SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 023/2006

Expediente: Nº 09/2004

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Edmundo Rodríguez Quiroga

 

Demandada: Martha Azevedo vda. de Saucedo

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre,04 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Rocío Castelo López en representación de Edmundo Rodríguez Quiroga contra Martha Azevedo vda. de Saucedo, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, mediante demanda de fs. 34-37, Rocío Castelo López en representación de Edmundo Rodríguez Quiroga manifiesta que la demandada Martha Azevedo de Saucedo inició un trámite agrario registrado como expediente Agrario Nº 18081 "A", demandando la "consolidación y dotación" del predio denominado "Tres Puentes" sito en el Cantón Santa Cruz, de la Provincia Nicolás Suárez del Departamento de Pando, en la mencionada demanda no se consignan los nombres de los poseedores y colindantes del predio, como tampoco los límites de la propiedad, incumpliéndose con el art. 33 inc. e) del DS 3471 de 27 de agosto de 1953.

El decreto de admisión no señala hora de la audiencia de inspección ocular, transgrediendo el art. 36 del DS 3471; tampoco existe en obrados diligencia de notificación a los colindantes.

La audiencia se realizó a los 5 días del decreto, no dándose cumplimiento al art. 5º inc. b) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que establece que los juzgados con 15 días de anticipación darán a conocer por prensa o cartelones la lista de las propiedades rurales en las que deben actuar los juzgados móviles. Además, el acta de audiencia de inspección ocular tampoco cumple con el art. 42 del DS 3471, ya que esos puntos no se encuentran esclarecidos ni detallados en el acta.

Se llevó a cabo la inspección ocular el 12 de diciembre de 1968 y el informe pericial se realizó el 15 del mismo mes y año, es decir que únicamente transcurrieron 3 días para elaborar un trabajo topográfico, tiempo en el que es imposible mensurar 563 Has.

La sentencia fue dictada fuera del término señalado en el art. 5º inc. f) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que establece que el juez deberá dictar sentencia el día siguiente de que se presente el plano topográfico, lo que no ocurre en el presente caso; además, en sentencia se califica la propiedad como pequeña agrícola-ganadera y no tiene en cuenta que la propiedad excede del límite señalado por el art. 21 inc. a) del DL 3464 que establece que la propiedad ganadera pequeña tendrá la extensión de 500. has y en el presente caso la propiedad tiene 563 Has., es decir 63 Has. del límite establecido, por lo que se encuentra dentro de las previsiones del art. 21 inc. b) de la citada norma, debiéndosela calificar como mediana propiedad.

El predio cuya consolidación y dotación se ha solicitado, es uno que por imperio de la ley pertenece al Estado, conforme establecen las normas sustantivas de los arts. 1º, 4º, 67, 81 y 91 del DS 3464 de 02 de agosto de 1953; finalmente, el art. 91 referido, no es aplicable al trámite agrario, ya que la demandada no cumple el requisito de ser campesina de la zona de los valles o altiplano, requisito establecido como una política estatal de poblamiento de esa zona del país (altiplano y valles), razón por la que de ninguna manera se podrá dotar bajo esa condición a pobladores que tenían residencia en la zona oriental.

Por todo lo que solicita la nulidad absoluta del proceso agrario de consolidación y consecuentemente la nulidad del Título Ejecutorial Nº 438646 de 13 de enero de 1972, pidiendo se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda por Auto de 06 de septiembre de 2004 (fs. 53), se citó a la parte demandada Martha Azevedo vda. de Saucedo quién a través de su apoderada Eva Romero de Mollinedo por memorial de fs. 194 a 201 opuso la excepción perentoria de impersonería en la apoderada del demandante, respondió a la demanda principal y reconvino demandado nulidad absoluta del proceso agrario que indica.

En cuanto a la excepción perentoria de impersonería en la apoderada del demandante, alegó que la misma demandó la nulidad absoluta del proceso agrario signado bajo el expediente Nº 18081 "A", pero por la prueba que adjunta demuestra que el derecho propietario de su mandante se encuentra en base al trámite efectuado en el expediente Nº 18081 "H", de lo que se establece que la apodera del actor carece de personería o no tiene facultades para demandar la nulidad del proceso agrario signado con el expediente Nº 18081 "H".

A tiempo de responder la demanda principal manifestó que el derecho propietario de su mandante sobre el terreno denominado "Tres Puentes" tiene una tradición que data de la época de su padre, culminando con el trámite de consolidación signado con el Nº 18081 "H", habiéndosele otorgado el Título Ejecutorial Nº 438646, que ha sido registrado en DD.RR. en 1974, gozando de publicidad y preferencia establecida en los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civil. Por la documental que adjunta demuestra que su propiedad se encuentra en el área urbana de Cobija y no así en el área rural, dedicándose a la actividad agrícola y ganadera desde hace más de 50 años atrás, amparándose en el art. 81 del DL 3464, en base a la función económico social acreditada, se realizó todo el procedimiento agrario de consolidación establecido por los DD.LL. 03464 y 03471.

En su demanda reconvencional se señala que el Título Ejecutorial Nº 438646 corresponde al fundo de su mandante denominado "Tres Puentes", que fue inscrito en DD.RR. en 1974; con posterioridad se extendió el Título Ejecutorial Nº 3042 en 1990 con relación a la propiedad denomina "Quinta La Victoria" a título de consolidación a favor de Rodríguez Edmundo, sin que se haya realizado un proceso de reversión y posterior dotación, conforme establecían los arts. 31 y siguientes del DL 3471 de 27 de agosto de 1953.

En base al apócrifo Título Ejecutorial Nº 3042, en 1999 Edmundo Rodríguez en la vía ordinaria demandó la nulidad del Título Ejecutorial de su representada, como también demandó usucapión, a su vez su mandante reconvino pidiendo reconocimiento de mejor derecho propietario; en sentencia se declaró probada la demanda de usucapión y probada en parte su acción reconvencional de mejor derecho propietario por inscripción prioritaria, por auto de vista se confirmó en parte la sentencia que declaró probada la demanda de usucapión pero sólo sobre 4 inmuebles que no exceden de 10.912,81 mts2, lo que prueba que Edmundo Rodríguez no se encuentra en posesión de los terrenos mencionados en su Título Ejecutorial apócrifo.

Tampoco existe el trámite agrario marcado con el expediente Nº 0045386 "A", sino un supuesto trámite de afectación y dotación de tierra del fundo "La Luz", cuyos propietarios eran los herederos Luna Pizarro, trámite que no continuó porque uno de los afectados (Tulio Pizarro) rompió el expediente, según informe de 11 de julio de 1966 firmado como secretario por Francisco Solano López. Aprovechando de ese informe se inventó una sentencia con otros nombres y datos, así: de la fotocopia del libro de ingresos figuran Rodolfo Justiniano como Juez Agrario Móvil y Jorge Magny S. Galvarro como Secretario (no así Francisco Solano); del Testimonio de la supuesta Sentencia emitida el 10 de noviembre de 1967 se encuentra firmada por Rodolfo Justiniano como Juez Agrario Móvil y por Francisco Solano López como Secretario; por un trámite que también efectuó en 1967 demuestra que el Juez Agrario era Edwin Herrera Gonzáles y Secretario Jorge Justiniano Valderrama. Todo lo que acredita que la sentencia era fraguada y que se actuó sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE. El Auto de vista que confirma la supuesta sentencia, lleva el sello del Consejo Nacional de Reforma Agraria y se pronuncian sobre una reposición de obrados, sin tener facultad para ello, incurriéndose en la nulidad prevista por el parágrafo I numeral 2 de la Décima Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 1715.

Al haberse demostrado causales de nulidad establecidas en la Décimo Cuarta Disposición Final, parágrafo I numerales 1) y 2) de la Ley Nº 1715, así como al amparo del art. 50 parágrafo I numeral 1) incs. a) y c) de dicha Ley, reconviene solicitando la nulidad del proceso agrario marcado con el Nº 0045386 "A", del Título Ejecutorial individual Nº 3042 otorgado a favor de Edmundo Rodríguez del predio denominado "Quinta La Victoria" con una extensión de 125.3500 Has. y de la Resolución Suprema Nº 205989 de 06 de marzo de 1989.

CONSIDERANDO : Que con carácter previo a la consideración de fondo tanto de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº 438646 otorgado a favor de Martha Azevedo vda. de Saucedo, como a la consideración de la acción reconvencional en la que se demandó la nulidad del Título Ejecutorial Nº 3042 otorgado a favor de Edmundo Rodríguez, corresponde a éste Tribunal referirse a la excepción perentoria planteada por la parte demandada en la que se solicito se declare la impersonería de la parte demandante, habida cuenta que el poder que se le habría otorgado sería para demandar la nulidad absoluta del proceso agrario signado bajo el expediente Nº 18081 "A", siendo que el derecho propietario de su mandante se encuentra en base al expediente Nº 18081 "H".

Como emergencia de una anulación de obrados dispuesta por Auto de fs. 402-403 y antes de el demandante conteste la excepción perentoria planteada por la parte demandada, ésta última presentó el memorial de fs. 428-430 en el que hace saber que por un error involuntario al plantear la excepción hizo referencia al expediente Nº 18081 "H", palabra "H" que no existe puesto que el expediente de trámite está marcado con el Nº 18081 "A", por lo que pide se tenga rectificado para efectos de ley, aclaración que se la tuvo presente por providencia de 10 de agosto de 2005, como consta a fs. 431.

Habiendo la parte demandada rectificado la causa que le motivó plantear una excepción perentoria de impersonería, o lo que es lo mismo habiendo dejado de existir las razones o motivos que impulsaron al demandante a plantear la excepción perentoria, aceptadas por éste Tribunal, no tiene nada que pronunciarse al respecto, realizándose esta aclaración simplemente para efectos referenciales para la no resolución de una excepción perentoria planteada pero posteriormente retirada por la parte interesada.

CONSIDERANDO : El régimen legal aplicable en materia de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial será el relativo a las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgación; es así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran servido para la emisión de Títulos Ejecutoriales tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ante el ex Instituto Nacional de Colonización se aplicarán en lo pertinente las normas que han sido dictadas a partir del 2 agosto de 1953, tal los DD.LL. Nos. 3464 y 3467 de 02 y 27 de agosto de 1953, respectivamente, la Ley de 22 de diciembre de 1956, entre tantas otras normas agrarias de la época; ese entendimiento ha sido expresamente regulado en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta I de la Ley Nº 1715, que establece los casos de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos en esa época, norma que concuerda con lo previsto por el art. 36 inc. 2) de la misma Ley, según el cual es competencia de las Salas de éste Tribunal Agrario Nacional conocer y resolver en única instancia las demandas de ese tipo tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria -entre otros-, obviamente, de acuerdo a las normas que le son aplicables.

Ahora bien, tratándose de demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales expedidos como consecuencia de procedimientos agrarios tramitados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, o lo que es lo mismo, tratándose de Títulos Ejecutoriales pronunciados dentro de los alcances de la Ley Nº 1715, la demanda también la conocerá y resolverá éste Tribunal, pero conforme a las causas establecidas en el art. 50 de dicha Ley, todo ello en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el art. 33 de la CPE, según el cual la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, es que las leyes tienen su aplicación y vigencia a partir de su publicación, no pudiendo tener una aplicación retroactiva, con las salvedades establecidas en la misma norma constitucional.

En el caso de autos en la demanda y reconvención, se ha solicitado la nulidad absoluta de Títulos ejecutoriales que indican, los mismos que han sido expedidos como consecuencia de tramitaciones que se han efectuado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en tal virtud el análisis que se pasa a realizar esta dentro de los alcances de la disposición final décima cuarta de la Ley Nº 1715 y no así del art. 50 de la misma Ley; con la aclaración realizada en el párrafo anterior, se pasa considerar los alcances de la demanda planteada por la mandante del actor.

Un Título Ejecutorial es por esencia un acto administrativo, que se emite por la autoridad pertinente después de haberse tramitado todo un procedimiento, ahora bien cuando ese título adolece de vicios graves, tal es la vulneración de leyes que van contra el orden público (como son las cuestiones relativas a la jurisdicción y competencia) y demás asuntos que son de interés colectivo, es necesario que la parte que se sienta agraviada con ese acto demande la anulabilidad absoluta o nulidad del título a fin de enervar sus efectos, por ser un acto que no podrá ser confirmado y deberá ser declarado nulo por la autoridad judicial, que no es otra que éste Tribunal, que a través de una acción como la presente, ejerce el control de legalidad de los actos de la administración, determinando si el acto demandado de nulo es tal, por haberse emitido cumpliendo o no los requisitos de fondo necesarios para su validez. Cuando el Título o acto administrativo adolece de vicios leves, el que ha sido afectado en un derecho subjetivo o interés legítimo podrá confirmar el acto o darlo por subsanado, renunciando a su derecho a demandar, tal situación se da por ejemplo cuando en la emisión del acto se ha incurrido en violación de aspectos de forma o de procedimiento que no hacen al fondo de la decisión por no llegarse afectar sus elementos y requisitos esenciales, en tales casos el legitimado podrá expresa o tácitamente dar por subsanada la falta; sin embargo cuando no conciente tal falta, también podrá demandar la nulidad relativa o anulabilidad del título ejecutorial, señalando las razones o motivos por los que considera que se ha incurrido una irregularidad u omisión procedimental.

En la demanda de nulidad (absoluta o relativa) de título ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si lo que demanda es una nulidad absoluta o una nulidad relativa más conocida como anulabilidad, en cualquiera de los dos casos la fundamentación que se realizará estará vinculada a la denuncia del tipo de vicio en el que se ha incurrido, para finalmente y de manera coherente, realizar el pedido o su solicitud final. En ese sentido, si demanda la nulidad absoluta de un procedimiento agrario y título ejecutorial deberá especificar las razones por las que considera que ha existido una violación al orden público, tal por ejemplo todas aquellas denuncias referidas a la falta absoluta de jurisdicción y competencia, o aspectos vinculados a intereses colectivos, como es el caso de dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, ambas reconocidas en los puntos 1 y 2 del parágrafo I de la décima cuarta disposición final de la Ley Nº 1715; a su vez, si se demanda la nulidad relativa o anulabilidad, deberá indicarse las normas de procedimiento que han sido infringidas a tiempo de tramitarse un proceso agrario y la emisión de un Título Ejecutorial, como es por ejemplo el haberse dejado de hacer lo que ordenan las leyes, como se establece en el punto 2 del parágrafo de la referida disposición final décima cuarta.

En la especie, la presentante del actor demandó la NULIDAD ABSOLUTA del proceso agrario de consolidación Nº 18081 "A" y consecuente nulidad del Título Ejecutorial Nº 438646 de 13 de enero de 1972 otorgado a favor de Martha Azevedo vda. de saucedo con relación al predio "Tres Puentes", argumentando que en la tramitación de ese procedimiento se ha incumplido y transgredido el art. 21 inc. a) del DS 3464 de 02 de agosto de 1953, arts. 33 inc. e), 36 y 42 del DS 3471 de 27 de agosto de 1953 y art. 5º incs. b) y f) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, normas de procedimiento referidas a la extensión de la pequeña propiedad, indicación en la demanda de límites y colindantes, señalamiento de hora de audiencia, procedencia en la audiencia, publicaciones, término para dictar sentencia. De la sola lectura del contenido de la demanda con lo solicitado se constata que el actor ha incurrido en una incongruencia entre los argumentos o fundamentos que realiza con relación a lo solicitado, pues por una parte demanda la nulidad absoluta del procedimiento y título, pero los argumentos o fundamentos que respaldan su pedido, se encuentran vinculados a una nulidad relativa o anulabilidad (que no se la solicita) puesto que se expresan razones o se denuncian como vicios una serie de incumplimiento o infracciones a leyes relativas a la tramitación, o lo que es lo mismo, se denuncia haberse dejado de hacer lo que las leyes orden, aspectos de procedimiento que no hacen a una nulidad absoluta como se ha demandado sino a una nulidad relativa que el actor ni la ha considerado.

Cuando como en la especie se incurre en error al demandar una nulidad absoluta con fundamentos o argumentos que hacen a una nulidad relativa o anulabilidad, no se abre la competencia de éste Tribunal para conocer el fondo de lo denunciado, habida cuenta que mal puede considerarse si se cumplió o no el procedimiento en la tramitación del proceso agrario correspondiente al expediente Nº 18081 "A" y la emisión de un título ejecutorial Nº 438646, si ni remotamente se ha expresado la existencia de vicios graves que se encuentren vinculados con temas referidos a jurisdicción y competencia o se afecte intereses colectivos como es el referido a dotaciones realizadas en áreas de conservación protegida, aspectos que no han sido denunciados como vicios graves que hagan a consideración en el fondo. En estas circunstancias, difícilmente éste Tribunal podría hacer análisis de vicio alguno, por encontrarse materialmente imposibilitado de determinar si hay vicio grave que amerite enervar sus efectos, por todo lo que se desestima la presente demanda de nulidad absoluta.

CONSIDERANDO : En la acción reconvencional se demanda la nulidad absoluta del proceso agrario marcado con el Nº 45386 "A", del Título Ejecutorial Nº 3042 otorgado a favor de Edmundo Rodríguez y de la Resolución Suprema Nº 205989, amparándose en la disposición final décima cuarta parágrafo I de la Ley Nº 1715, así como en el art. 50 parágrafo I numeral 1) incs. a) y c) de dicha Ley.

Conforme se ha manifestado anteriormente, éste Tribunal tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de procesos agrarios y Títulos Ejecutoriales expedidos en su mérito, realizando un control de legalidad de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su tramitación y emisión. En la especie al ampararse la demanda en la previsión del art. 50 de la Ley Nº 1715 podría directamente desestimarse la misma, teniendo en cuenta que esa normativa no es aplicable a procesos agrarios ni ha títulos como los impugnados, que han nacido a la vida jurídica dentro de otro régimen legal que no es otro que las normas establecidas a partir de agosto de 1953, todo ello en virtud del principio de irretroactividad de la Ley; sin embargo a fin de darse argumentos y razones jurídicas a lo demandado en la reconvención, que también se funda en normas aplicables y dentro de los alcances de la disposición final décima cuarta de la misma Ley Nº 1715, se pasa a conocer y resolver el fondo de lo demandado.

Uno de los argumentos en los que se basa la demanda reconvencional, radica que en la tramitación del proceso agrario impugnado no se habría dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 31 y siguientes del DL 3471 de 27 de agosto de 1953, puesto que se ha consolidado el predio denominado "Quinta La Victoria" a favor de Edmundo Rodríguez, sin previamente se haya realizado un proceso de reversión de su propiedad denominada "Tres Puentes" y posterior dotación. En esta parte la solicitante incurre en el mismo error que el actor principal, habida cuenta que demanda la nulidad absoluta del proceso y título, denunciando vicios leves y no graves que hacen a una anulación o nulidad relativa, incoherencia que por si sola hace que éste Tribunal no pueda abrir su competencia para conocer en ese punto lo demando, habida cuenta que se encuentra materialmente imposibilitado de determinar si existe o no ese vicio de procedimiento, como se desarrolló ampliamente en el considerando anterior.

Finalmente, otra de las razones que hacen a la demanda reconvencional, radica en que la sentencia dictada dentro del proceso agrario habría sido fraguada, emitida por un juez sin jurisdicción ni competencia, lo que provocaría la nulidad absoluta del proceso, del título y de la resolución expedida en su mérito; siendo la falta de jurisdicción y competencia aspectos que interesan al orden público, además de estar expresamente reconocido en el parágrafo I punto 1) de la disposición final décima cuarta de la Ley Nº 1715, éste Tribunal abre su competencia para conocer y resolver el fondo de lo demandado, de acuerdo a los argumentos que se desarrollan seguidamente.

En la demanda reconvencional se afirma que el trámite agrario Nº 0045386 "A" no existiría, sino que lo que habría fuera un trámite de afectación y dotación del Fundo "La Luz", expediente que habría sido roto en audiencia y aprovechándose de un informe en el que se hacía saber esa situación, llegándose a inventar una sentencia con otros nombres y datos, con la firma de un juez (Rodolfo Justiniano Montero) y un secretario (Francisco Solano López) que no habrían ejercido tales funciones; así se señala que conforme a la fotocopia del libro de ingresos en esa época ejercía las funciones de secretario Jorge Magny S. Galvarro, además por una tramitación efectuada por su mandante en 1967, demostró que quién ejercía las funciones de Juez Agrario era Edwin Herrera Gonzáles y como Secretario Jorge Justiniano Valderrama.

Si bien la naturaleza de una demanda de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial por esencia es una demanda nueva de puro derecho, en la que sólo debe determinarse si al tramitarse el proceso y al expedirse el título impugnado, las autoridades administrativa han actuado conforme a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico que le son aplicables, no es menos cierto que aun en este tipo de procesos de derecho, la parte demandante tiene la carga procesal de probar todos los hechos que alega en su demanda, todo ello en el marco del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la Ley Nº 1715, según el cual la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

En la especie la demandante reconvencionista, a fin de demostrar y probar lo aseverado, en el otrosí 4º de su demanda solicitó que las autoridades administrativas del INRA certifiquen la fecha de designación y agradecimiento de funciones como Juez Agrario Móvil de Rodolfo Justiniano y Edwin Herrera Gonzáles, así como del Secretario del Juzgado Francisco Solano y Jorge Justiniano (fs. 200), con la finalidad de poder acreditar y demostrar que en la época que en la que se tramitó el proceso agrario cuestionado, no ejercía las funciones de secretario ni de juez las personas señaladas en el Testimonio de la sentencia; pedido al que se dio curso (fs.203), elaborándose el correspondiente oficio en el que se solicitó esa certificación (fs.212). Después de algún tiempo, la repartición correspondiente del INRA a través de certificado 007/05, de 3 de febrero señaló: "... en Archivo Central no existen carpetas personales de los señores: Rodolfo Justiniano, Edwin Herrera Gonzáles, Francisco Solano y Jorge Justiniano, por tanto no es posible proporcionar datos sobre fecha de designación o fecha de agradecimiento de funciones" (fs. 368) (certificación a la que se hace referencia en el punto 3º de la nota enviada por el Director del INRA de fs. 370, documental cuya validez se mantiene expresamente en la parte in fine del Auto de fs. 402-403).

De la presente relación de obrados se llega a la conclusión de que la demandante reconvencionista no logró conseguir la certificación en el sentido que solicitó, como consecuencia tampoco consiguió aportar a éste Tribunal un elemento probatorio que de manera cierta y veraz demuestre ser evidente lo aseverado por ella (en sentido de que el Juez y Secretario que suscribieron la sentencia no fueran tales). Además, no puede constituir prueba para éste Tribunal la documental adjunta a la demanda, consistente en simples fotocopias de un informe al que hacen referencia o de un libro dice de ingresos (fs.183 y 184), menos puede llegarse a deducir de que porque en esa misma época realizó un trámite agrario (medidas de inafectabilidad de su predio "Tres Puentes") conocido por Edwin Herrera Gonzáles como Juez Agrario Móvil (fs.185-187), fuera esa la misma autoridad quién habría tenido que dictar la sentencia dentro de otro proceso agrario de dotación también de la época y ahora cuestionado, con relación al predio "Quinta La Victoria", documental que también no tiene valor alguno por haber sido aportada en fotocopias simples.

Además, no puede dejarse de tener presente que de obrados originales del tantas veces referido expediente agrario Nº 0045386, se evidencia un Testimonio de Sentencia elaborado por Francisco Solano López como Secretario del Juzgado, quién transcribió dicha sentencia de 10 de noviembre de 1967, suscrita por Rodolfo Justiniano en su calidad de Juez Agrario Móvil; dicho testimonio, prueba que la sentencia ha sido emitida por esa autoridad, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 1296 del Cód. Civ. todo certificado expedido por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia, hacen plena prueba.

En consecuencia, la reconvencionista al no haber aportado ningún elemento probatorio que realmente demuestre de manera fehaciente y real lo aseverado en su demanda, éste Tribunal la desestima por no evidenciar los vicios graves denunciados o la falta de competencia alegada, en sentido de que la sentencia cuestionada y dictada dentro proceso agrario Nº 0045386 no habría sido suscrita ni firmada por el juez agrario móvil que se señala en el testimonio de sentencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 34-37 de obrados, interpuesta por Rosio Castelo López en representación de Edmundo Rodríguez Q., en consecuencia declara subsistente el Título Ejecutorial Nº 438646 otorgado a favor de Martha Azevedo de Saucedo, así como el proceso agrario Nº 18081 "A"; de igual manera declara IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de título ejecutorial de fs. 194-201 de obrados, interpuesta por Eva Romero de Mollinedo en representación de Martha Azevedo vda. de Saucedo, en consecuencia declara subsistente el Título Ejecutorial Nº 3042 otorgado a favor de Edmundo Rodríguez, así como el proceso agrario Nº 0045386 "A" y de la Resolución Suprema Nº 205989.

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigoi

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan