NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO.
Un Contrato de Compra-Venta esencialmente no constituye un acto de liberalidad.
Constituyendo la propiedad un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa en forma compatible con el interés colectivo que implica la facultad de disponer con plena libertad “su derecho”, un contrato de compra venta no afecta la legítima de los hijos porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad, sino una venta por la que, quien vende recibe un precio que viene a formar parte del patrimonio. (ANA-S2-0036-2015)
No constituye acto de liberalidad
Los herederos no pueden argüir mejor derecho respecto al comprador sobre una propiedad dispuesta en vida y a título oneroso por quien luego se constituye en su causante, puesto que no les asiste derecho alguno respecto a la porción invocada como legítima otorgado en venta antes de su deceso.
“(…)En mérito a las disposiciones legales citadas se tiene, en primera instancia que la sucesión es un hecho jurídico y ella puede ser el efecto de la disposición de la ley o de la voluntad del difunto. En este entendido, la herencia abarca todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no fuesen meramente personales, o exceptuados por su voluntad (testamento) o disposición de la ley. Estos tres conceptos jurídicos permiten precisar las posibles restricciones o la transmisibilidad de los derechos y obligaciones de la persona que fallece. Así podemos interpretar que nadie deja a sus herederos más bien que lo que él tuvo, consiguientemente fallecida la causante y vendedora en el presente caso después de haber enajenado el bien objeto de la venta al comprador, sus herederos no pueden argüir mejor derecho sobre dicha propiedad respecto al comprador.”
“(…)De lo señalado, queda claro que la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, aplicó adecuadamente las disposiciones legales inherentes al caso en cuestión, dado que no asiste derecho alguno a la recurrente respecto a la porción de legitima invocada, dado que la disposición establecida en la Escritura Pública N° 77/80 efectuada por Estefanía Alarcón fue realizada en vida de la causante, es decir, siete años antes de su deceso, asimismo la transacción fue a título onerosa, no constituyendo así un acto de liberalidad en los términos que señala el art. 1059 del Cód. Civ.; por último, la recurrente fue declarada heredera de Estefanía Alarcón en fecha 4 de julio de 2012, es decir a 25 años de haber fallecido Estefanía Alarcón, fecha en la cual, había salido del patrimonio de Estefanía Alarcón el predio objeto del presente proceso.”
La compra venta no afecta la legítima.
Un contrato de compra venta no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio.
"El art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. Dicho derecho propietario, conlleva la facultad de disponer con plena libertad "su derecho", en ese entendido, Ignacio Mejía Candía con la anuencia de Elida Justiniano de Mejía (padres de los ahora recurrentes) como propietarios del terreno objeto de litis, han ejercido su derecho propietario, transfiriendo el mismo, a su hijo Celso Antonio Mejía Justiniano amparándose en el artículo supra mencionado, en ese contexto el testimonio de compra y venta, ya citado, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio."
"El art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, dicho derecho propietario, conlleva la facultad de disponer con plena libertad "su derecho", en ese entendido, Rosario Sardina Tejerina como propietaria de las cuatro parcelas incluida la casa que se denominan según el Título Ejecutorial "Molle Grande" ejercito su derecho propietario, transfiriendo el mismo, a su hijo Alberto Zeballos Sardina, amparándose en el artículo supra mencionado, en ese contexto el testimonio de compra y venta, ya citado, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio."
"(...) Por su parte el art. 1066 parágrafo II del Código Civil indica: "Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese que la norma en examen hace referencia a contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima , en tanto que, en el contrato cuya nulidad se demanda, no se imponen cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurrentes, porque no constituye un acto de liberalidad, como se tiene explicado, sino un contrato de compra-venta, por lo que en ese contexto se evidencia que el juez de instancia obro correctamente no habiendo vulnerado el art. 549.3) respecto de la ilicitud de la causa y/o por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, máxime si el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" aspectos que como se tienen desarrollados no se presentan en el caso de autos, debiendo resolver en ese sentido."