SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Dionisio Pozo Ramos

 

Demandados: Edwin Franklin Bautista Limachi y Marcelino Bautista Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: 24 de febrero de 2006

VISTOS: Los antecedentes de la acción, prueba que se adjunta y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que a fs. 4 y 13 el Sr. Dionisio Pozo Ramos, presenta demanda de "Interdicto de retener la posesión" manifestando que los Sres. Edwin Frankclin Bautista Limachi y Marcelino Bautista Mamani, interfieren su posesión y derecho propietario desde el 21 de mayo de 2005 que han perturbado su posesión, con amenazas de muerte, utilizando machetes y otras armas blancas, sostiene que de tales acciones existen muchísimos testigos de la colonia Los Tigres, ubicada en el cantón Belén de la Prov. Caranavi, lote signado con el Número 1 y 2 que consta de una superficie total de 42.0000 has., cuando lo adquirió era u n terreno enmalezado y sin árboles frutales, habiendo por tanto cumplido con el art. 166 de la Constitución Política del Estado. Art. 602, 603 , 604 y 606 del Cód. Pdto. Civ., pide asimismo, se declare probada la demanda, con costas y multas a tasar en la misma resolución.

CONSIDERANDO: Que por diligencia de fs. 30 vta. se procede a la legal citación y emplazamiento a los codemandados Sres. Edwin Bautista Limachi y Marcelino Bautista Mamani, apersonándose el codemandado Edwin F. Bautista L. fs. 45 de obrados, motivo por el cual se continuó en ausencia del codemandado Marcelino Bautista Mamani.

Que el codemandado Sr. Marcelino Bautista Mamani, se apersona a fs. 73 e interpone incidente de nulidad de citación aduciendo desconocer "el probable proceso", y que su domicilio no se encuentra en la población de Bella Vista, sino en la ciudad de El Alto ubicado en la calle Los Claveles s/n.

Previo traslado a la parte contraria y por resolución de fs. 85 de obrados fue rechazado el incidente propuesto; habiéndose por ello interpuesto recurso de reposición conforme consta a fs. 91 de obrados y resuelta en audiencia de 10 de febrero de 2006, confirmando la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: que la prueba presentada y ratificada en audiencia por las partes consistentes en: Parte demandante.- Prueba literal de fs. 1 a 3; 6 a 12; declaraciones testificales de cargo cursante a fs. 53, 54, 59, 62.

Parte demandada.- No presentó prueba documental.

Asimismo, dando cumplimiento al art. 83 de la L. Nº 1715 inc. 4) de la L. Nº 1715 en la actividad correspondiente de la conciliación se prescindió de la misma, toda vez que no se hicieron presentes en audiencia los demandados.

CONSIDERANDO: Que de la valoración y análisis y prueba presentada y elementos objeto de probanza se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de hechos probados: a) Que el predio en cuestión se encuentra en la Colonia "Los Tigres", cantón Belén, Prov. Caranavi, del Dpto. de La Paz, cuenta con una superficie de 28.9800 has., según plano CAT-SAN.

b) Que, conforme con el señalamiento de los puntos de hecho a ser probados y de conformidad a lo previsto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., la acción de interdicto de retener la posesión, debe ser intentada dentro del año de sucedidos los hechos; que en la inspección realizada no se pudieron ver actos materiales perturbatorios, empero solo amenazas en contra del demandante conforme se colige de las declaraciones testificales uniformes de fs. 53, 54, 56, 59, 62 y que fueron ejecutados por los Sres. Edwin F. Bautista Limachi y Marcelino Bautista Mamani.

c) Por la inspección realizada in situ se pueden evidenciar que existe residencia del demandante en el lote objeto de la litis, consistente en: una choza con material del lugar, la existencia de ganado vacuno en número de 25 cabezas y pasto sembrado en aproximadamente 20 has., y plátano en un cato de terreno, se verificó que la propiedad se encuentra cercada con alambre de púas.

d) De las literales adjuntas que cursan a fs. 95, 96 y 97, fotocopia simple de fs. 98 se evidencia amenazas y agresiones en contra del Sr. Dionisio Pozo Ramos realizadas en fecha 1º de octubre de 2005, 24 de enero de 2006, 23 de agosto de 2005, dado que se considera como prueba indicaría su convergencia y univocidad permiten llegar a concluir la existencia de amenazas, conforme refiere lo dispuesto por el art. 602 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

Hechos no probados.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba testifical y memorial de demanda y responde se desprende:

a.- La inexistencia de actos materiales perturbatorios cometidos directamente por los demandados, empero si se establecen de las denuncias presentadas ante la policía con asiento en Palos Blancos que constituyen amenazas y agresiones de manera repetida ejecutadas por los demandados.

CONSIDERANDO: Por lo analizado precedentemente de conformidad a la prueba aportada se tiene plenamente demostrada la existencia de amenazas sucedidas en el año y lo previsto por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente que señala "para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1.- que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de u n bien, mueble o inmueble. 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales... sic...

Que dadas las características de los procesos de interdicto cuyo presupuesto indispensable es la desposesión, y/o las amenazas a la posesión pacífica y continua (ampara la posesión), aun sea la calidad del poseedor como simple depositario, comodatario o prendario, por cuanto nadie puede hacerse justicia por si mismo sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes instituidos.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con asiento en Caranavi de la Prov. Caranavi del Dpto. de La Paz, con la competencia prevista en el art. 39 inc. 7) de la L. Nº 1715 administrando justicia agraria en primera instancia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce: falla declarando PROBADA la demanda de fs. 4 y 13 de obrados, referidos a los lotes 1 y 2 de la Colonia "Los Tigres" de la Prov. Caranavi, del Dpto. de La Paz, en consecuencia los Sres. Edwin F. Bautista Limachi y Marcelino Bautista Mamani se abstengan de proferir amenazas y agresiones en contra del demandante Sr. Dionisio Pozo Ramos, con costas.

Esta sentencia de la se tomará razón es dictad a los 24 días del mes de febrero de 2006.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 022/2006

Expediente: Nº 031/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Dionisio Pozo Ramos

Demandados: Edwin Franklin Bautista Limachi y Marcelino Bautista Mamani

Asiento Judicial: Caranavi

Provincia: Caranavi

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 21 de abril de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 109 a 114, interpuesto por : Marcelino Bautista Mamani, contra la sentencia Nº 03/2006 de fecha 24 de febrero de 2006 de fs. 105 a 105 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Caranavi jurisdicción de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar y motivar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación y motivación simplemente no existe recurso.

En el presente recurso de manera general, la recurrente: : Marcelino Bautista Mamani, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, porque simplemente se limitó a señalar en forma restringida y general cuales son las normas legales que la misma considera que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario (art. 79 de la Ley 1715; art. 327, 120, 121, 128 y 129 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, se establece que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, y otros aspectos ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente.

Finalmente, la recurrente: Marcelino Bautista Mamani, comete un grave error procesal al confundir y no distinguir entre el recurso de casación y nulidad dando a entender que se trata de un mismo recurso, cuando en realidad y de acuerdo a nuestra legislación se trata de dos recursos independientes que simplemente pueden interponerse en forma conjunta, pero que tienen causales y requisitos independientes y persiguen fines y objetivos diferentes, situación que acentúa a un más la improcedencia de la presente resolución judicial suprema agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109 a 114, con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine