AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 69/2018

Expediente: 3265-RCN-2018 Proceso: Interdicto de Retener mutado por Recobrar la Posesión.

 

Demandantes: Orlando Vargas Sosa y Julia Rita Romero Rivas

 

Demandados: Romelia Rivera Rodas y Felicidad Barja Ruiz.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz II

 

Predio: "La Ponderosa"

 

Fecha: Sucre, 20 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 526 a 529 de obrados, interpuesto por Orlando Vargas Sosa y Julia Rita Romero Rivas contra la Sentencia N° 02/2018 de 25 de junio de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz II, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, los recurrentes Orlando Vargas Sosa y Julia Rita Romero Rivas impugnan la Sentencia N° 02/2018 de 25 de junio de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

HECHOS QUE FUNDAN EL RECURSO DE CASACION.-

Refieren que la sentencia no se ajusta a los preceptos legales y de procedimiento adoleciendo de contradicciones y argumentos falsos y temerarios como pasa a detallar:

1.- Presentada la demanda de Interdicto de Retener la posesión y mutada por Interdicto de Recobrar la Posesión, que del predio las Taperas Limoncito, que heredó de su madre Floria Sosa Álvarez, en posesión de 591.2945 ha., la propiedad fue avasallada en una cantidad de 300 ha. por un Sindicato, luego dice que sufrió avasallamiento del señor Adalid Ramírez, que le avasallo 200 ha, dejándole de las 91.2945 ha. solo 41.2945 ha.; posteriormente Romelio Rivera Rodas y Felicidad Barja Ruiz ingresan al predio y la eyección de 4 de octubre de 2017 fue en forma violenta, ya que ingresaron con mucha gente y destrozaron todo a su paso, se llevaron 20 cabezas de ganado y dejaron escapar varias ovejas y chanchos de su propiedad.

Manifiestan que los demandados ingresaron a la propiedad, alegando que supuestamente sus terrenos les pertenecían y que estaban iniciando saneamiento ante el INRA, por lo que procedieron a fijar mojones afectando linderos naturales, agresiones ante las cuales Elfy Rojas Peña, se puso al frente indicando que el terreno era privado y que no podía abusarse de esa manera, para luego abandonar la propiedad a fin de evitar problemas.

Refieren que el avasallamiento de sus predios por Romelio Rivera Rodas y Felicidad Barja Ruiz, viene de tiempo atrás, cuando el 2015 le ofrecieron comprar tierras pero su persona les negó porque era herencia de su madre, indica que su padrastro fraudulentamente les transfirió falsamente, sin derecho propietario alguno y después desapareció robando ganado y otras cosas más.

HECHOS PROBADOS Y NO VALORADOS POR EL JUEZ.-

1.- Refiere que la autoridad judicial no tomó en cuenta la documentación respaldatoria de fs. 4, certificación emitida por la OTB de la comunidad Pampa del Cascal municipio de Cabezas, que refiere que es poseedor de más de 30 años de la propiedad denominada Taperas Limoncito.

A fs. 5.- Certificado de la Junta Vecinal Pueblo Histórico de Florida, Municipio de Cabezas que señala que el actor siempre estuvo en posesión del predio.

A fs. 6.- Certificación del Corregidor de la comunidad Florida Cabezas donde se encuentra su propiedad, indicando que estuvo en posesión por más de 30 años, como se puede evidenciar estas certificaciones tienen valor probatorio que le otorga la ley.

2.- Indican que los planos presentados a fs. 7 y 8 también demuestran su posesión, el muestrario fotográfico in situ que demuestra el avasallamiento denunciado.

3.- Argumenta que la prueba testifical que se ventiló a fs. 118 y vta., 119 y vta., 132 a 133 y 135 y vta., son atestaciones uniformes contestes de personas que estuvieron en el lugar del avasallamiento.

4.- Indican que entre otros aspectos no valorados se encuentra la inspección ocular donde los comunarios declaran que Orlando Vargas había vivido ahí desde hace mas de 30 años.

5.- manifiestan también, que de todo lo demostrado se evidencia que el actor tenia la posesión por más de 30 años y que contradictoriamente la parte demandada tiene titulo de saneamiento del INRA, empero en este proceso no se encuentra en discusión la propiedad sino simplemente la posesión y a quiénes avasallaron, porque para demostrar la propiedad hay otras vías que no son los interdictos.

RELACION DE DERECHO.-

Continúa haciendo referencia al proceso interdicto y a sus requisitos sin especificar cuál es el artículo o norma legal que respalda.

Asimismo, hace referencia al art. 612 del Cód. Pdto. Civ., (EL TITULO NO JUSTIFICA EL DESPOJO), aunque el despojante presente título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos a la acción ordinaria.

Continua haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1988/2014-13 CCJ, de 13 de noviembre de 2014.

Concluye manifestando que por todo lo expresado y después de un análisis minucioso del proceso, el máximo Tribunal Agroambiental CASE el presente recurso, con costas.

Por otro lado corresponde manifestar que el recurso no fue respondido dentro del plazo establecido, habiendo sido remitido sin este actuado de parte.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación como una forma de impugnación extraordinaria puede ser planteada en el fondo y en la forma, asimismo conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, este recurso es asimilado a una demanda nueva de puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En cuanto al recurso de casación, el art. 274 I. 3).- del Código Procesal Civil, establece que todo recurso para tener la capacidad procesal de abrir la competencia del tribunal de alzada, debe contener los siguientes requisitos: "Citar en términos claros y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Este articulo establece los requisitos que debe contener todo memorial de recurso de casación a fin de abrir la competencia del tribunal de cierre, así sea planteado en la forma o en el fondo, discriminando el recurso de casación en la forma y el recurso planteado en el fondo, esto debido a los efectos jurídicos que conlleva cada uno de ellos, cuando se recurre en la forma; los efectos jurídicos serán anulatorios por errores in-procedendo, cuando se recurre en el fondo los efectos serán de casar y dictar una nueva resolución por errores in judicando en los que incurrió el juez.

Con estas consideraciones de orden legal, pese a las deficiencias del recurso, pasamos a resolver el presente recurso abriendo la competencia del Tribunal Agroambiental en virtud al principio pro homine que establece que, el derecho que tienen los justiciables a ser atendidos en sus peticiones por el Tribunal, en esa línea se tiene las siguientes consideraciones:

El memorial de recurso tal y como se encuentra formulado, realiza una relación de los hechos respecto a la sucesión hereditaria por la cual adquirió el inmueble el actor, asimismo indica que a momento de emitir la resolución impugnada el Juez de instancia no habría valorado la prueba literal, testifical, inspección ocular, por lo cual demuestra que se encuentra en posesión por más de 30 años en el predio objeto de la litis, además refiere que el presente proceso debe versar sobre la posesión del predio y no sobre el derecho de propiedad.

EN CUANTO A LA MALA VALORACION DE LA PRUEBA, corresponde dejar claramente establecido que cuando se acusa de mala valoración o apreciación de la prueba, a fin de que el Tribunal pase a realizar un nuevo examen de las pruebas, el recurrente tiene la carga procesal de evidenciar con prueba tasada el error de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador a momento de emitir la sentencia impugnada, de manera tal que el tribunal pueda establecer y evidenciar la manifiesta equivocación en la que incurrió el juzgador, en caso de no evidenciarse este extremo, mediante prueba idónea, el Tribunal aplica la regla, en sentido de que; la prueba apreciada por el juez de instancia con base al principio de inmediatez, es incensurable en casación.

A mayor abundamiento, en cuanto a la valoración de la prueba en materia agroambiental, esta se la realiza en forma integral, es decir que el Juez tiene la obligación de apreciar y valorar toda la prueba aportada y aceptada de forma tal que, ninguna de ellas tiene algún valor especial que pueda significar una prueba especial, que si bien tiene mayor relevancia en la materia la inspección ocular, que es considerada como la prueba principal; esto no quiere decir que los otros elementos probatorios no tienen relevancia jurídica a momento de dictar la resolución de instancia, en ese sentido corresponde aclarar que la valoración integral de la prueba se apoya en el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de reconocimiento de la diversidad cultural; por lo que este Tribunal no encuentra error de hecho o de derecho demostrado por el recurrente, por lo que la valoración de la prueba en el presente caso es incensurable en casación.

EN LO QUE RESPECTA A LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN.- El tribunal agroambiental ha establecido la siguiente jurisprudencia: "Que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA. tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido en el art. 397 de la CPE." De acuerdo a lo referido up supra, se puede establecer que dentro del proceso de saneamiento que se llevó a cabo en el predio en cuestión, el actor ahora recurrente, tenía la facultad de hacer valer la posesión que ahora demanda, planteando al INRA que el terreno que se está saneando es de su propiedad y que viene cumpliendo con la FES, al no haber actuado así y al no haber suscitando conflicto en dicho procedimiento administrativo al actor de la nueva titulación y la posesión del actor regularizando el derecho de propiedad de la tierra dentro del Estado boliviano, sin perder de vista que por mandato del art. 393 de la C.P.E., el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social., por lo que la forma de conservar la propiedad, descansa en el trabajo desarrollado en la propiedad agraria, el hecho de poner en contexto y ponderación el derecho de propiedad de un nuevo título con el derecho de posesión extinguido, no tiene asidero legal.

Por todo lo expresado líneas arriba, se puede establecer que el recurso, como se encuentra planteado, deviene en infundado, toda vez que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil con la facultad de ser incensurable en casación, en merito a no encontrarse error de hecho o de derecho demostrado mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación del juzgador, por lo que corresponde fallar en ése sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 525 a 529 de obrados, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda