NATURALEZA JURIDICA
La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso.
"1.- Que, de la lectura del memorial de demanda que cursa de fs. 44 a 46 vta. de obrados, los actores en el punto 5, mencionan, "...No obstante que la misión principal encomendada a los apoderados era que concluya con los tramites de saneamiento en el INRA. Sin embargo aprovechan la muerte del poderdante MANUEL ANTONIO FIGUEROA SAINZ, proceden los apoderados a venderse asimismo, sin que hubiera rendido cuenta a los herederos sobre la venta que han realizado, sino mas bien sin que hubiera concluido el saneamiento por el INRA han procedido a vender a la APG YAPU IGUA, comunidad YEROVIARENDA una fracción del fundo agrícola en la exorbitante suma de (15.000.- $us.) obteniendo pingues ganancias en desmedro de los legítimos propietarios y herederos, explotando la ligereza e ignorancia del poderdante Manuel Antonio Figueroa Sainz, ocasionando un grave perjuicio económico" (las negrillas y subrayado son nuestras), consecuentemente al no haber negado tal afirmación la parte demandada sobre éste extremo, la APG-YAPU IGUA, adquiere la calidad de "tercero interesado", cuya identificación a efecto de darle participación en el presente proceso, no puede pasar inadvertido por el juez de la causa al tonarse exigible y necesario su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico transferido por los ahora demandados, que es susceptible de ser afectado con las resultas del presente proceso; toda vez que la omisión de este aspecto implica viciar de nulidad el proceso de anulabilidad y rescisión por lesión, por la no participación como terceros interesados que necesariamente deben ser integrados a la litis, como es el caso de la APG-YAPU IGUA de la comunidad Yeroviarenda, ya que es deber de los Juzgadores y Tribunales cuidar y garantizar el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa. "
" (...) Consecuentemente, pese haber mencionado la parte actora de manera expresa a la APG-YAPU IGUA como subadquirente del predio cuestionando su transferencia en primera instancia, correspondía incluso de oficio al Juez de la causa determinar sobre el particular e integrar como tercero interesado a la comunidad mencionada, velando precisamente conforme lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E."
" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa que hace al debido proceso descrito en los punto 1 y 5 del presente considerando, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por ello, sin ingresar a resolver el fondo mismo de la controversia, corresponde aplicar el art. 106-I de la norma civil citada, en la forma y alcances previstos en el art. 87-IV de la Ley N° 1715. "