso cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 83 de obrados interpuesta por Aura Teresa Barba López por sí y en representación de Olga Barba López, Rosario Barba López, Carmela Barba de Rivero, Ana Barba López, Erika Barba López, Hugo Barba López y Pedro Barba López; en consecuencia, subsistente la RA-ST Nº 0059/2005 emitida el 2 de marzo de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez