SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Carlos Jaime Suárez Rivero

 

Demandado: Mario Salinas Gonzáles

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 21 de febrero de 2006

VISTOS: La causa tiene hechos argumentados por ambas partes y debidamente fijados por el Juzgador.

CONSIDERANDO: El demandante manifiesta que hace más de 22 años se encuentra en quieta y pacífica posesión de un predio denominado "María Bonita", el cual tiene una extensión de 42.6469 has., ubicado dentro de la OTB Comunidad Guembre Chaaco, cantón Terebinto, Sección Segunda, Prov. Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz que tiene una casa de motacú, una casa para el casero, agua potable, luz, pasto, 25 cabezas de ganado vacuno y plantaciones de maíz que ha estado cumpliendo con la función social, además dice que en fecha 19 de octubre de 2005 fue eyeccionado en forma arbitraria, ilegal, abusiva, violenta y prepotente con una orden de desapoderamiento para el predio denominado "Villa Bella", ubicado en el sector Tarumatu que se encuentra a más de dos kilómetros del lugar; emergente de un proceso seguido por FINDESA contra su vecino del sur, Erxin Rivero Núñez (fs. 27 a 28 vta.).

Por su parte el demandado Mario Salinas Gonzáles afirma que es legítimo propietario de un fundo rústico de dos parcelas denominadas "Villa Bella", con una superficie de 77.0000 has., ubicada en la comunidad Guembre Chaaco, cantón Terbinto, de la Prov. Andrés Ibáñez, que su derecho propietario nace de una adjudicación judicial que efectuó el Juez Segundo de Partido en Materia Civil Comercial de la Capital, dentro del proceso ejecutivo que siguió FINDESA S.A.M. contra Erwin Rivero Núñez y Betty Klinsky de Rivero. Que actualmente se encuentra en quieta y pacífica posesión del fundo rústico "Villa Bella", donde ha hecho instalar agua potable, pago del servio de luz, pastizales para ganado, maíz, aves de corral, arreglo de la cerca y alambrado que tenía la propiedad (fs. 87 a 90 vta.).

Además dice que los hechos en que se basa la demanda son falsos, temerarios y malintencionados. Que el demandante no acredita su derecho propietario, que nadie conoce en la zona algún predio denominado "María Bonita". También, que Carlos Jaime Suárez Rivero está en clara colusión con los antiguos dueños y ejecutados. Que Carlos Jaime Suárez Rivero quiere apoderarse de una propiedad que le costó dinero y sacrificios para comprarla. Agrega que el demandante jamás estuvo en posesión del predio y que no tenía ningún ganado allí, añade que la propiedad estaba abandonada y no existía ningún trabajo allí (fs. 87 a 990 vta.).

Como medio de defensa, la parte demandada planteó la excepción de impersonería del demandante argumentando que el demandante jamás estuvo en posesión del predio y que por ello no puede reclamar una posesión que nunca tuvo porque quien estaba en posesión era Erwin Rivero Núñez. Además que el demandante no tiene documentación con valor legal oponible a terceros, esta excepción fue resuelta dentro de audiencia del 27 de enero de 2006 (fs. 106 vta. a 107).

También planteó la excepción de cosa juzgada argumentando que la documentación de su derecho propietario está debidamente inscrita en los Registros Públicos que la resolución que aprueba la subasta y remate del fundo rústico ha sido confirmada con una auto de vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito. Que la resolución de adjudicación constituye cosa juzgada e inamovible (fs. 87 a 90 vta.). Esta excepción fue resuelta a fs. 107 y vta., en audiencia oral.

El objeto del proceso quedó fijado con el auto interlocutorio Nº 23/2005, de 12 de diciembre de 2005, donde se admite la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

El objeto de la presente causa está compuesto por los derechos argumentados por las partes, la acción y la pretensión.

El demandante Carlos Jaime Suárez Rivero basa su pretensión en los arts. 39 inc. 7) de la L. Nº 1715 ; 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; art. 22 y 169 de la C.P.E.; art. 2 apartado I de la L. Nº 1715; art. 339 del Decreto Reglamentario 25763 (fs. 27 a 28 vta.).

También dice tener un derecho real de posesión del predio "María Bonita" de 42.6469 has. (fs. 27 vta.).

Derechos expuestos por la parte demandada: Mario Salinas Gonzáles fundamenta su contestación en los arts. 7 inc. h) de la C.P.E.; 79-I inc. 1) y 2) de la L. Nº 1715; y 607 del Cód. Pdto. Civ. (fs. 87 a 90 vta.).

Afirma tener un derecho de propiedad sobre el predio "Villa Bella" de 77.0000 has.

Las partes accionaron sus derechos en forma irrestricta de la siguiente manera: El demandante planteó el interdicto de recobrar la posesión y el demandado excepcionó con cosa juzgada e impersonería del demandante, además que negó haber eyeccionado al demandante. La pretensión es recobrar la posesión de 42.6469 has.

En el presente proceso se realiza la fundamentación probatoria y fundamentación jurídica, considerando todos los aspectos:

Fundamentación probatoria.- La fundamentación probatoria consta de la comunidad probatoria, la tasa legal de las pruebas pertinentes además de la libre apreciación de las pruebas respectivas y la verdad procesal construida en base a ellas.

La comunidad probatoria ha sido establecida en base a las pruebas aportadas por las partes en la demanda, contestación y luego las pruebas de reciente obtención, todas debidamente corridas en traslado.

Pruebas de cargo.- de fs. 1 a 3; de fs. 4 a 5; de fs. 6 a 7; a fs. 8; de fs. 9 a 16; de fs. 17 a 22; de fs. 23 a 25; las testificales de fs. 28; de fs. 227.

Pruebas de descargo.- De fs. 41 a 42; de fs. 43 a 53; a fs. 54; de fs. 55 a 56; de fs. 57 a 86; de fs. 101 a 102; las testificales de fs. 90; de fs. 153 a 193.

Calificación de la prueba.- Se ha realizado la calificación de las pruebas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, de la siguiente manera:

Tasa legal.- Los documentos públicos de certificación de Derechos Reales de fs. 43, plano del catastro Municipal a fs. 54, certificados catastrales de fs. 55 y 56, fotocopias legalizadas de un expediente de fs. 57 a 86, la escritura pública de fs. 45 a 53.

Libre apreciación. Testificales: de fs. 122 a 123 vta., de fs. 125 a 126 vta., de fs. 128 a 129, de fs. 131 a 132, de fs. 134 a 135, de fs. 137 a 138, de fs. 140 a 140 vta.

Pericial: de fs. 199 a 226, fs. 236 a 254, de fs. 258 a 260.

Con dichas pruebas valoradas y apreciadas conforme a ley, se ha llegado a los siguientes hechos probados: 1.- que el demandante estuvo poseyendo la parcela en litigio. 2.- Ubicación, límites y colindancias del predio que se pretende recobrar.

Hechos no probados: 1.- que fue despojado con violencia o sin ella. 2.- El día en que sufrió la eyección.

Verdad procesal.- Del análisis de las pruebas se tiene la siguiente verdad procesal: el demandante estaba en posesión del predio de 15 has., aproximadamente, desde hace varios años.

El demandado en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juez de Partido Segundo en materia Civil-Comercial entra judicialmente en posesión del predio actualmente en litis.

El desapoderamiento emerge de un proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. contra Erwin Rivero Núñez y Betty Klinsky de Rivero, iniciado el 23 de febrero de 1991, con embargo ordenado el 26 de febrero de 1991 y con sentencia del 17 de julio de 1991.

La fundamentación legal consta de las normas pertinentes, el diseño y análisis de ellas, además de la subsunción.

Corresponde puntualizar el régimen legal aplicable al caso a partir del cual se pueden establecer conclusiones que hacen al interdicto de recobrar la posesión, por lo que se transcriben las normas pertinentes en honor al principio de publicidad que ilumina los actos de éste honesto juzgador y no por irrespeto a los probos en la materia que leerán este documento, además porque el buen juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia, tal como lo señala el magistral Eduardo Jorge Couture.

El art. 607 del Cód. Pdto. Civ., establece que "quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión".

El art. 612 del Cód. Pdto. Civ., establece que el título no justifica el despojo, cuando dispone que "aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria".

Que la misma norma procesal en su art. 613 establece que la sentencia que declare probada la demanda ordenará: 1) la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento; 2) el pago de costas, daños y perjuicios; y 3) la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia.

También, el art. 614 del Cód. Pdto. Civ. se refiere al despojo cometido por autoridad y al respecto establece que "el juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente".

En lo referente al supuesto despojo, el art. 45 de la L. Nº 17160, del 28 de febrero de 1997, establece que en los procesos ejecutivos "no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de 10 días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores".

El Tribunal Agrario Nacional mediante el Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 003/2003, del 27 de enero de 2003, ha establecido la línea jurisprudencial mediante la cual no se considera como eyección ilegítima el acto procesal de desapoderamiento judicial y que el despojo existe sólo cuando dicha situación se ha producido sin la existencia del proceso legal previo, coincidente con el Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 018/2003, del 03 de abril de 2003; Auto Nacional Agrario S1ª Nº 53/2003 de 03 de septiembre de 2003, Auto Nacional Agrario S1ª Nº 069/2003 de 17 de octubre de 2003, en otros.

La Constitución Política del Estado en su art. 31, establece que "son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Lo que corresponde dilucidar en la presente causa es la existencia de la posesión del demandante y si este fue desposeído por el demandado, a efectos de probar los presupuestos procesales inherentes al interdicto de recobrar la posesión.

Al respecto, por la prueba testifical y pericial que consta en el expediente, se ha llegado a comprobar que el demandante estuvo en posesión del predio hasta el mes de octubre de 2005, habiendo llegado a poseer la cantidad de 15 has. con 8449,50 m2, área que desmontó y en la cual hizo sembrar pastos.

Sin embargo, por la prueba documental que también consta en el expediente se llega a probar que el Juzgado 2º de Partido en lo Civil-Comercial de la Capital, emitió el 13 de octubre de 2005 (fs. 83), un mandamiento de desapoderamiento del predio "Villa Bella", ubicado en Tarumatu, cantón Terebinto, Prov. Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz.

Respecto al desapoderamiento, cabe aclarar que la orden dada por un juzgador dentro de un proceso judicial regular donde ha sido parte aquel contra quien se dirige, no constituye acto de perturbación a la posesión sino que es un acto procesal dado por un funcionario del estado en ejercicio de sus atribuciones.

En relación al supuesto acto de avasallamiento, éste puede ser impugnado mediante los recursos que establecen las normas procesales y no por medio de otra acción en la cual se cuestione dicha actuación judicial.

Los medios de impugnación constituyen instancias reclamadoras de la legalidad o procedencia de los actos, que se hacen valer ante la misma autoridad u otra jerárquicamente superior o ante algún otro órgano revisor específico para que califique la procedencia o la legalidad o ambos reclamos respecto del acto hacia el cual se manifiesta inconformidad.

Además, realizado el trabajo pericial se ha llegado a probar que la posesión del demandante se encuentra dentro de la propiedad que el demandado se adjudicó judicialmente, previo proceso judicial del cual emergió una orden de desapoderamiento, que no puede ser considerada como acto de avasallamiento en este proceso de interdicto de recobrar la posesión.

Es más, en caso que el suscrito juzgador se tome la atribución de ir en contra de una resolución judicial dada en otro proceso, que tiene la calidad de cosa juzgada, se estaría cometiendo una infracción constitucional directamente contra el art. 31 de la C.P.E.

En consecuencia de los hechos debidamente probados y en congruencia entre la demanda, objeto de la prueba y la comunidad probatoria, además que considerando el ordenamiento jurídico vigente:

POR TANTO: A nombre del Estado Nacional el suscrito Juzgador declara IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión de Carlos Jaime Suárez Rivero contra Mario Salinas Gonzáles, Relativa a un terreno de 42.6469 has., denominado "María Bonita", zona Guembe Chaaco, cantón Terebinto, Prov. Andrés Ibáñez del Dpto. de Santa Cruz.

Se condena en costas al demandante, que serán tasadas en ejecución de sentencia, tal como lo establecen los arts. 198 y 594 del Cód. Pdto. Civ.

La presente sentencia se dicta sin negarle ningún otro derecho que pudiere corresponder a las partes.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 021/2006

Expediente: Nº 32/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Carlos Jaime Suárez Rivero

Demandado: Mario Salinas Gonzáles

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 23 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 295 a 297 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Jaime Suárez Rivero contra la Sentencia de 21 de febrero de 2006, cursante de fs. 284 a 288, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido en contra de Mario Salinas Gonzáles; contestación del demandado que cursa de fs. 303 a 306 vta., auto de concesión del recurso de fs. 307, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandante Carlos Jaime Suárez Rivero recurre de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida, no se valoraron correctamente las declaraciones testificales uniformes de personas sin tacha que, además, no fueron desvirtuadas; derivando ello en la aplicación indebida de la ley y error en la apreciación de la prueba, ya que el juez de instancia tuvo como hecho probado por la parte demandante la posesión ejercida en el predio objeto de la litis y, como hechos no probados, el despojo sufrido y el día en que sufrió la eyección.

Que el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez Segundo en Materia Civil y Comercial de la Capital con relación al predio "Villa Bella", como emergencia de un proceso tramitado en la vía ejecutiva a instancia del Fondo de Financiamiento "FINDESA" contra Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero, no puede afectar al demandante, por no haber sido parte en el proceso ejecutivo de referencia, de conformidad a lo que señala el art. 194 el Cód. Pdto. Civ., norma que considera violada por el juez de instancia, lo cual atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el art. 16 de la C.P.E.

Que la aseveración efectuada por el juez a quo en sentencia, en sentido de que el predio "Maria Bonita" estaría dentro del predio "Villa Bella" es errónea, ya que la mensura efectuada por el perito designado al efecto, fue efectuada en el lugar que actualmente ocupa el demandado; y por otra parte, no se tomaron en cuenta las colindancias del predio "Villa Bella". Concluye reiterando que el predio adjudicado en el proceso ejecutivo, se encuentra en lugar diferente al mensurado. Sobre la base de las consideraciones expuestas, interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo se CASE la sentencia recurrida y se declare probada la demanda.

Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, contesta el demandado señalando que el recurso fue interpuesto en forma errónea, por lo que no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo en consecuencia declarar improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión del actor, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción el actor debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., que son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en análisis, acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz incurrió en flagrante violación de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., con relación a la valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, así como la incorrecta valoración de los hechos que le fueron dados a conocer en el curso del proceso.

Que con relación a la documental cursante en obrados, se tiene que a fs. 6 cursa certificación de 19 de octubre de 2005, otorgada por Luciano Justiniano Solíz, Corregidor del cantón Terebinto, en favor del demandante, que acredita la posesión quieta y pacífica de Carlos Jaime Suárez Rivero en su predio desde hace más de veinticinco años, el cual se encuentra ubicado en la Comunidad "Guembe Chaaco", Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 45.0000 has. A fs.7 cursa certificación extendida por Nicolás Rivero Castro, Presidente de la OTB Guembe Chaaco, que afirma que Carlos Jaime Suárez Rivero es miembro de la citada OTB de la Comunidad "Guembe Chaaco", y tiene posesión de una parcela de 45.0000 has., ubicada en el Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, hace 25 años.

Que, las fotocopias legalizadas que cursan de fs. 57 a fs. 59 vta. y de fs. 68 a fs. 69 vta., entre otras, permiten establecer con meridiana claridad que el proceso ejecutivo tramitado ante un juzgado ordinario de la capital cruceña, tuvo como sujetos procesales a FINDESA y a Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero, y que la propiedad afectada fue "Villa Bella", ubicada en Tarumatú, Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 77.0000 has.; misma que fue adquirida por el demandado Mario Salinas Gonzáles. Por otro lado evidencia que el demandante Carlos Jaime Suárez Rivero no ha sido parte del mencionado proceso ejecutivo

Que, respecto a las declaraciones testificales que en criterio del recurrente no fueron correctamente valoradas por el juzgador, del análisis de las atestaciones de cargo correspondientes a Dionisio Gabriel Gutiérrez, Roger Carreño Vaca y Norma Carreño, se establece la uniformidad de sus declaraciones en cuanto a la posesión que ejercía Carlos Jaime Suárez Rivero en el predio "María Bonita" y la fecha en que fue eyeccionado del mismo, (19 de octubre de 2005); en tanto que Nicolás Rivero Castro y Felipe Herrera Herrera coinciden al ratificar lo manifestado por los anteriores testigos con relación a la posesión que ejercía Carlos Jaime Suárez Rivero en el predio "María Bonita" y la eyección sufrida; a más abundamiento, el último de los testigos nombrados, manifiesta que existen dos predios colindantes entre sí, denominados "María Bonita" y "Villa Bella".

Que, con relación a la prueba pericial aportada en el curso del proceso, de la lectura de la sentencia dictada en el caso de autos se establece que el juez a quo no valoró debidamente la documental que cursa de fs. 199 a 204 de obrados, que irrefutablemente establece la distinta ubicación de los predios "María Bonita" con una extensión superficial de 42.9977 has. y "Villa Bella" con una extensión superficial de 77.0000 has.; prueba pericial que identifica y diferencia claramente ambos predios, con sus respectivas superficies y colindancias, mediante planos de ubicación que responden al sistema de referencia elipsoidal.

Que con relación a la afirmación de la sentencia en sentido de que el desapoderamiento emergente de una orden judicial, emitida dentro de un proceso judicial, no constituye acto de perturbación de posesión, debe tenerse presente que de conformidad a lo previsto en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, "...Las disposiciones de la Sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas..."; por consiguiente, si el actor no ha intervenido como parte dentro del proceso ejecutivo del que emerge la orden de desapoderamiento, no puede ser afectado en sus efectos, toda vez que lo contrario significa clara violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Es más, la mencionada orden de desapoderamiento ha sido ejecutada por el demandado en contra de la posesión del actor al margen de la propia sentencia del proceso ejecutivo, toda vez que por el informe pericial se evidencia que se trata de otro fundo limítrofe.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario de Santa Cruz al emitir la sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en forma adecuada estos hechos que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para su procedencia, que se traducen en la posesión anterior a los hechos perturbatorios, el despojo sufrido con violencia o sin ella por Carlos Jaime Suárez Rivero y el día en que sufrió la eyección; de conformidad a la disposición contenida en el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cumpliendo además lo establecido en el art. 592 del mismo compilado de leyes adjetivas civiles, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con los arts. 253-1) y 274-I del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, CASA la Sentencia de fs. 284 a 288 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Carlos Jaime Suárez Rivero, que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, ordenando se restituya la posesión del actor en la superficie demandada.

Por haber incurrido en responsabilidad, de conformidad al art. 274 del C.P.C., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone al Juez Agrario de Santa Cruz la multa de Bs. 300.-, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera de este Tribunal.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez