AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 069/2019
Expediente: Nº 3706 - RCN - 2019
Proceso: Resolución de Contrato
Demandante (s): Nélida Filomena Torres Arias de
Cardozo, Damacio Olfer Torrez
Arias, Narciso Efrael Torrez
Arias, Pelagia Edaldina Torrez
Arias y María Dolly Torrez Arias.
Demandado (s): Willy Aramayo Granier y Fanny
Ángela Cáceres
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2019.
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 252 a 256 vta., interpuesto por Nélida Filomena Torrez Arias de Cardozo, Damacio Olfer Torrez Arias, Narciso Efrael Torrez Arias, Pelagia Edaldina Torrez Arias y María Dolly Torrez Arias, contra la Sentencia No. 006/2019 de 12 de julio de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Tarija en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Nélida Filomena Torrez Arias de Cardozo, Damacio Olfer Torrez Arias, Narciso Efrael Torrez Arias, Pelagia Edaldina Torrez Arias y María Dolly Torrez Arias, contra Willy Aramayo Granier y Fanny Ángela Cáceres, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia cursante de fs. 239 a 248 de obrados, Nélida Filomena Torrez Arias de Cardozo, Damacio Olfer Torrez Arias, Narciso Efrael Torrez Arias, Pelagia Edaldina Torrez Arias y María Dolly Torrez Arias, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, con los argumentos que a continuación se detallan:
CASACIÓN EN LA FORMA:
1.- En el primer y segundo considerando que corresponde al auto de admisión de la referida Sentencia, se hace la correspondiente transcripción resumida del texto de la demanda y del Documento Privado de Transferencia bajo condiciones, donde se expresa el interés legitimo que llevó a interponer a los recurrentes el proceso de Resolución del Contrato de Venta y donde se hace una relación de los hechos que motivan la acción judicial; sin embargo, se ha obviado la valoración del contrato de venta; vulnerado el derecho a una resolución motivada, congruente y al debido proceso, con respecto al Documento Privado de Transferencia de fecha 27 de marzo de 2017.
2.- Por otro lado, mencionan que la referida Sentencia desnaturaliza el contenido del Documento Privado de Transferencia, lo que trae como efecto la falta de valoración de dicho contrato bajo condiciones y las demás pruebas documentales ofrecidas en el proceso de Resolución del Contrato de Transferencia que acreditan el derecho propietario y las cuales fueron cuestionadas en su valor legal.
3. - Indican que, no se hizo la valoración de la prueba documental, es decir del documento privado de transferencia sujeto a condiciones debidamente pactados entre partes, que es una prueba documental taxativamente inequívoca, consensuada sin vicios del consentimiento entre partes y que tiene el carácter de exigibilidad en la instancia que corresponda.
4.- Aducen que, el señor Juez exhorto que el proceso incoado se trataría de un proceso social y que debe ser invocado en la realidad cultural, en ese sentido señala que es falsa e incoherente esta apreciación, porque la demanda de resolución de contrato no está dentro del ámbito del derecho social y no se relaciona con el derecho constitucional, ni social, ni es de índole agrario.
5.- Por otro lado, señalan que en el considerando V, el Juzgador se refiere a la prueba de descargo, haciendo una relación reiterativa en cuanto a otro compromiso de venta, que no tiene ningún valor legal por haber quedado sin efecto, en virtud a la suscripción del último documento que es objeto de la demanda de Resolución de Contrato de fecha 27 de marzo de 2017.
6.- Mencionan que en el considerando VI, las normas aplicadas al caso de autos están establecidas en la Ley N° 1715, sin embargo su alcance resulta ser limitativo, aplicando en supletoriedad el Código Civil en la resolución de la causa; en ese orden, indican que el Juez no justifico las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre las condiciones insertas en el contrato de venta, es decir lo relacionado con los daños y perjuicios que los co-demandados ocasionaron con su incumplimiento.
CASACIÓN EN EL FONDO:
7.- Por último, en relación al recurso de casación en el fondo, aducen que e l señor Juez a tiempo de dar lectura de la Sentencia, ha propiciado un error de derecho al no admitir con carácter previo explicaciones de omisiones y complementación a la Resolución o la Sentencia; a su vez, el hecho de no valorar y apreciar las pruebas documentales, como la existencia de la propiedad rural a través del Título Ejecutorial; y el Documento Privado de Transferencia con reconocimiento de firmas y rubricas; constituyendo en pruebas documentales que hacen fe probatoria de conformidad al art. 1289 del Código Civil.
Con estos fundamentos, solicitan se case en parte la Sentencia 06/2019 de 12 de julio de 2019, declarando el pago de daños y perjuicios ocasionados por los demandados, disponiendo que la suma de $us. 60.000.- proporcionados en calidad de anticipo se consolide íntegramente a favor de la parte actora, con costas, pagos de daños y perjuicios..
CONSIDERANDO.- Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
Que, por otra parte, el efecto, el art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
Que, del análisis de los términos del recurso en examen, compulsados con los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que:
SOBRE EL PUNTO 1.- En relación a que el Juez no valoró el contrato de venta, vulnerando el derecho a una resolución motivada, congruente y al debido proceso, con respecto al Documento Privado de Transferencia de fecha 27 de marzo de 2017; de la revisión de obrados y la sentencia recurrida, cursa de fs. 10 a 11 de obrados, el Documento Privado de Transferencia a Plazo y Bajo Condiciones de fecha 27 de marzo de 2017; documento en el cual ambas partes se obligan a la compra y venta de un predio rural de 48 ha, por un precio libremente convenido de $us. 11.000,00.- (ONCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) la hectárea; dejando un anticipo de $us. 60.000,00.- (SESENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), y por el saldo un plazo 5 meses para hacer efectivo por la totalidad de la compra venta; pudiendo además, en caso de incumplimiento realizar un cobro de interés del 3% mensual de la totalidad adeudada como garantía; y la posibilidad de resolver el contrato por los vendedores cuando el mismo se encuentre en mora después de 3 meses, de los 5 meses proporcionados como plazo para la cancelación del precio pactado en la compra venta. En esa línea, la Sentencia No. 06/2019 de 12 de julio de 2019, en los considerandos I y II, hace un análisis amplio sobre el contenido de la demanda de resolución de contrato, en la que se desarrolla en forma clara los pormenores y condiciones del contrato en litigio, incluyendo además una descripción sumaria de los hechos que motivaron la demanda, esto último en cumplimiento a los preceptos legales contenidos en los arts. 339, 447, 560-I-II del Código Civil, los arts. 110 y 362 y siguientes del Código Procesal Civil y el art. 39-8 de la ley N° 1715; por consiguiente, este ente jurisdiccional no encuentra una vulneración a la norma por parte del Juez de la causa, en relación a lo denunciado.
SOBRE EL PUNTO 2 y 3.- Respecto a que la referida Sentencia desnaturaliza el contenido del mencionado Documento Privado de Transferencia, lo que trae como efecto la falta de valoración de dicho contrato bajo condiciones; se debe precisar, que una vez revisado el fallo en su integridad, no se identifica una desnaturalización o falseamiento del documento demandado en resolución, porque de la revisión al proceso mismo y la valoración de las pruebas documentales y otras, se evidencia que el razonamiento, análisis y conclusión a la cual llegó el Juez de instancia fue correcto, dado que realizó una ponderación de derechos y obligaciones en relación a los daños y perjuicios, que fueron valorados, habiendo conducido un proceso sin vicios de nulidad, no omitiendo la valoración de la prueba fundamental, que en este caso, es el documento privado de transferencia a plazo y bajo condiciones de fecha 27 de marzo de 2017; entendiendo que la parte demandante no presentó prueba alguna que demuestre un daño que deba ser reparado; en ese sentido la autoridad jurisdiccional agroambiental, se encontró obligada a emitir un fallo en relación a los hechos presentados, tal como sucedieron los mismos, asumiendo una decisión que se torno eficaz y congruente en cumplimiento estricto del art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715.
Ahora bien, la pérdida del anticipo en el monto proporcionado por los compradores, que no cumplieron con su parte en el contrato establecido en la clausula tercera, es una pérdida considerable en su patrimonio, y un incremento en el patrimonio de los vendedores, beneficiándose con dicho anticipo, dado además, que el predio en compra y venta, siempre estuvo en posesión de los vendedores, beneficiándose con la producción o frutos del mismo, por consiguiente, no podría existir una doble sanción a título de la reparación de daños y perjuicios.
SOBRE EL PUNTO 4.- En relación a que el Juez exhortó en la Sentencia, que el proceso incoado se trataría de un proceso social; corresponde establecer que el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales son responsables de impartir justicia especializada en materia agraria, forestal, pecuaria, ambiental, aguas y biodiversidad; sustentada sobre la base de los principios de función social , integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; por consiguiente, la sentencia observada por la parte recurrente no amerita un análisis profundo en relación a lo denunciado, infiriendo que el Juez citó el carácter social de la materia como el principio que rige las actuaciones procesales, que no hace al fondo mismo de la decisión asumida.
SOBRE EL PUNTO 5.- En el considerando V el Juzgador se refiere a la prueba de descargo, haciendo una relación reiterativa en cuanto a otro documento de compromiso de venta, que no tiene ningún valor legal por haber quedado sin efecto; de lo anteriormente denunciado y haciendo una relación del considerando V de la Sentencia recurrida, no se aprecia que el Juez de la causa haya procedido a darle valor legal a dicho documento, lo que hizo el señor Juez en la sentencia, fue una mención a dicho antecedente relacionado con la suscripción del documento privado de transferencia a plazo y bajo condiciones de fecha 27 de marzo de 2017 del cual se pide resolución; por consiguiente no ha lugar lo denunciado por carecer de fundamento legal.
SOBRE EL PUNTO 6.- Mencionan que en el considerando VI las normas aplicadas al caso en cuestión, están establecidas en la Ley N° 1715; sin embargo, su alcance resulta ser limitativo, aplicando en supletoriedad el Código Civil en la resolución de la causa; indicando que el Juez no justifico las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre las condiciones insertas en el contrato de venta, es decir lo relacionado con los daños y perjuicios que los co-demandados ocasionaron con su incumplimiento.
En relación a este punto, debemos primeramente entender, que el resarcimiento de daños y perjuicios se constituye en el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el acto dañoso, ya se ha por disminución efectiva del activo, o bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo. En esa línea, si en la responsabilidad contractual, el daño deriva del incumplimiento de la obligación, que en este caso es por parte de los compradores del predio de 48 ha, el daño extracontractual es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional realizado por los antes nombrados; pero en ambos casos, se tendrá que acreditar la existencia de un daño y perjuicio a través de pruebas idóneas.
En resumen, la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no punitivo o sancionador; debiendo reunir los siguientes requisitos: a) Que exista un incumplimiento de la obligación; b) Que no se pueda obtener el cumplimiento; c) Que se hayan producido daños o perjuicios en el patrimonio, y además un perjuicio o lucro cesante de la ganancia que no se obtiene con motivo del incumplimiento; y d) Que exista nexo causal, es decir un contrato o documento.
En ese sentido, el actuar del Juzgador Agroambiental, en el caso de autos, estuvo basado en la valoración de este hecho impetrado, es decir del reconocimiento de pago de daños y perjuicios en forma imparcial y debidamente razonada, dado que no se acredito la existencia mediante prueba idónea del daño y el perjuicio ocasionado, para determinar lo que correspondía en ley; incorporando al análisis que la suma razonable proporcionada como anticipo, que puede análogamente tenerse como arras penitenciales, perdiendo los compradores dicho monto proporcionado en el Documento Privado de Transferencia a Plazo y Bajo Condiciones, que muy bien puede compensar el daño y perjuicio no demostrado por la parte recurrente; debiendo fallar en ese sentido.
SOBRE EL PUNTO 7.- En la lectura de la Sentencia, el Juez de la causa ha propiciado un error de derecho, al no admitir con carácter previo explicaciones de omisiones y complementación a la Resolución; a su vez, no valoró, ni apreció las pruebas documentales como la verificación de la propiedad rural a través del Titulo Ejecutorial; y sobre todo no valoro el Documento Privado de Transferencia, constituyéndose en pruebas documentales que hacen fe probatoria de conformidad al art. 1289 del Código Civil.
Sobre este punto denunciado, se puede inferir que el Juez de la causa, no estaba obligado a resolver las aclaraciones, enmiendas y complementaciones en el instante mismo de la lectura de la sentencia; dado que las mismas deberán ser tramitadas como estable el Código Procesal Civil en el art. 226, en el cual se faculta a las partes a solicitar alguna aclaración sobre algún concepto oscuro, o la corrección de cualquier error material o subsanación de una omisión, que hubiere incurrido la sentencia, en el plazo improrrogable de 24 horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo; en consecuencia, no se podrá solicitar antes de emitir un fallo una aclaración, enmienda o complementación, dado que la parte recurrente no conocía del contenido de la sentencia y no sabía que parte de la misma estaba oscura o confusa, que podría ameritar una aclaración, enmienda o complementación; por consiguiente no ha lugar lo denunciado.
Por otra parte, sobre la no valoración de la prueba, se tiene que después de revisada la sentencia, la misma incorpora el análisis a todas las pruebas presentadas en la tramitación del proceso, incluyendo en el considerando III, IV y V, una descripción de las pruebas de descargo, como las de cargo, haciendo una valoración integral de cada una de ellas, en especial del Documento Privado de Transferencia en litigio, de conformidad al art. 1289 del Código Civil; por consiguiente, corresponde precisar que la valoración de la prueba hecha por el Juez de primera instancia es incensurable en casación, y que la decisión asumida se baso en la sana crítica y prudencia de criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, los recurrentes deben establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 145-I-II,III de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del Juzgador, aspectos que no ha acreditado la parte recurrente, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en la documental sino también en las demás pruebas presentada en el proceso, correspondiendo a éste Tribunal Agroambiental ejecutar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de de fs. 252 a 256, interpuesto por Nélida Filomena Torrez Arias de Cardozo, Damacio Olfer Torrez Arias, Narciso Efrael Torrez Arias, Pelagia Edaldina Torrez Arias y María Dolly Torrez Arias, contra la Sentencia No. 006/2019 de 12 de julio de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda