SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Pedro Serrano, José Ortega y Celina Cano en representación de la Comunidad "la Plateada y Dorada"

 

Demandado: Miguel Martínez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 13 de febrero de 2006

VISTOS: Los actores, Pedro Serrano, José Ortega y Celina Cano, en representación de las comunidades "La Plateada y Dorada", manifiestan en su memorial de demanda cursante a fs. 8, que cuenta con personería jurídica las comunidades antes mencionadas y que sus personas son representantes de las mismas y conforme a la documentación que acompañan, ha sido beneficiado con una extensión de 32.0640 has., en el sector denominado Muyucocha y Muyucochita, que es parte integrante de su comunidad y que constituye un pastoreo común ejerciendo posesión en el mismo, pero resulta dicen, que desconociendo el derecho propietario de la comunidad, el Sr. Miguel Martínez entre el 15 y 20 de noviembre del año presente, ha empezado a alambrar el terreno colectivo con el argumento de que tiene título ejecutorial del área colectiva, que estos hechos constituyen actos de perturbación en su pacífica posesión. Por otra parte, por el informe de verificación se acredita que las personas que tienen título ejecutorial han abandonado estando en posesión la comunidad La Platead y la Dorada con actividad ganadera.

Que, el Sr. Miguel Martínez alambrando el terreno colectivo que venían poseyendo, les impide la quieta y pacífica posesión sobre el terreno colectivo, y que esta conducta constituye actos materiales de perturbación, solicitando por último se dicte sentencia declarando probada la demanda con costas, y se ampare a la comunidad La Plateada y Dorada en su posesión y suspensión de los trabajos mencionados y multa.

Corrido en traslado, el demandado Miguel Martínez, a tiempo de contestar en forma negativa a la demanda a fs. 30, manifiesta ser propietario del fundo rústico Muyuckocha - Muyuckochita, adquirido de su anterior propietario Luis del Castillo y Rebeca del Castillo, con Títulos Ejecutoriales Nos. 725255 y 725256 de 31 de octubre de 1980, con una superficie total de 40.0400 has., de las cuales 6.7360 has., son de cultivo y 32.0064 has. de pastoreo común correspondiendo en forma proporcional al campesino Rufino Llanos. Que los aludidos propietarios solicitaron autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria para la venta del lote de terreno, que lo adquirió en calidad de compra por minuta de transferencia, testimonio Nº 33/84 de 29 de febrero de 1984, inscrito en DD.RR., partida Nº 87, fs. 187 de 11 de agosto de 1984, habiendo invertido sus ahorros para dicha compra e inversiones para mejorar la propiedad, la que estaba despoblada y con su esfuerzo personal la está plantando dedicándose a la agroindustria, con visión de crear un centro turístico adjunta planos. Luego añade, que pese a estos nobles propósitos ha sido víctima de constantes atropellos de personas que pretenden despojarle de su derecho legalmente adquirido, en total desconocimiento del art. 166 de la Constitución Política del estado, que señala que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan Estado y no admiten ulterior recurso, concordante con los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., que al estar inscritos en Derechos Reales surte efectos con relación a terceras personas en mérito a lo dispuesto en el art. 1538 y 1540 del mismo cuerpo legal. Por último manifiesta, que siendo víctima de constantes despojos, contesta dentro del plazo establecido por ley, en forma negativa y opone excepciones de falta de personería y litis pendencia, solicitando que sea declarada improbada la demanda y en consecuencia probadas las excepciones opuestas con costas.

A fs. 36 vta. se dicta auto señalando audiencia pública; pero al haberse detectado fallas procedimentales en el proceso a fs. 46 se dicta auto interlocutorio, anulando obrados hasta fs. 36 vta. inclusive, señalándose audiencia pública para el día 3 de febrero de 2006.

CONSIDERANDO: A fs. 48, cursa acta de audiencia pública, habiéndose cumplido con todos los actos procesales establecidos en el art. 83 de la L. Nº 1715. Con referencia a las excepciones opuestas por el demandado, de falta de personería y litispendencia, se determinó por auto cursante a fs. 49 y 49 vta., declarar improbadas las mismas, establecidas en el art. 83-2) de la L. Nº 1715, auto que no fue objeto de recurso alguno. De la misma manera y por orden se puso en conocimiento de partes el cuaderno procesal a objeto de sanear el proceso y detectar si existe vicios o causas de nulidad, no existiendo observación alguna se continúo con la misma.

Con referencia al numeral 4) del art. 83, se instó a las partes a que puedan llegar a un acuerdo conciliatorio, el mismo que no fue posible, pero si existe el ánimo de conciliar, advirtiendo a las partes que queda abierta esta posibilidad hasta antes de dictar y leerse sentencia.

En cumplimiento del numeral 5) del art. 83 de la tantas veces mencionada ley Nº 1715, se procedió a fijar mediante auto cursante a fs. 50, los objetos de la prueba: I.- De parte de los demandantes: 1.- Demostrar que los actores están en posesión actual o tenencia de los predios Moyococha y Moyocochita, en lo referente al terreno de pastoreo y no de la propiedad privada del Sr. Miguel Martínez. 2.- Demostrar que su posesión está siendo amenazada o perturbada por actos materiales, ejecutados por el demandado. 3.- La fecha en que hubiesen ocurrido los actos materiales o amenazas de perturbación atribuidos a la parte demandada. II.- Por parte del demandado: 1.- Demostrar todo lo contrario a los puntos 1, 2 y 3.

CONSIDERANDO: En virtud a las pruebas que cursan en el cuaderno procesal, corresponde establecer los hechos probados como los no probados, conforme a la sana crítica y correcta valoración de las mismas.

I.- hechos probados.- De la revisión de obrados, muy especialmente por las pruebas consistentes en documental, testifical y en especial de la inspección judicial, con el valor probatorio que les asigna los arts. 1286, 1296, 1309, 1311, 1330, 1334, del Cód. Civil y 397 y 400 de su procedimiento, se tiene como hechos probados, los siguientes: a) Que el demandado, mediante la documentación adjunta, las declaraciones testificales de los testigos de descargo, cuyas deposiciones constan en el acta de audiencia de fs. 48 y 60 de obrados, con el valor probatorio que le asignan las normas legales citadas precedentemente, ha demostrado estar en posesión del terreno denominado Muyuckocha - Muyuckochita, con Título Ejecutorial números 725255 y 725256 de fs. 21-22, donde claramente esta determinado el terreno individual y el colectivo objeto de la litis, el mismo que se encuentra en gran parte del terreno alambrado, demostrando su posesión actual sobre el terreno antes mencionado.

b) Por los testimonios de descargo uniformes y contestes de: Felipe Flores Mancilla, Luis Tórrez Cruz, Paulino Tórrez Cruz y Leonardo Llanos, cursante a fs. 51 vta., 52, 53 vta. y 63, quienes manifiestan: que la propiedad de Moyucocha nunca ha pertenecido a la comunidad La Platead, que la misma tiene su propio terreno colectivo de pastoreo, y La Plateada su propio terreno de pastoreo; que la casa de hacienda de don Miguel Martínez está a un lado del camino carretero y esta dentro del terreno de pastoreo colectivo, que en el mismo nunca han pastado los animales de la comunidad La Plateada porque tienen su propio pastoreo común. Respondiendo al contra interrogatorio dijeron: que Miguel Martínez vive ahora 4 años aquí permanentemente; que los animales de la comunidad La Plateada nunca han visto pastar en el pastoreo colectivo de Muyucocha, que un muro divide los terrenos de Muyucocha - Muyocochita con la comunidad La Plateada, y que no está afiliada a La Plateada.

c) En la inspección ocular realizada en 8 de febrero de 2006, cuya acta cursa a fs. 60 - 64, se pudo verificar objetivamente que el terreno objeto de la litis se encuentra alambrado en gran parte, la existencia de arbustos de algarrobo y otros típicos de la zona, asimismo la limpieza del terreno para calles, el estacado de lotes de terreno, presumiblemente para un asentamiento humano. Por otra parte no se divisó ganado alguno que estuviese pastando en toda la zona de pastoreo colectivo; la existencia de una casa y otras pequeñas dentro del aludido terreno colectivo de propiedad del demandado donde vive con su familia y sus peones. No se verificó que hubiese perturbación en el mismo.

Hechos no probados.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se tienen los siguientes hechos no probados: a) Los actores no han demostrado por ningún medio probatorio, estar en posesión o tenencia actual del terreno colectivo de pastoreo, objeto de la presente litis, es así que la prueba documental cursante a fs. 4 y 58, evacuadas por el INRA se refieren concretamente a un informe técnico de abandono, ante la denuncia presentada a la CAD, por parte de una "Urbanización San Miguel", completamente ajena a la comunidad La Plateada Dorada estuviese en posesión o tenencia del terreno de pastoreo colectivo o común, solamente se refieren a un supuesto abandono, el mismo que es desvirtuado por la inspección ocular de fs. 60-64, existiendo contradicción en la certificación de fs. 58, en los puntos dos, donde en su parte in fine aseveran que no existe actividad agrícola ni ganadera, mientras en el punto tres del mismo, dicen, se verificó que la comunidad La Plateada Dorada, se encuentra en posesión del predio con actividad ganadera.

Por otra parte la prueba testifical de cargo, cursante a fs. 50, 51, 53 y 61 vta. de los testigos: Víctor Gutiérrez Martínez, quien de manera disconforme manifiesta que: Moyococha - Moyocochita están dentro de la comunidad La Plateada, que la casa de hacienda está ubicada en el lugar de pastoreo y que existe un muro que divide Moyococha con la Plateada. Por su parte Hernán Ávila, dice: que Moyococha - Moyocochita están dentro la comunidad La Plateada y tiene terreno colectivo que poseen a través de sus animales; no conoce al Sr. Martínez, no conoce la casa de hacienda; no conoce la propiedad el Sr. Martínez, que existe otro terreno de pastoreo de la comunidad La Plateada al margen del terreno en litigio. Por su parte Santiago Budia López dice que la casa de hacienda de la propiedad Muyocochita esta ubicada a 5 metros del camino dentro de la zona de pastoreo y que la misma pertenece a la comunidad La Plateada. Por útlimo Ciprian Catari Cano, dice: que la comunidad La Plateada tiene terrenos colectivos; que los comunarios de La Plateada ocupan los terrenos de Moyococha - Moyocochita con animales, el alambrado lo hizo el Sr. Martínez en noviembre de 2005, que vienen a pastar burros, cabras. Del análisis de las mismas se puede colegir que existe disconformidad y en vez de favorecer a sus presentantes, benefician al demandado.

De esta manera los actores, a más de no haber estado en posesión del terreno en litigio, tampoco por lógica probaron los otros dos presupuestos elementales de la controversia para la viabilización de este tipo de interdictos, que son: 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3.- Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación.

Específicamente, sobre estos aspectos fundamentales debe versar la prueba, consiguientemente se analizará y verificará únicamente si los actores han probado o no estos presupuestos, dejando de lado cualquier consideración impertinente.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas, son de defensa de la posesión mientras no se resuélvale mejor derecho propietario, con ellas solo se protege la posesión, sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes, sin ingresar al análisis y determinación del mejor derecho propietario. Que conforme señala Regina Villegas, enunciado por el eminente jurista Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", la posesión es "una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo domini o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno", de donde se tiene que en el caso objeto de litis, es necesario la concurrencia de dos elementos, por una parte el ánimo domini o animus que se manifiesta en la intencionalidad que tiene el demandado de poseer el predio y mas todavía de ser propietario de éste, y por otra el corpus que se manifiesta cuando el demandado ejercita ese poder de hecho a través de su vivienda sito en el mismo terreno colectivo donde vive con su familia en forma permanente desde hace más de cuatro años. A los fines de la procedencia de la acción posesoria es necesario que haya habido posesión, si no se justifica haber tenido la posesión la acción es necesariamente improcedente, en el terreno de las acciones posesorias es indispensable la prueba del corpus.

El tratadista Alberto A. Gabán, en su obra Juicios Posesorios dice son "......acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho, que perjudican por turbación o desapoderamiento (a una persona), de la posesión de una cosa", "solo otorga derecho a poseer". Para el tratadista Savigni "las acciones posesorias han nacido de la presunción de la propiedad en el poseedor".

Que, conforme a la correcta apreciación y valoración de las pruebas, producidas durante la tramitación de la causa, determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes; destacándose la elocuencia de las documentales, informes, declaraciones testifícales e inspección ocular que son suficientes para establecer que los actores. Pedro Serrano, José Ortega y Celina Cano, en representación de la comunidad La Plateada y Dorada, no se hallan en poder del terreno en litigo, porque no existe la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado "corpus" y el psicológico llamado "animus", asimismo, no se tiene los actos relativos a amenazas de perturbación que ejerce el demandado en la posesión de los demandantes mediante actos materiales y el tiempo en que ocurrieron los hechos, como presupuestos inexcusables para la procedencia del interdicto de retener la posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., de donde se infiere que los actores no demostraron los puntos señalados como objeto de la prueba, que primordialmente se refieren a la posesión actual o tenencia del predio, hacen referencia a qu eson dueños del terreno colectivo, empero en ningún momento han presentado documento alguno de propiedad que les favorezca, por el contrario, el demandado demostró que está en posesión efectiva del predio, elemento material de la posesión. Que para la procedencia del interdicto de retener la posesión se debe cumplir estrictamente con los tres presupuestos básicos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., la falta de uno de ellos da lugar a su improcedencia, asimismo, se debe tener conocimiento exacto de que la perturbación debe ser material y que en el caso que nos ocupa no fue demostrado, porque simplemente los actores no se encuentran en posesión o tenencia del terreno, al respecto el tratadista Alsina, manifiesta: "Constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación entre otros los siguientes: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio, la introducción de ganado a un predio, la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre, la obstrucción de u n acueducto o de paso", situaciones que no se dieron el presente interdicto.

Que, de lo analizado se concluye que los demandantes no han cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia de los previsto en el art. 375-I del Código de Procedimiento Civil, es decir le correspondía probar su posesión y n al demandado. Contrariamente el demando por las pruebas ofrecidas ha desvirtuado la supuesta posesión de los actores, cumpliendo así con la carga de la prueba que le incumbe, de conformidad a lo dispuesto en el inc. 2) de la referida disposición legal procesal.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista en el art. 39-7) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de retener la posesión, incoada por los señores Pedro Serrano, José Ortega y Celina Cano, en representación de la comunidad La Plateada y Dorada, contra Miguel Martínez, con costas.

Esta sentencia que será registrada donde corresponde, es librada en la ciudad de Camargo, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 022/2006

Expediente: Nº 25-2006

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Pedro Serrano, José Ortega y Celina Cano en representación de

la Comunidad "La Planteada y Dorada"

Demandado: Miguel Martínez

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: 24 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 79 a 81, interpuesto por Pedro Serrano, José Ortega y Celina Cano, contra la Sentencia Nº 01/2006 de fs. 65 a 68, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión incoado por Pedro Serrano, José Ortega y Celina Cano contra Miguel Martínez, respuesta al recurso de fs. 84 a 87, auto de concesión del recurso de fs. 88 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Pedro Serrano, José Ortega y Celina Cano, recurre de casación en el fondo y en la forma ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de casación en el fondo señalan que la sentencia impugnada al señalar como hechos no probados la posesión del terreno en conflicto, no ha considerado la prueba documental presentada en su verdadera dimensión conforme señalan los arts. 347-1) del Cód. Pdto. Civ., 1296 y 1523 del Cód. Civ. y que hace referencia a que "La Plateada" se encuentra en posesión del predio realizando actividades ganaderas de pastoreo.

Así también manifiestan que el a quo ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente las declaraciones testificales de cargo prestadas por Víctor Gutiérrez Martínez, Hernán Ávila, Santiago Budia López y Ciprián Catari, violando y aplicando erróneamente el art. 1330 del Cód. Civ. Indican que el a quo omite en sentencia la consideración de las declaraciones testifícales de descargo correspondientes a Felipe Flores Mancilla, Paulino Tórrez Cruz, Carlos Ramiro Ayo y Leonardo Llanos, violando el citado art. 1330 del Cód. Civ., e incurriendo en error de hecho y derecho.

Que el juez de la causa ingresa en contradicciones al señalar que las acciones interdictas se encuentran establecidas en defensa de la posesión, pero que sin embargo de ello menciona que el demandado tiene título ejecutorial y consecuentemente mejor derecho de propiedad.

Señalan que al dictar la sentencia el juez no consideró la documental de fs. 30 a 33 donde el demandado hace una confesión espontánea conforme al art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., cuando confiesa que ha procedido a amurallar el terreno colectivo.

Respecto al recurso de casación en la forma, señala que el demandado al responder la demanda ha interpuesto excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, misma que indica no se corrió en traslado y menos se resolvió. Al respecto, manifiesta que si bien dicha excepción no se encuentra prevista dentro de las excepciones establecidas en el art. 81 de la L. Nº 1715, empero indica que debió merecer algún pronunciamiento, ya sea rechazándola o resolviendo su improcedencia.

Con dichos argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y se declare probada su demanda, o en su caso se anulen obrados hasta fs. 34 inclusive.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado a la parte contraria, Miguel Martínez Zelaya, responde mediante memorial de fs. 84 a 87, bajo los siguientes argumentos:

Que en el recurso de casación formulado de contrario no se ha dado cumplimiento al art. 258-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Respecto al recurso de casación en la forma, señala que el Juez Agrario de Camargo, no tenía porqué correr en traslado la excepción interpuesta de su parte, toda vez que se trata de una excepción no admisible en materia agraria y por tanto nula, por ello indica que no podía darse aplicación al art. 83-2) y 3) de la L. Nº 1715.

En lo concerniente al recurso de casación en el fondo, señala que las declaraciones testificales de descargo fueron apreciadas en su justo valor, y que aún se tomaron en cuenta las testificales de cargo, llegándose a la conclusión que los recurrentes, lotearon el terreno para vivienda de sus componentes. Afirma que no se violó el art. 1330 del Cód. Pdto. Civ., menos el art. 1334 del Cód. Civ., afirma más bien que durante el proceso se ha dado cumplimiento al capítulo II de la L. Nº 1715.

Finalmente manifiesta que el art. 1286 del Cód. Civ., y 476 de su procedimiento, señala que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación.

Por todo lo expuesto solicita el rechazo del recurso formulado de contrario.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este último aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, también aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.

Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, en dicho mérito el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis riguroso del proceso se han identificado los siguientes vicios procedimentales:

1.- Toda demanda tiene que estar planteada con claridad y cumpliendo con los requisitos establecidos por los arts. 79 de la L. Nº 1715 y 327 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, los hechos expuestos en ella así como la petición deben tener un fundamento legal o de derecho relacionado con la acción incoada. En el caso de autos, los demandantes, en su memorial de fs. 8 de obrados, incoan la acción interdicta de retener la posesión; sin embargo, el fundamento en el que apoyan su petición se refiere a un terreno colectivo que señalan venían poseyendo, por ello afirman que la parte demandada: Textual: "...impide que continuemos en la quieta y pacífica posesión que la veníamos ejerciendo sobre el terreno colectivo...", dando a entender que fueron despojados del mismo, cual si se tratare de una acción interdicta de recobrar la posesión, la cual por su naturaleza es distinta a la acción interdicta de retener la posesión, toda vez que la primera tiene como finalidad precisamente la recuperación del bien ante la eyección sufrida, y la segunda tiende a la conservación de la posesión ante actos perturbatorios que amenazaren en su ejercicio; por ello, se tiene que la demanda es confusa, ya que incumple los requisitos establecidos por el art. 327-5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los hechos son contradictorios al derecho expuesto e inclusive a la propia petición; aspectos confusos, que no obstante la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. -aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715- al juez de la causa, no hizo observación alguna, permitiendo que el proceso agrario se desarrolle contradictoriamente y que constituye causal suficiente para anular obrados.

No obstante lo señalado supra, dentro del proceso señalado al exordio, el Juez Agrario de Camargo admitió la demanda mediante auto de 08 de diciembre de 2005, en forma lacónica y sin ninguna especificación y dispuso su traslado al demandado Miguel Martínez, además sin señalar en forma clara que la acción admitida era a nombre y en representación legal de la Comunidad "La Plateada y Dorada", situación que no puede ser presumida y que más al contrario debe ser claramente señalada a efectos del desarrollo correcto del proceso.

2.- De otro lado, si bien en audiencia efectivizada el 03 de febrero de 2006, en la etapa correspondiente a resolución de excepciones el Juez Agrario de Camargo, procedió a dictar auto interlocutorio por el cual declaró improbadas las excepciones de "incapacidad o falta de personería de los demandantes" así como la de "litispendencia"; empero, incomprensiblemente no se pronunció sobre la excepción de "oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda" que también fue interpuesta por el demandado en su memorial de fs. 30 a 33 de obrados, vulnerando de esta manera el art. 83-3) de la L. Nº 1715, que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y más aún si conforme se tiene del Auto de 30 de enero de 2006, cursante a fs. 46, todas las excepciones fueron tenidas por opuestas por el juzgador.

3.- Finalmente, de conformidad con lo señalado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia pone fin al litigio y tiene que contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, de tal forma que la sentencia sea clara, coherente y directamente relacionada con las pretensiones deducidas en la demanda; es decir, que sea pronunciada dentro del marco que permite la acción interpuesta, de tal forma que tenga validez, efectividad jurídica y ponga fin al litigio.

En el caso de autos, precisamente fruto de la confusa demanda, el análisis de los hechos es también confuso, de tal forma que la resolución pronunciada toca aspectos extraños e impertinentes a la acción demandada; de ahí que el juez de la causa no se circunscribe a los términos de la demanda y efectúa valoraciones que no corresponden a la naturaleza de la acción interpuesta y sobre la que debe resolver; llegando a efectuar valoración relativa al derecho de propiedad sobre el predio en litigio, cuando señala textualmente " ....los actores.....hacen referencia a que son dueños del terreno colectivo, empero en ningún momento han presentado documento alguno de propiedad que les favorezca...", aspecto sobre el que no correspondía pronunciamiento alguno por el juzgador, por cuanto lo que se dilucida en el interdicto de retener la posesión es la posesión y no el derecho de propiedad.

Que, los vicios procesales identificados, en aplicación de los citados arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 08 de diciembre de 2005 inclusive, cursante a fs. 10 de obrados, debiendo el juez de la causa, velar por que la demanda cumpla correctamente y sin contradicciones, con los requisitos establecidos en el art. 327-5) 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y pedir bajo apercibimiento, la subsanación de los defectos formales identificados, haciendo uso efectivo de la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715; asimismo, supletoriamente y tan solo en lo aplicable las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez