SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 022/2006

Expediente: Nº 129/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Masanés Solé

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 7 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11 vta., la contestación de fs. 34 a 37, la resolución administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que, Vanessa Carola Burgos Zamora, en representación de José Masanés Solé, mediante memorial que cursa de fs. 8 a 11 vta. de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0319/2005 de 13 de septiembre de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Que, en resguardo de los legítimos derechos de su representado sobre el predio "El Tacuaral" y dado que en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se presentan graves irregularidades que afectan el mismo; con base en los arts. 36, 68 y 78 de la Ley Nº 1715, en relación al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, impugna la RA-ST Nº 0319/2005 dictada por el Ing. Roberto Tórrez Valdez, en calidad de Director Nacional a.i. del INRA, en fecha 13 de septiembre de 2005.

Que, su mandante es propietario de un predio denominado "El Tacuaral", ubicado en el Cantón Izozog, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz; predio que le fue dotado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria al señor Harry Juahany Aaltonen, quien transfirió el predio "El Tacuaral", en fecha 18 de mayo de 1994 años, al señor Cesar Arder y, éste, lo transfirió al señor Wilson Álvarez Eguez, de quien adquirió el predio el demandante José Masanés Solé, para posteriormente apersonarse ante el INRA, como nuevo propietario del predio, en fecha 24 de junio de 2004, reclamando por la incorrecta evaluación de la función económica social efectuada por el INRA.

Que, la zona en que se ubica el predio "El Tacuaral", se encuentra sometida a un proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen denominado ISOSO, proceso que ha tenido lugar como consecuencia de una solicitud planteada por el Pueblo Indígena Guaraní, al Presidente de la República, en fecha 17 de septiembre de 1996 y, durante la fase de relevamiento de información en campo (pericias de campo), que realizó el INRA dentro de este proceso de saneamiento, se hicieron los trabajos en el predio denominado "El Tacuaral" o "El Cutal" a partir del 28 de junio de 1999, habiéndose establecido entre otras cosas, que el predio tiene una superficie total de 1.050.6181 has., de las cuales se encuentra desmontada y sembrada con pasto una superficie de 180 hectáreas, dato que fue registrado en la ficha catastral y demuestra la existencia de trabajos desarrollados en el predio. Posteriormente se ejecutó la etapa de evaluación técnico jurídica, en la cual se emite un informe que no toma en cuenta como superficie con actividad productiva, el área que se encuentra desmontada y, en consecuencia, se considera que el predio no cumple con la función económica social y se sugiere que se dicte una resolución administrativa de improcedencia de titulación; informe que fue puesto en conocimiento del supuesto propietario Hernán Álvarez Eguez, en la etapa de exposición pública de resultados ejecutada entre el 2 y el 16 de julio de 2002, quien a su vez reclamó al INRA por la incorrecta apreciación de la función económica social del predio, por no haberse registrado la existencia de ganado en el mismo, ni haberse mencionado que el resto del predio es utilizado para el ramoneo, especialmente en épocas de sequía dadas las características de la zona chaqueña; motivo por el cual, el INRA dispuso que se efectué una inspección que estuvo a cargo del funcionario del INRA Ing. Joaquín Banegas, en la que participó el señor Darío Yandureza como representante del Pueblo Indígena Guaraní, inspección que tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2002 y permitió verificar, entre otras cosas, que en el predio existen 335 cabezas de ganado Nelore, un tanque de agua y un atajado. El acta de inspección que cursa de fs. 235 a fs. 238 de la carpeta de saneamiento, fue firmada por el Ing. Joaquín Banegas como funcionario del INRA y, por el señor Darío Yandureza, representante de la Capitanía del Bajo Isoso (CABI).

Que, a fs. 234 cursa acta de audiencia de conciliación efectuada por el INRA en fecha 22 de septiembre de 2002 años, en la cual se puede advertir que, por una parte, los indígenas representados por Bonifacio Barrientos, Capitán Grande, y Darío Yandureza, Segundo Capitán Grande y, por otra parte, "el propietario" (Wilson Álvarez Eguez), así como la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, representada por el Dr. Sabino Martínez, manifiestan que están de acuerdo en que se debe consolidar la superficie total del predio "Tacuaral" en favor de "el propietario".

Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ha dictado la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0319/2005, en fecha 13 de septiembre de 2005 años, que fue notificada a su mandante en fecha 17 de noviembre de 2005 años, en la cual se le reconoce apenas una superficie de 500 hectáreas, sin considerar los datos sobre el cumplimiento de la función económica social en todo el predio, que fueron ampliamente demostrados y respaldados, lo cual no conforma a su representado, por no responder a los antecedentes del proceso y afectar sus intereses, resolviendo consecuentemente impugnarla a través del proceso contencioso administrativo que nos ocupa.

Que, en el proceso de saneamiento que ha seguido el INRA sobre el predio denominado "El Tacuaral", existen irregularidades notorias como la falta de notificación a Wilson Álvarez Eguez, quien en ese tiempo era poseedor del predio "El Cutal" o "Tacuaral", (quien posteriormente se convirtió en propietario del mismo al haberlo adquirido mediante contrato de compra venta), para participar en la georeferenciación y toma de datos de los vértices de la propiedad objeto del proceso, que debía ejecutarse los días 29 y 30 de junio de 1999. La notificación se la hace al señor Hernán Álvarez Eguez, sin indicar cual es el motivo por el cual se notifica a esta persona y no al propietario o poseedor del predio, ya que seguramente el señor Hernán Álvarez Eguez manifestó que no era propietario o poseedor del predio, dio la referencia en sentido de que el propietario o poseedor era Wilson Álvarez Eguez, tal como se encuentra indicado en el memorándum de notificación que cursa a fs. 74. Pese a esto, se hace firmar al señor Hernán Álvarez Eguez, (quien no tenia poder para representar al señor Wilson Álvarez Eguez), un documento llamado "carta de representación", que cursa a fs. 75, mediante el cual otorga facultades para representarlo, al señor Hein Doerksen, además de hacerle firmar una declaración jurada de posesión pacifica del predio y la ficha técnico jurídica; actuaciones que tuvieron lugar sin que Wilson Álvarez Eguez, quien en ese momento era el poseedor del predio, otorgue poder al señor Hernán Álvarez Eguez para representarlo. Por este motivo tampoco era válida la actuación del señor Hein Doerksen; irregularidad que no fue tomada en cuenta por el INRA, que siguió el procedimiento con quien no tenía las facultades necesarias al efecto; situación que ha ocasionado que se afecte el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, consagrados por la norma contenida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

Que Wilson Álvarez Eguez, se apersonó dentro del proceso de saneamiento, como propietario del predio, para pedir que se efectúe una inspección del mismo, al haber omitido el INRA la cabal recolección de datos para la evaluación del cumplimiento de la función económica social, petición que motivó la audiencia de inspección efectuada por el Ing. Joaquín Banegas, funcionario del INRA, en fecha 3 de agosto de 2002; inspección cuyos datos no fueron considerados por el INRA a tiempo de dictarse la Resolución Final de Saneamiento.

Que, con la finalidad de demostrar la veracidad de los datos que arrojó la inspección a que se hace referencia, acompañan certificación del representante del Pueblo Indígena interesado, el Capitán Grande Bonifacio Barrientos, otorgada en fecha 22 de noviembre de 2005.

Continúa diciendo que la ficha técnica jurídica que cursa a fs. 76 y 77, está incompleta puesto que en los respectivos apartados no se señala cual es la cantidad de ganado que existe en el predio o si no existe ganado. El espacio en el que debería ir registrada la cantidad de ganado se encuentra vacío; la ficha de registro de la función económica social también se encuentra incompleta y complementada de forma indebida, ya que en el punto I no se registra la superficie destinada a la actividad ganadera y en la segunda hoja se registra como actividad agrícola las 180 hectáreas de pasto, pero no se registra la cantidad de ganado; ficha que, según refiere el demandante, fue complementada indebidamente, ya que sobreponiéndose a la firma de Susano Padilla López como representante indígena, se tiene un párrafo con distinta letra que manifiesta no existir mejora alguna en el predio.

Que, la georeferenciación y la toma de datos de los vértices del predio debían efectuarse los días 29 y 30 de junio pero dio comienzo el 28 de junio de 1999 y, prácticamente un año después (19 de mayo de 2002), se hace una nueva mensura de precisión, sin la presencia del propietario o poseedor. Concluye señalando que el INRA no tomó en cuenta la abundante información que demuestra el cumplimiento de la función económico social en el predio "El Tacuaral" y, en base a los argumentos expuestos impugna la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0319/2005 de 13 de septiembre de 2005, pidiendo se declare probada la demanda contencioso administrativa y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada, disponiéndose consecuentemente que el INRA efectúe nuevas pericias de campo en el predio "El Tacuaral".

I.2. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado, mediante memorial de fs. 34 a 37 de obrados se apersona y niega in extenso todos los extremos contenidos en la demanda, argumentando que la misma carece de todo asidero legal, ya que con relación a la falta de citación al poseedor del predio "El Tacuaral" para la participación en las pericias de campo, de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 188 de los antecedentes del saneamiento, cursa la transferencia del predio objeto de demanda, de Cesar Raeder a Hernán Álvarez Eguez, habiendo sido notificado éste último, como consecuencia lógica de lo obrado, al ser considerado por el INRA como subadquirente beneficiario, de conformidad al art. 170, parágrafo I inc. d) del Reglamento Agrario. Una vez notificado Hernán Álvarez Eguez, como propietario del predio "El Tacuaral", dio carta de representación al señor Hein Doerksen.

Que Wilson Álvarez Eguez, pudo haberse apersonado para acreditar su posesión, una vez recibido el memorando de notificación expreso de 28 de junio de 1999; sin embargo, se apersona el 16 de julio de 2002 según memorial de fs. 225. Con relación a los errores en el llenado del formulario, que aduce la parte demandante, el demandado manifiesta que si bien existen diferentes escrituras y tipos de bolígrafos, ello no constituye fundamento suficiente para afirmar que el predio, durante las pericias de campo contaba con actividad que signifique el reconocimiento de las 1.050 has. mensuradas y que el INRA no recogió la información correcta; que si no se consigna cantidad de ganado en la casilla respectiva, es porque no existía el mismo, aspecto que se corrobora con la ficha de registro de la función económico social donde no se registra marca de ganado ni infraestructura. Continua diciendo que, con relación a la casilla de observaciones de la ficha catastral, la parte demandante hace una acusación peligrosa sin tener las pruebas suficientes y que el informe de campo aporta elementos que desvirtúan que la ficha observada resulte falsa.

Refiere también que el acta de conciliación cursante a fs. 264, no cuenta con las firmas de los funcionarios del INRA, por lo que carece de valor al no contar con la participación del INRA, conforme al art. 293 del Reglamento Agrario.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con las formalidades y recaudos de ley.

I.3. Que, corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos oportunamente y por su turno, los derechos a la réplica y a la dúplica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia que la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017, dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en fecha 18 de julio de 1997, declara inmovilizadas las áreas solicitadas por el Pueblo Indígena Guaraní.

La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0020-98, dictada el 27 de agosto de 1998 por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada del Territorio Indígena Guaraní de Isoso, de 1.951.782.0629 hectáreas, ubicadas en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantones Isoso, Parapetí, Saipuru y Charagua; la Resolución Determinativa de Sub-Areas Nº R-ADM-0025-99 es dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, el 16 de febrero de 1999, y la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999, es dictada por el Director Departamental del INRA del Departamento de Santa Cruz.

II.2. A fs. 65-67 cursa edicto agrario mediante el cual se cita y emplaza a los interesados a apersonarse y presentar los documentos originales o fotocopias legalizadas que acrediten derechos sobre los predios comprendidos en el área de saneamiento. A fs. 74 de la carpeta de antecedentes del predio "Cutal", cursa memorandum de notificación a Wilson Álvarez Eguez de 28 de junio de 1999, que está firmada por Hernán Álvarez Eguez ; a fs. 75 cursa carta de representación otorgada por Hernán Álvarez Eguez a Hein Doerksen; a fs. 76 cursa ficha catastral de 28 de junio de 1999, que anota como mejoras introducidas en el predio 180 has. de pasto y está debidamente firmada por Hernán Álvarez Eguez. De fs. 79 a fs. 81 cursa Formulario de Registro de la Función Económico Social de 29 de junio de 1999, que anota como superficie utilizada las 180 has. de pasto y en la parte de observaciones establece que en el predio no se registra trabajo, ganado ni mejoras. El acta de identificación de vértices de fs. 88 está firmada tanto por Hernán Álvarez Eguez como por Hein Doerksen y el acta de fs. 92 está firmada entre otras personas, por el primero de los nombrados. A fs. 104 cursa Acta de Levantamiento de Información en Campo, de 29 de junio de 1999 firmada por Hein Doerksen y personeros del INRA Santa Cruz. De fs. 106 a 108 cursa informe de campo que sugiere pasar a la siguiente fase de saneamiento y proceder con la mensura de precisión. Con el informe de campo que cursa de fs. 123 a fs. 128, se da por concluida la etapa de pericias de campo de la TCO ISOSO Polígono 1.

A fs. 211-218 cursa Evaluación Técnica Jurídica que sugiere se dicte resolución administrativa por la improcedencia de la titulación del predio "El Tacuaral".

Por otra parte, mediante memorial cursante a fs. 225 de los antecedentes respectivos, Wilson Álvarez Eguez se presenta como legítimo propietario del predio "El Tacuaral" con una superficie de 1.050 has y solicita inspección ocular al predio, con la finalidad de verificar las mejoras existentes, audiencia que se fija para el 2 de agosto del año 2002. A fs. 227 y 228 cursan las respectivas notificaciones al solicitante y a Dario Yandureza, Capitán Grande, con la fijación de la audiencia señalada.

A fs. 232 y 233 cursa el respectivo informe en conclusiones de 26 de agosto de 2002, y de fs. 259 a 263 cursa informe, que en la última parte da cuenta de que en el predio "El Tacuaral" se verificaron, mediante inspección ocular, errores y omisiones que deben ser tomados en cuenta.

A fs. 264 cursa acta de conciliación que acuerda que la superficie a ser consolidada es de 1.050,6181 has. A fs. 265 cursa fotocopia simple de minuta de transferencia del predio "Tacuaral", que efectúa Cesar Raeder en favor de Wilson Álvarez Eguez, de 25 de enero de 2001.

A fs. 279 cursa memorial de 24 de junio de 2003, presentado por José Masanés Solé, dirigido al Director del INRA Santa Cruz; mediante el cual, señalando ser propietario del predio "El Tacuaral" solicita inspección ocular al predio. A fs. 293 cursa Dictamen Técnico que sugiere emitir resolución de saneamiento sobre la superficie de 500,0000 has.

A fs. 420-424 cursa Informe Legal que sugiere dictar resolución administrativa modificatoria sobre la superficie de 500,0000 has. con relación al predio "El Tacuaral" a favor de José Masanés Solé..

II.3.- De conformidad a lo demandado en el caso de autos, se tiene entre otros, que el actor señala que durante las pericias de campo no se hizo una correcta valoración del cumplimiento de la FES en el predio "El Tacuaral", al establecer una superficie de 180 has. de pasto cultivado e inexistencia de ganado y mejoras en el predio; al respecto cabe señalar que conforme determina el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de Campo; etapa en la cual el INRA verificó la inexistencia de actividad y mejoras en el predio "El Tacuaral", (documental recogida en campo que cursa de fs. 76 a 84 y de fs. 106 a 108).

II.4. Que, el acuerdo conciliatorio, promovido por el INRA y suscrito entre funcionarios de esta institución, las autoridades de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso CABI, el Asesor Jurídico de FEGASACRUZ y Wilson Álvarez Eguez, tal como se desprende del acta cursante a fs. 264, establece que la extensión reconocida del predio "El Tacuaral", fue de 1050,6181 has. Este acto conciliatorio, como señala el art. 293 del Reglamento de la L. Nº 1715, no define ningún derecho propietario sobre la superficie establecida, ni inhibe al INRA para revisar, como en el caso que nos ocupa, la legalidad de las posesiones en la ejecución del saneamiento y la verificación del cumplimiento de la función económico social (FES).

II.5. De otra parte, se evidencia que las fotografías adjuntadas como resultado de la inspección ocular solicitado al INRA Santa Cruz el año 2002 por Wilson Álvarez Eguez, fueron posteriores a la etapa de pericias de campo. Coincidentemente, la prueba adjuntada por José Masanés Solé, quien afirma ser actual propietario del predio "El Tacuaral", además de demostrar ser posterior al trabajo de campo efectuado por la institución demandada, no cumple lo estipulado por el art. 1311 del C.C., ya que se adjunta en fotocopias simples, exceptuando el documento de fs. 301 que es presentado en original pero en forma extemporánea ya que data del 23 de julio de 2004, lo cual permite concluir que el INRA, a tiempo de efectuar las pericias de campo, desconocía los aspectos establecidos en el mismo; consecuentemente, la notificación efectuada a Hernán Álvarez Eguez para la realización de las pericias de campo es válida de pleno derecho y debidamente consentida mediante la firma estampada en el memorandum de notificación respectivo.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06 y S1ª Nº 013/06.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11 vta. de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0319/2005 de 13 de septiembre de 2005 respecto al predio denominado "El Tacuaral", que fue pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salzar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez