SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 21/2006

Expediente: Nº 07/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Bernardo Romero Espinoza por sí y por Guillerma Romero

 

Espinoza de Lascano Pablo Romero, Roque Humberto Romero, Eduardo

 

Romero Espinosa, Bernabé Peralta Torrez, José Luis Lascano, Teófilo Peralta

 

Romero y Felix Antolín Vides

 

Demandado: Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la República

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 3 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Bernardo Romero Espinoza por sí y en representación de Guillerma Romero Espinosa de Lascano, Pablo Romero, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinosa, Bernabé Peralta Torrez, José Luis Lascano, Teófilo Peralta Romero y Félix Antolín Vides, contra el Presidente de la República, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 36 a 40, acompañando documentación en fs. 35, Bernardo Romero Espinoza por sí y en representación de Guillerma Romero Espinoza de Lascano, Pablo Romero, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinosa, Bernabé Peralta Torrez, José Luis Lascano, Teófilo Peralta Romero y Félix Antolín Vides, en atención al Testimonio de Poder Notarial Nº 0005/2006 de 3 de enero de 2006, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 225564 de 5 de diciembre del 2005, emitida a la conclusión del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio de la zona denominada "Los Almendros", ubicada en el cantón Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija, con los siguientes fundamentos:

Inicialmente, a manera de antecedentes, señala que mediante Resolución Administrativa R.S.S.O.T. 0604 Nº 0001/00 de fecha 7 de junio de 2000 y Resolución Modificatoria Nº R.SS 0025/2000 de fecha 5 de julio de 2000, en atención a la gravedad de conflictos en el área, se determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio, la zona denominada "Los Almendros" en el departamento de Tarija, provincia Avilés, Primera Sección, habiéndose finalizado el procedimiento con la Resolución Suprema Nº 225564, objeto de la impugnación; ahora bien, el demandante apoderado, señala que son nueve familias que trabajan incluso desde antes de 1953 en la zona; sin embargo, no se les habría reconocido sus derechos sobre las parcelas en que viven y trabajan, pese a haber constatado ello, los funcionarios del INRA durante las Pericias de Campo efectuadas dentro del procedimiento de saneamiento en el área.

Indica que siendo lo correcto levantar fichas catastrales separadas para cada uno de ellos, de manera muy curiosa, los incluyen en la ficha catastral del propietario Fernando Iñiguez, aditamentando la palabra "otros" que no saben a quienes se refieren. De esta manera, señala que la superficie mensurada del predio que es de 420.9366 has., incluye a sus parcelas; incluso en la casilla de observaciones de la ficha catastral, se hace constar la existencia de 2 viviendas y que el trabajo en el predio es realizado de manera conjunta con los dueños de la vivienda, sin establecer en qué calidad se encuentran las personas que construyeron y viven en dichas viviendas.

Señala que lo descrito es corroborado por el Informe de Campo, que textualmente señala: "en los datos de campo, se verificó, la existencia de trabajos realizados por personas que cuentan con el consentimiento de los propietarios" en dicho informe además constan como colindantes Pablo Romero y José Luis Lascano; pero, en el Informe de la Evaluación Técnico Jurídica de fs. 2405, no se les considera como parte del proceso, limitando así sus derechos a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, consagrados en el art. 16 II) y IV) de la Constitución Política del Estado.

Considera que se trata de un error cometido por el INRA por confusión, deduciendo que formaban parte de la Comunidad "Los Almendros" a quienes se les dotó, la superficie restante de la consolidada en favor de la familia Iñiguez, empero se les causa un enorme daño ya que al no ser parte de dicha comunidad, les están tratando de despojar de esas parcelas en atención a la Resolución Suprema impugnada.

Argumenta que no tuvieron una participación directa, por la falta de información y preparación correcta, pues la Campaña Pública, se limitó a la reunión para establecer el rol de los días que entrarían los técnicos a efectuar su trabajo en los predios.

Señala que en Noviembre de 1999, como una muestra de su deseo de pacificación en la zona, decidieron comprar al supuesto propietario, Fernando Iñiguez Tárraga, una superficie de 463 has. por el precio de 13.000 dólares americanos, habiéndose pagado la suma de 5000 dólares americanos, aportando al efecto prueba documental.

Finalmente pide a este Tribunal, declare probada la demanda y en consecuencia declare nula la Resolución Suprema impugnada por haberse valorado y aplicado incorrectamente los artículos 16 y 166 de la Constitución Política del Estado, 43 de la Ley Nº 1715 y 172 de su Reglamento y en ejecución de sentencia se instruya al INRA el reconocimiento y consolidación de sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 27 de enero de 2006, cursante a fs. 45 - 46, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado, Presidente Constitucional de la República, quién, representado por Roberto Torrez Valdés, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 71 a 73 vta., adjuntando antecedentes del procedimiento de saneamiento del predio "LOS ALMENDROS" en trece cuerpos, con un total de fs. 2736 útiles, acreditando la personería del representante mediante Testimonio de Poder Notarial Nº 048 conferido por Juan Evo Morales Aima, Presidente Constitucional de la República, responde negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Señala que la Resolución Instructoria 0604 - Nº 0027/00 de 11 de septiembre de 2000, mediante la que se intimó a apersonarse a titulados, subadquirentes y poseedores en el área en cuestión fue de conocimiento público, tal como consta en obrados, sin que los supuestos afectados se apersonaran a realizar reclamo alguno, a excepción de tres personas que figuran en el anexo del acta de conformidad de linderos e informe de campo final. Respecto a la referencia que se hace de "Fernando Iñiguez Tarraga y Otros", en la realización de las Pericias de Campo, señala que se entiende que el beneficiario hacía alusión a los copropietarios, pero aclara que existían tres personas trabajando y que cuentan con mejoras con el conocimiento y consentimiento de los propietarios, aunque no se señala en qué condiciones ni la magnitud de la superficie trabajada. Asimismo, señala que hubo cierto descuido por parte de dos de los demandantes que firmaron los anexos de acta de conformidad de linderos, al no haber solicitado la complementación de mensura si es que estaba incompleta como argumentan, omisión que llevó al INRA a presumir que se trataba de comunarios de la Comunidad "Los Almendros", toda vez que tampoco hubo reclamo alguno de éstos durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, además de que solo se reconoció a tres personas y no a ocho durante las Pericias de Campo.

Sobre la Campaña Pública, menciona que esta etapa fue realizada de acuerdo a procedimiento y sin ninguna observación de las partes y autoridades del lugar, habiendo participado de las reuniones los demandantes, según manifiestan y podían pedir aclaraciones si las consideraron "insuficientes y poco claras", pese a que el Edicto Publicado y los Avisos Radiales eran claros al señalar que debían apersonarse durante las fechas señaladas, para acreditar sus derechos. Del mismo modo, tampoco se apersonaron durante la Exposición Pública de Resultados, demostrando de este modo que la mayoría de los demandantes no reside en el lugar.

Señala que si bien hubo reclamos por sobreposiciones durante las pericias de campo, no fueron efectuadas precisamente por los demandantes.

Finalmente, señalando que el INRA únicamente dio cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 1715 su Reglamento vigente y sobre todo la Carta Magna pide se declare improbada la demanda confirmándose en todas su partes la resolución recurrida, con costas.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes a fs. 76 a 79 y fs. 82 a 82 vta., respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio R.S.S.O.T. 0604 Nº 0001/00 de 7 de junio de 2000 (fs. 150), se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio, la zona denominada "Los Almendros", en una superficie de 2361 Has., correspondiente a los predios denominados 1) Los Almendros, 2) Pampa Grande, 3) Falda Champosa Loma La Pirca, 4) Pampa Grande, Morros y San Nicolás, 5) San Nicolás, 6) Pampa Grande y 7) Morro Largo, ubicado en el cantón Uriondo, provincia Aviléz del departamento de Tarija. Esta resolución es modificada por el Director Nacional del INRA, en cuanto a la superficie, mediante Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0025/2000 de 5 de julio de 2000, consignándose como área de saneamiento, la superficie de 2252,5991 Has. estableciéndose además expresamente las coordenadas de dicha área.

Mediante Resolución Instructoria 0604- Nº 0027/00, de 11 de septiembre de 2000, cursante a fs. 177-178, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, se dispone la Campaña Pública para los días 13 al 24 de septiembre de 2000 y se señala que la Pericia de Campo será desde el 25/09/2000 al 30/11/2000. Dicha Resolución, es publicada conforme establece el Art. 170 del Reglamento de la Ley Nº 1715, mediante Edicto Agrario cursante a fs. 181 de obrados. Asimismo a fs. 182, cursa Recibo de Caja de Radio Tarija, por publicación de Edicto, en fecha 12 de septiembre de 2000.

De fs. 190 a 191, cursa el Informe de Campaña Pública realizada en el área de saneamiento.

De fs. 1477 a 1481, cursa el Informe Técnico de Campo y de fs. 1482 a 1486, cursa el Informe Jurídico de Campo Nº 007/2000, de 10 de diciembre de 2000, ambos informes correspondientes a las Pericias de Campo efectuadas en la propiedad Pampa Grande de Fernando y Humberto Iñiguez Tárraga, al interior de la zona de saneamiento de "Los Almendros". Dentro esta etapa realizada en la propiedad mencionada, constan memorándums de notificación a José Luis Lazcano y Eduardo Romero (fs. 1429 y 1430, respectivamente), como colindantes del predio, existiendo coincidencia con los nombres de parte de los demandantes de la presente acción. A fs. 1435 a 1436, cursa la ficha catastral levantada para dicha propiedad, en cuya casilla de observaciones, señala: "... existen tres personas que tienen sus trabajos con el consentimiento de los propietarios...".

De fs. 2405 a 2431, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.T.J. Nº 0008/2003, de 21 de febrero de 2003; en el que respecto al predio Pampa Grande de la familia Iñiguez, se señala como única sobreposición, la existente con la comunidad de Los Almendros, mencionando además que en el predio existen terrenos de sembradíos, atajados de agua y una manga de alambre, trabajos que los comunarios de Los Almendros también reclaman como suyos, determinando finalmente el cumplimiento parcial de la función económico social y por tanto sujeto a reconocimiento solo en la superficie de 13,5768 Has., de este modo, el informe sugiere, la emisión de nuevos títulos ejecutoriales en favor de los herederos de los titulares iniciales en la superficie mencionada. Aprobado dicho Informe mediante Auto de 12 de junio de 2003 cursante a fs. 2451, el Director Departamental del INRA Tarija, dispone la realización de la Exposición Pública de Resultados.

De fs. 2644 a 2654, cursa Informe en Conclusiones de 15 de diciembre de 2004, en el que se hace una relación, análisis y sugerencias finales respecto a todas las observaciones presentadas por los participantes del proceso de saneamiento así como a apersonamientos nuevos. No consta en obrados, la existencia, durante esta etapa, de apersonamiento, reclamo u observación alguna de los demandantes del presente proceso contencioso administrativo y respecto al saneamiento ejecutado en el predio Pampa Grande de la familia Iñiguez, se plantearon varias observaciones de los actuales herederos, ninguna relacionada a la presente demanda. El Informe concluye ratificando el Informe de evaluación Técnico Jurídica de 21 de febrero de 2003.

Finalmente, se emite la Resolución Suprema Nº 225564, de fecha 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 2713 a 2720, mediante la cual, entre otros aspectos, se dispone respecto a los títulos ejecutoriales emitidos en atención al expediente agrario Nº 9684, anulando y disponiendo el archivo definitivo de unos y en los que corresponden a propiedades donde se ha verificado la existencia de actividad productiva durante el trabajo de campo, dispone la emisión de nuevos títulos ejecutoriales vía conversión, entre éstos últimos, se encuentra el predio denominado Pampa Grande, sobre una superficie de 13,5768 Has clasificado como mediana propiedad agrícola, otorgándose derechos en favor de los herederos de Humberto y Fernando Iñiguez Tárraga. Asimismo, dispone la dotación y titulación a dos comunidades existentes al interior del área de saneamiento: "San Nicolás" y "Almendros" y expresa que a tiempo de emitirse la Resolución de Área Saneada, se deberá declarar como tierras fiscales, la superficie de 186,5632 Has. La citada resolución, es firmada por el Presidente Constitucional de la República Eduardo Rodríguez Veltzé y la Ministra interina de Desarrollo Sostenible. Teresa Canaviri Sirpa.

CONSIDERANDO: Que, de lo descrito precedentemente, se observa que durante las Pericias de Campo efectuadas en el predio "Pampa Grande" de la familia Iñiguez, los funcionarios del INRA, observaron la existencia de tres personas "cuyos trabajos eran consentidos por los propietarios", a decir de la casilla de observaciones de la respectiva ficha catastral ( fs. 1435-1436); sin embargo, no consta que se trate de los demandantes ni la condición en la cual éstos se encontraban, el área ocupada ni el cumplimiento de la función social o económico social, precisamente porque no hubo ningún apersonamiento de éstos argumentando derecho alguno sobre dichas tierras, habiéndose identificado como única sobreposición, la existente con la Comunidad de "Los Almendros" en un 100% (fs. 2415), en atención a una solicitud anterior de saneamiento simple realizado por dicha comunidad.

Que, de acuerdo a los antecedentes remitidos así como a lo manifestado tanto por la parte demandante como demandada, se observa que el saneamiento efectuado en la zona denominada "Almendros", estuvo precedido y rodeado de una serie de conflictos, situación que incluso, motivó la ejecución del saneamiento en la modalidad de saneamiento simple de oficio; esto permite señalar que el procedimiento de saneamiento en dicha área, fue de conocimiento general de los habitantes y pobladores del área, aspecto que junto a la Campaña Pública, publicidad de la Resolución Instructoria y comunicación de los resultados iniciales del saneamiento ejecutado, no da lugar a los argumentos esgrimidos por la parte demandante para explicar su falta de apersonamiento y participación efectiva dentro del saneamiento, pues éste procedimiento en todas sus etapas, está orientado precisamente a una amplia e irrestricta participación e información de todos quienes tengan derechos en el área.

Si los demandantes observaron la exclusión de sus predios del proceso de saneamiento, debieron realizar las observaciones u objeciones de manera oportuna, para que se puedan verificar los extremos expuestos en su demanda respecto al derecho invocado, ubicación, posesión legal, cumplimiento de función social o económico social, etc., además en la materia que nos ocupa y ante esta instancia administrativa, dentro del saneamiento de oficio, la información otorgada por los interesados para la medición de sus predios, generalmente es verbal y durante la Campaña Pública, etapa que a decir del tenor de la demanda no fue de desconocimiento de los demandantes, quienes mencionan la reunión para establecer el rol de los días que entrarían los técnicos a los predios.

CONSIDERANDO: Que, en la secuencia de etapas dentro del proceso de saneamiento hasta llegar a una resolución final que defina la existencia o inexistencia de derechos sobre la tierra, la normativa agraria vigente ha previsto mecanismos de transparencia y publicidad que permitan la mayor y más amplia participación de quienes tengan o crean tener derechos en el área, a quienes simplemente les corresponde apersonarse con sus documentos ante los funcionarios encargados para recepcionarlos, de modo que si el ente administrativo ha cumplido con la ejecución de dichos mecanismos publicitarios y ha otorgado la información necesaria, el proceso contencioso administrativo no puede constituir una nueva oportunidad para quienes no se apersonaron oportunamente a reclamar tales derechos, pues ello estaría desnaturalizando ésta acción mediante la cual, se pretende restablecer en la vía jurisdiccional, la legalidad vulnerada por el ente administrativo en desmedro del administrado.

Que, la falta de apersonamiento oportuna de los demandantes durante el proceso de saneamiento, no constituye una indefensión provocada por el ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que no se observa haberse vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado; del mismo modo, respecto al art. 166, pues no puede reclamarse su aplicación incorrecta en las circunstancias ya descritas.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 36 a 40, interpuesta por Bernardo Romero Espinoza por sí y en representación de Guillerma Romero Espinoza de Lascano, Pablo Romero, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinosa, Bernabé Peralta Torrez, José Luis Lascano, Teófilo Peralta Romero y Félix Antolín Vides y en consecuencia se declara subsistente la Resolución Suprema Nº 225564 de 5 de diciembre del 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y hágase saber .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño