SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Jorge Uzquiano Rodríguez

 

Demandado: Eladio Guayao Mocho

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Borja

 

Fecha: 12 de enero de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que Jorge Usquiano Rodríguez representado por su apoderado legal Hernán Ribera Arias, mediante memorial cursante a fs. 5 y 5 vta. de obrados se apersona a este despacho judicial solicitando se le reconozca primeramente su personería, manifestando que su poder conferente es poseedor legal de una parcela agrícola de 50 has. en la zona Perembaise carretera Rurrenabaque Reyes, que fue otorgada en posesión por los dirigentes de la Comunidad en el mes de septiembre de 1998, donde tiene realizados trabajos de pastizal de 3 has., y desmonte, que por razones de trabajo tuvo que ausentarse, lo que sirvió para que el Sr. Eladio Guayao Mocho ingresara a la propiedad y proceda al despojo en forma violenta con amenazas, habiéndose posesionado de la parcela realizando trabajos dentro de los ya efectuados por el Sr. Usquiano y despojándolo de su posesión en 10 de septiembre de 2005, amparado en los arts. 607 y 608 del Cód. Pdto. Civ. y art. 39-7) de la L. Nº 1715, 327 del Cód. Pdto. Civ. y art. 87 del Cód. Civ., demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Eladio Guayao Mocho, ofreciendo documentales, testifícale, solicitando inspección judicial, admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 6 vta. de obrados, corriéndose traslado a la parte demandada, citándose al mismo como cursa en diligencias en fs. 16 de obrados el que contestó dentro de término de ley, conforme consta a fs. 12 y 12 vta. de obrados acompañando fotocopias simples a nombre de Cleotilde Otalora y René Otalora Illimuiri, negando los extremos de la demanda, señalando que la misma no se adecua a la verdadera historia de los hechos, que el inmueble rural tiene una verdadera titularidad que es la Sra. Cleotilde Otalora Montero, transferido por su padre René Otalora Illimuri, quien tiene Título Ejecutorial, asimismo plantea reconvención solicitando se declare improbada la demanda y probada la reconvención con costas; reconvención que se tuvo como no presentada al no ser clara la misma conforme a procedimiento. Que, en cumplimiento al art. 82 y siguientes de la L. Nº 1715 se señaló audiencia pública conforme consta en las actas correspondientes de obrados, se fijó el objeto de la prueba conforme señala el art. 83 numeral 5 de la L. Nº 1715, admitiéndose las pruebas pertinentes ofrecidas, rechazándose las impertinentes como consta en el auto expreso de fs. 25 y 25 vta. de obrados una vez desarrollada la audiencia se hizo necesaria la fijación de una audiencia complementaria cursante aa fs. 26 y siguientes de obrados; en sujeción al art. 84 parágrafo I de la L. Nº 1715 que por razones de fuerza mayor conforme lo permite la última parte del citado art. Se prorroga la audiencia complementaria mediante auto expreso dictado en audiencia conforme consta en fs. 26 de obrados.

Que, las partes durante la tramitación del presente proceso ofrecieron y produjeron las siguientes pruebas de cargo y descargo conforme se detallan: La parte demandante ofreció en calidad de prueba de cargo la documental de fs. 2 a 4 de obrados, inspección ocular contenida en el acta de fs. 42 - 43 y vta. de obrados así como las testificales de cargo cursante a fs. 44 - 46 de obrados.

La parte demandada en calidad de descargo ofreció las documentales de fs. 8 a 11 de obrados, documentación a nombre de Cleotilde Otalora y René Otalora Illimuri consistente en fotocopias simples que no tienen validez legal que señala el art. 1311 del Cód. Civ. Así como también en la audiencia de inspección judicial las cursantes de fs. 27 a 40 de obrados.

CONSIDERANDO: Que compulsadas las pruebas ofrecidas por las partes, producidas dentro del presente proceso; en aplicación de los arts. 373 a 376 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 y de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y en su caso conforme a la sana crítica del juzgador como señala el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., se tiene los siguientes puntos de hechos probados y no probados por las partes conforme al objeto de la prueba señalado mediante auto expreso que enmarca la competencia del juzgador dentro del presente proceso y en observancia al art. 592 y 607 y siguientes del C. P. C. referente al proceso de interdicto de recobrar la posesión que se señala en el objeto de la prueba para la parte demandante lo siguiente:

1.- Que, se encuentra en posesión civil, física o naturalmente una parcela agrícola en la zona Perembaise, carretera Rurrenabaque Reyes.

2.- Que, fuere despojado con violencia o sin ella de la parcela agrícola motivo de la litis.

3.- El día que hubiere sufrido la eyección.

4.- Que, la presente acción se está intentando dentro del año de producido los hechos en que se fundaren.

Que, de acuerdo a las colindancias entre ambos predios, no coinciden en sus colindancias ni en su superficie como se acredita en las documentales presentadas pro las partes por lo que se prueba que se trata de predios diferentes.

Así como no haber desvirtuado los puntos de hechos señalados para la parte demandante. Habiendo incumplido con la carga de la prueba que exige para el demandado citado por el art. 375 inc. 2 del C.P.C.

Que, en lo señalado se tiene en los interdictos de recobrar la posesión se circunscribe a dirimir un conflicto relacionado con la posesión y no con el derecho de propiedad. Que, para la procedencia del mismo se tiene que probar todos los presupuestos señalados para el objeto de la prueba, conforme al art. 607 y 592 del C.P.C. que al no probarse uno de ellos, hace la improcedencia del mismo.

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de la Ciudad de San Borja Prov. Ballivián del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia en aplicación del art. 190 , 607 y siguientes del C.P.C. y art. 86 de la L. Nº 1715, a´si como las demás normas citadas en el exordio falla declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Jorge Usquiano Rodríguez contra Eladio Guayao Mocho, con costas. Salvándose el derecho de los discordes para la vía legal correspondiente.

Esta sentencia que será registrada donde corresponde, es dictada y leída en audiencia pública en la ciudad de San Borja a los doce días del mes de enero del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 21/2006

Expediente: 15/2006

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Jorge Uzquiano Rodríguez

Demandado: Eladio Guayao Mocho

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: 6 de abril de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 56 a 57 interpuesto por Jorge Uzquiano Rodríguez, contra la Sentencia Nº 01/2006 de 12 de enero de 2006 pronunciada por la Juez Agrario de San Borja-Beni, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el recurrente contra Eladio Guayao Mocho, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que a fs.52 a 53 vta. Cursa la Sentencia Nº 01/2006 de 12 de enero de 2006, pronunciada por la Juez Agrario de San Borja, mediante la cual declara improbada la demanda interdicta de Recobrar la Posesión, toda vez que, el demandante no pudo probar su posesión sobre el predio objeto del litigio, ni el despojo que alega haber sufrido por parte del demandado, presupuestos sin los cuales se hace improcedente el interdicto de recobrar la posesión conforme manda el art. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ. Contra esta sentencia, el demandante perdidoso interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación al equiparse con una demanda nueva de puro derecho, debe inexcusablemente, cumplir con las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód Pdto Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; vale decir, citar en términos claros concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador

Que el recurso de casación en análisis, no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód Pdto Civ., toda vez que, a mas de hacer una relación del proceso, y especificar que se trata de un recurso de casación en el fondo, no señala el folio de la sentencia de la que recurre dentro del expediente, ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error en la que hubiera incurrido el juez, utilizando como único fundamento la violación del art. 79-1 y 2) de la Ley Nº 1715, norma procesal que no a sido objeto de la litis y no hace a lo sustancial del mismo.

Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación y al ser estas de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme a la norma contenida en el art. 90 del Cod. Pdtp. Civ. No se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para ingresar al análisis del proceso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación con el art. 272-2) del Cod. Pdto. Civ. declara IMPROCEDENTE el recurso de casación fs. 56-57 interpuesto por Jorge Uzquiano Rodríguez, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800.-, que mandará a pagar la Juez Agrario de San Borja.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine