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EXCEPCIONES

El que se hubiere resuelto rechazando la excepción de prescripción en el marco de las excepciones admisibles en materia agraria (art. 81 de la L. N1 1715), no impide que  en la sentencia, el Juez emita pronunciamiento de fondo respecto de este aspecto, es decir  sobre la caducidad de la acción planteada. 


ANA-S1-0032-2017

“… La Sentencia N° 01/2017 que cursa de fs. 202 a 209 de obrados en cuanto al punto 1) ha señalado que “…los demandados no han acreditado y demostrado por el testimonio que en fotocopia legalizada cursa a fs, 17 a 23 vta., de obrados correspondiente a los co-demandados Sres. Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos Ramos), en razón de que el mismo no cuenta con lo previsto por el art. 1538 (Publicidad de los DDRR Regla General) del CC.”  Y que misma situación ocurre con el Testimonio de Declaratoria de herederos cursante a fs. 29 a 31 vta. de obrados correspondiente a la co-actora Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo.”

“…el Juez a quo entre otros aspectos, señala que la Escritura Pública N° 2027/2009 que se pretende anular que cursa de fs. 25 a 26 de obrados, ha sido suscrita el 02 de septiembre de 2009 y protocolizada ante Notario de Fe Pública el 11 de septiembre de 2009, en tanto la acción de Anulabilidad ha sido presentada el 20 de octubre de 2016, es decir después de 7 años y un mes, hecho que contradice lo previsto expresamente por el parágrafo I del art. 556 del Cód. Civ.”

“… la Sentencia N° 01/2017 contiene la motivación respectiva con la cita de los hechos probados y los no probados, citando las leyes en que se funda, exponiendo las razones jurídicas para determinar en este caso declarar improbada la demanda de anulabilidad. De otra parte no es menos evidente que la parte resolutiva contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y no es evidente que existiere resoluciones contradictorias, toda vez que el Juez hizo análisis de lo establecido en el art. 556 del Cód. Civ., que refiere a la prescriptibilidad de la acción de anulación, porque de la revisión de lo obrado en el presente caso se tiene que si bien el Juez a momento de resolver la “excepción” de prescripción planteada por el demandado en el memorial que cursa de fs. 124 a 128, el juez de instancia en la Audiencia Principal de 3 de enero de 2017, determina que en la misma,  que el art. 81 de la Ley N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia agraria, donde no se encuentra establecido las excepciones previas o perentorias y precisa que en materia civil sí, y que en la audiencia principal y pública estas deben ser resueltas antes de ingresar al propio juicio y que en tal circunstancia la excepción de prescripción o caducidad de la acción al no estar expresamente señalado en el art. 81 de la Ley N° 1715 sería inadmisible en materia por lo que concluye rechazando la excepción de prescripción de la acción.”

“…aunque no fue debidamente fundamentada por el juzgador a momento de rechazar la excepción, la misma no impide de ninguna manera que en la sentencia, el Juez emita un pronunciamiento de fondo respecto a este aspecto donde evidentemente el plazo había superado los cinco años establecidos en el art. 556 del Código Civil. Por consiguiente, no se identifica que existan resoluciones contradictorias como argumentan los recurrentes.”