SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 22/06

Expediente: Nº 48/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María del Pilar Gamarra Téllez y otros representados por

 

Victor Hugo Rivera Marquez y Elizabeth Rivera Buitrago

 

Demandados: Director Departamental INRA Beni y Director Nacional del INRA

 

Distrito: Beni

 

Lugar y fecha: Sucre, 4 de julio de 2006

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Victor Hugo Rivera Marquez y Elizabeth Rivera Buitrago, en representación de María del Pilar Gamarra Téllez y otros, contra el Director Departamental INRA Beni y Director Nacional del INRA.

VISTOS: Los antecedentes de la materia; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 30 - 36 acompañando documentos en fs. 1 - 28, Victor Hugo Rivera Márquez y Elizabeth Rivera Buitrago, en mérito al testimonio de poder No 126 /2005 de fs. 1 a 2 vta., en representación de María del Pilar Gamarra Téllez y otros; interponen proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 009/2005 de fecha 22 de marzo de 2005, dirigiendo la acción contra el Director Departamental del INRA del Beni y Director Nacional del INRA, manifiestan en su demanda:

Que, el predio de sus representantes se encontraba inicialmente dentro de un proceso de SAN - SIM, para posteriormente y a pedido de una supuesta agrupación indígena denominada "Organización Indígena Cavineños de Amazonía", ser modificado a modalidad de saneamiento SAN - TCO.

Que, Gonzalo Luis Gutierrez Director Departamental del INRA Beni, en fecha 25 de noviembre de 2003 dicta la Resolución Administrativa RA-ST No 346/2003, por medio de la cual ilegalmente se modifica el área de saneamiento simple en el cual se encontraba el predio, siendo que dicha área de saneamiento había sido determinada mediante una norma de mayor jerarquía tal cual es una Resolución Suprema, correspondiendo así que sólo una norma similar o superior a aquélla podría realizar aquello.

Que, el INRA ha hecho una incorrecta valoración de la documental presentada por sus mandantes durante el proceso de saneamiento, tanto en el momento de la evaluación jurídica, como cuanto al dictar la Resolución Administrativa impugnada, en la cual por cierto, no se hace ninguna mención sobre los documentos presentados, desconociendo así el valor de los mismos y afectando legítimos intereses.

Que, claramente han adjuntado además, documental idónea que acreditan sus legítimos derechos sobre el predio "Concepción", asimismo, presentaron documentos que demuestran el cumplimiento de la función económico social, mismos que no han sido considerados por parte del INRA, también, señalan que no se tomó en cuenta el precepto constitucional que establece el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad sobre la tierra.

Por todo lo expuesto, pide finalmente se declare probada la demanda contencioso administrativa y por tanto se deje nula y sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 46 y 47, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado.

CONSIDERANDO: Que, adjuntando documental de fs. 87 a 88, Gonzalo Ruiz Gutierrez, Director Departamental del INRA Beni, acredita su condición de tal, mediante la Resolución Administrativa No. 293/2002 de fecha 19 de diciembre de 2002 dictada por el Director Nacional del INRA, y respondiendo negativamente a la demanda contencioso administrativa señala que con referencia a las aseveraciones efectuadas por el demandante con respecto a la Resolución Administrativa RA ST No 009/2005, debe tomarse en cuenta:

Que, respecto al cambio de la modalidad de saneamiento, éste queda establecido en el art. 144 del Reglamento de la Ley 1715, concordante con el art. 256 del mismo cuerpo legal, mismo que ha sido aprobado mediante un Decreto Supremo que, tiene mayor jerarquía que una Resolución Suprema.

Que, si bien los demandantes presentaron fotocopias de un proceso agrario de dotación, debe indicarse la inexistencia del proceso agrario de dotación del expediente en vista de que no existen antecedentes del referido proceso.

Que, durante las pericias de campo, en ningún momento se mencionó que la propiedad en cuestión es gomera - castañera, además de que el plan de manejo forestal fue presentado extemporáneamente.

Que, no han sido demostradas tanto la actividad agrícola como la ganadera, y si bien existe una Resolución emitida por la Superintendencia Forestal, esta Resolución es posterior a las pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 93 - 96, Roberto Torrez Valdez, adjuntando documental de fs. 92, se apersona e interpone incidente de excepción de impersonería. Luego del trámite de rigor correspondiente, el T. A. N. mediante auto interlocutorio de fecha 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 103 - 104, declara improbada dicha excepción.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dió lugar a la réplica y dúplica, habiéndose presentando los mismos a fs. 100 - 102 y fs. 106 - 107, respectivamente, con los argumentos expuestos en ellos.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 121 a 125, Victor Hugo Rivera Márquez en representación de sus mandantes, pide se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad del punto segundo de la Resolución Administrativa No RA-ST-346/2003 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Director Nacional del INRA.

Que, una vez cumplidos con los trámites correspondientes, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 0015/2006 de fecha 4 de abril de 2006, declara infundado el recurso incidental de inconstitucionalidad promovido. Correspondiendo entonces a éste tribunal resolver en cuestión.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo previsto en el Art. 778 del Cód. Pdto. Civ., con relación al Art. 68 de la Ley 1715, constituye una garantía formal a favor del administrado que le asegura el ejercicio de poder de reacción frente a los actos perjudiciales de la administración, a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, permitiéndole conseguir la extinción, modificación, o reforma de los actos administrativos lesivos. Para su procedencia, se hace necesario agotar las impugnaciones en sede administrativa para abrir la competencia jurisdiccional establecida en los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civ., normas legales que regulan esta clase de acción y la reserva para aquellos casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la Ley 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional entre otras, el conocimiento de procesos contencioso-administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional ha examinar el cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de efectuarse el trámite de saneamiento cuya resolución final se impugne, para determinar si la Resolución impugnada emerge de un debido proceso a cuyo propósito y previo análisis de los actuados se establece:

Que, en lo referente a la ilegalidad del cambio de modalidad de saneamiento, cursa a fs. 180 a 190, la Sentencia Constitucional 0015/ 2006 de fecha 4 de abril de 2006, que declara infundado el incidente de inconstitucionalidad promovido por los propios demandantes de la presente litis, demandando éstos la inconstitucionalidad de la norma contenida en el punto segundo de la R. A. ST-346/2003, estableciéndose en el fallo textualmente que: "..., efectuado el control de constitucionalidad de la Resolución Determinativa impugnada, contrastándola con el art. 228 de la C.P.E., que consagra el principio de la jerarquía normativa junto al de la supremacía de la Constitución no encuentra contradicción alguna ni incompatibilidad. Del mismo modo, en virtud de lo examinado y expuesto en los fundamentos jurídicos que anteceden, la Resolución Determinativa emitida por el Director Nacional del INRA no es contraria a lo previsto por el art. 7 inc. a) de la C.P.E., específicamente en lo que concierne a la seguridad jurídica que es un derecho constitucional, reconocido así por la jurisprudencia constitucional, el mismo que está sujeto a las normas que regulan su ejercicio." De ello, entonces se puede concluir que no existe ninguna ilegal modificación de saneamiento.

Que, en lo referente a que el INRA no valoró la documental presentada, misma que acredita derechos de propiedad legítimos por parte de los demandantes, si bien estos se encontraban en fotocopia simple, debe indicarse que se advierte claramente, no haber sido legalizadas conforme a derecho, pues el acto de legalización implica que: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente..".

Que, en cuanto a las pericias de campo, de la revisión del expediente y de la carpeta predial, se concluye que en la etapa administrativa de saneamiento, el INRA ha cumplido tanto con la Ley 1715 cuanto en su correspondiente Reglamento sin infringir al respecto norma legal alguna.

Que, respecto de la explotación de goma y castaña este tribunal mediante Sentencia Agraria Nacional S 2º Nº 046/2003, de 1 de Diciembre de 2003, se ha pronunciado declarando improbada la demanda contencioso administrativa de fs. 80 a 83 interpuesta por Pablo Rivera Buitrago en representación de Ismael Gamarra Gómez contra René Salomón Vargas Director Nacional del INRA, dejando subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0099/2003 de 21 de abril de 2003 en razón de que la explotación forestal secundaria no maderable, si bien existe evidencias claras de que en el predio "Concepción" el actor se dedica efectiva y tradicionalmente a la recolección de castaña como explotación principal, sin embargo, para que sea reconocida y por tanto amparada por el Estado, esta actividad debe estar plenamente perfeccionada y regulada en el marco de las normas contenidas en la Ley Forestal No 1700 y su debido Reglamento General aprobado por D.S. 24453, consecuentemente habiendo adquirido dicha sentencia la calidad de cosa juzgada y convirtiéndose en una verdad jurídica no corresponde pronunciarse más al respecto.

Que, de todo lo relacionado y fundamentado precedentemente, se advierte que el INRA al dictar la resolución cuestionada RA-ST No 009/2005 no ha infringido ninguna norma al respecto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715 concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso -administrativa de fs. 30 a 36; consiguientemente subsistente la Resolución Administrativa RA-ST No 009/2005 de fecha 22 de marzo de 2005 pronunciada por el Director Nacional del INRA, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo