NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
Dentro de un proceso de nulidad de documento de division efectuada por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, corresponde al juez agroambiental a efecto de determinar su competencia, recabar certificaciones del Gobierno Municipal y del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para establecer si el predio en conflicto forma parte o no del radio urbano, cual la actividad que se desarrolla en el mismo y si fue o no sometido a proceso de saneamiento.
“Realizada las precisiones que anteceden, se debe indicar que la Constitución Política del Estado en su art. 191-II) establece presupuestos básicos para el ejercicio de la JIOC, señalando lo siguiente: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial"; concordante con esta norma Constitucional, se tiene el art. 8 de la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) que establece: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente", y en los arts. 9, 10 y 11 desarrolla de manera detallada los alcances de cada uno de dichos presupuestos legales. Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida." (SCP 0874/2014 de 12 de mayo).” “Con relación al ejercicio de la JIOC, el art. 191-II, num. 2) de la CPE señala: "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional"; esta norma legal viene a ser la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010, la misma que en cuanto al ámbito de vigencia material, en su art. 10-II, señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; inc. c) "... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas". “empero, del contenido de las actas que cursan de fs. 8 a 10 de obrados, se advierte que los Dirigentes, procedieron a dividir y distribuir las parcelas individuales, cuyo conocimiento de acuerdo al contenido del art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a la Jurisdicción Agroambiental.” “Como se podrá advertir, la juzgadora en su razonamiento no tomó en cuenta y menos analizó los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rigen la JIOC previstos en el art. 191-II de la CPE y arts. 8, 9 y 10 inc. c) de la L. N° 073; elementos que se constituyen en esenciales para determinar la competencia de dicha jurisdicción; normas legales que fueron infringidas por la Juez de instancia, con excepción de los arts. 8 y 9; ante esta situación, resultan ser evidentes los argumentos de la recurrente, por las razones ya expuestas.” “Si bien, de acuerdo al art. 179-II de la CPE, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía y de acuerdo al art. 12-II de la L. N° 073, las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental y deben ser respetadas; empero, esta situación es válida siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, no pudiendo desconocerse el mismo; de lo contrario, se incurriría en una arbitrariedad y cualquier autoridad o tribunal, arrogándose competencias que no le corresponden, invadiría en la esfera de otras jurisdicciones, asumiendo el conocimiento de situaciones jurídicas que no le corresponderían.”
“Al margen de lo señalado, este Tribunal advierte la falta de concurrencia de algunos elementos adicionales que podrían tener incidencia en la determinación de la competencia, para lo cual se debe tomar en cuenta la antigüedad de los Títulos Ejecutoriales que hace referencia la certificación de Derechos Reales de fs. 1, siendo necesario contar con una certificación del Gobierno Autónomo Municipal respectivo a efectos de determinar si las parcelas de terreno objeto de litigio, aún se encuentran en el área rural o por el contrario ya forman parte del radio urbano y cual el tipo de actividad que se le da a dichos predios. Por otro lado, también se ve por conveniente contar con una certificación del INRA para establecer si las parcelas fueron sometidas a saneamiento o no y qué tipo de saneamiento se realizó; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 num. 3) de la L. N° 439, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a un juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos de juicio que le permitan emitir una resolución fundada y de esta manera evitar incurrir en errores.”