SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 20/2006

Expediente: Nº 065/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Heberto Peredo Salvatierra representado por Sandra Mireya

 

Leaño Torrez

 

Demandado: Roberto Torrez Valdez, Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 30 de junio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Heberto Peredo Salvatierra representado inicialmente por Oscar Bowles Chavez y posteriormente por Sandra Mireya Leaño Tórrez contra Roberto Torrez Valdéz, Director Nacional a.i. del INRA.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 18 a 21, aclaratorias de fs 26 y 29, acompañando junto a la demanda documentación en fs. 17, Oscar Bowles Chavez, en representación de Heberto Peredo Salvatierra, en atención al Testimonio de Poder Nº 492/2005 de fs.1-2, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa Nº RADT-SS Nº 006/05 de 6 de mayo de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 116 correspondiente a la comunidad indígena denominada "San Antonio de Payori", ubicada en el departamento del Beni, provincia Mamoré, cantón San Ramón, en base a los siguientes argumentos:

De inicio, como antecedente del derecho propietario sobre el predio denominado "Tierras de las Flores", menciona el expediente agrario de dotación Nº 58646, en el que se dictó Sentencia de dotación de fecha 8 de julio de 1991 años, en favor de José Peredo Salvatierra, hermano de su poderdante, indica además, que estando el partidario de su poderconferente en posesión quieta y pacífica, ejerciendo actividades ganaderas cotidianas, Regí Correa Guaribana y otras personas, en representación de la comunidad "San Antonio de Poyori", incursionaron al lugar cometiendo despojo y expulsando violentamente al partidario Pablo Román, lo que se habría denunciado ante el fiscal representante del Ministerio Público; referencia realizada, señala, para demostrar que su poder conferente tiene domicilio conocido.

Señalando que en el saneamiento ejecutado en la zona, ha existido error en la forma y fondo, argumenta que en fecha 8 de junio de 1999, el Alcalde y representante de la comunidad San Antonio de Poyori, Sr. Humberto Guasico Correa, solicitó saneamiento simple a pedido de parte, habiéndose determinado como área de saneamiento en esta modalidad, la superficie de 2007 has. correspondiente a dicha comunidad; sin embargo, al declararse posteriormente todo el departamento del Beni como área de saneamiento simple de oficio, mediante resolución aprobatoria y modificatoria Nº RSS-CTF 0041/200 de 20 de septiembre de 2000, se intima a los solicitantes de saneamiento a pedido de parte a que presenten cronogramas y planificación con las respectivas empresas en el plazo perentorio de 120 días a partir de su publicación, caso contrario modifica la modalidad de saneamiento; en este sentido, el recurrente señala que la comunidad "San Antonio de Poyori" en fecha 12 de abril de 2002 presenta solo un Convenio Interinstitucional entre el INRA y el VICARIATO apostólico del Beni, el mismo que no es cronograma ni planificación de trabajo, peor aún solicitud de priorización establecida en la disposición transitoria primera del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000, incumpliendo así, la resolución mencionada.

Por otro lado, señala que se fijó como fecha de inicio de Pericia de Campo para el viernes 23 de agosto de 2002 y que cursa en obrados un aviso agrario de fecha de ingreso para el día 26 de agosto de 2002, sin que exista solicitud de postergación ni constancia de la publicación exigida por el art. 172 del DS. 25763. En cuanto a la Campaña Pública, indica que no existe constancia en obrados de los medios de difusión, según establece el art. 172 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

Señala que actuando de mala fe la comunidad y el Vicariato, siendo conocido el domicilio y la colindancia de su mandante, éste no fue citado ni notificado cometiendo errores y omisiones de las normas y procedimiento para tal efecto. Asimismo, en cuanto a la Exposición Pública de Resultados, señala lo siguiente: " en fecha 15 de julio de 2003 se emite el Informe de Resultados, el cual "sugiere que la exposición pública y avisos públicos, sean difundidos mediante la radio local Trópico, las publicaciones se practiquen los días 18, 23 y 28 de junio de 2002", pero según la certificación de la radio difusora Trópico, de fecha 02 de agosto de 2002, el Aviso, se dio lectura en fecha 19, 20 y 21 de junio del presente año, de esta manera el recurrente menciona, no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Finalmente, a tiempo de señalar que el saneamiento efectuado, está viciado de nulidad plena porque hay error esencial de hecho y de derecho, pide se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y se mantenga y consolide el legítimo derecho propietario de su mandante sobre el predio en cuestión.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 4 de agosto de 2005 de fs. 26 vta., se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se reconoce la personería de Sandra Mireya Leaño Tórrez en mérito al testimonio de sustitución de Poder Notarial Nº 0505/2005 y se corre en traslado al demandado, quién mediante memorial de fs. 32 a 34 vta, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio Comunidad Indígena San Antonio de Poyori, en fs. 200 útiles y el expediente agrario Nº 58643 del predio "Tierra de las Flores" en un cuerpo con fs. 21, acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 223823 de 19 de agosto de 2005, opone excepción de impersonería y responde negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Señala que admitida la demanda de saneamiento simple a pedido de parte, la "Comunidad Indígena San Antonio de Poyori" en cuyas colindancias no figuraba el predio "Tierra de las Flores", se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº SSP-B-00097-99 de fecha 25 de junio de 1999 y en atención al Convenio de 6 de junio de 2001, suscrito entre el INRA y el Vicariato para la realización de acciones conjuntas para la consolidación de las tierras de comunidades indígenas y campesinas mediante el proceso de saneamiento Simple de Oficio en la zona y que en ejecución de dicho Convenio, se priorizó como área de saneamiento simple de oficio el polígono denominado "Comunidad San Antonio de Poyori", de manera que no hubo ningún incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº RSS-CTF 0041/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000 ya que el proceso se trata de un saneamiento simple de oficio. En la Resolución Instructoria, se determinó la realización de Pericias de Campo a partir del 23 de agosto de 2002, cuyo aviso agrario cursa en fs. 34, donde se desprende la realización de las pericias de campo a partir del 26 de agosto de 2002.

Por otra parte, menciona las notificaciones realizadas al corregidor y los colindantes, la existencia de actas de conformidad de linderos y el informe de campo, cuyas circunstancias fueron presentadas en la Exposición Pública de Resultados mediante Edicto Agrario en el diario de circulación nacional La Palabra del Beni de 12 de julio de 2002 y por radiodifusoras "Trópico". El Informe en Conclusiones da cuenta que no se presentaron observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico en la ejecución de la Exposición Pública, por lo que se ha emitido la Resolución Administrativa RADT-SS Nº 006/2005 de fecha 16 de mayo de 2005 objeto de la presente demanda.

Asimismo, señala que en el Informe DDS Nº 1867/05 de 11 de agosto de 2005, se llega a la conclusión de que el apersonamiento de Heberto Peredo Salvatierra, se produjo fuera del plazo previsto por el art. 214 del Reglamento de la Ley 1715, que en ninguno de los informes ha figurado el predio Tierras de las Flores como colindante de la Comunidad San Antonio de Poyori y que al no conocer el domicilio de los interesados, éstos debieran estar a lo dispuesto por la Resolución Instructoria que es de conocimiento público.

Menciona la parte recurrida que del plano cursante a fs. 10 del Expediente Agrario Nº 58643 se puede evidenciar que el predio Tierras de las Flores, se encontraba entre el predio Santa Matilde y la Comunidad Poyori y que en los años 1999 y 2003 se solicitaron fotocopias del mencionado expediente.

Indica que ni en la demanda de saneamiento a pedido de parte de la comunidad San Antonio de Poyori de junio de 1999 se hace referencia como colindancia actual al predio Tierra de las Flores, tampoco los colindantes han dado cuenta de éste extremo, lo que fácilmente hace deducir el eventual abandono de dicho predio; es más, señala ha demostrado total abandono, pues entre su primer memorial y el último existe un lapso de más de dos años.

Finalmente menciona que conforme el art. 214-I de la norma reglamentaria no obliga su publicación en un medio de prensa escrito pero obliga a dar cumplimiento al parágrafo II del art. 79 del mismo cuerpo legal, aspecto que ha sido plenamente cumplido y solicita se declare improcedente la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, el demandado argumenta la excepción de impersonería interpuesta, señalando que en ningún momento el demandante ha acreditado ser propietario del predio Tierra de las Flores, pues es hermano del beneficiario de la dotación José Peredo Salvatierra. Dicha excepción es declarada improbada mediante Auto de 8 de diciembre de 2005 cursante a fs. 61-62 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica y duplica, cursantes a fs. 60 y vta. y fs. 65 y vta., respectivamente, en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, constituye un control jurisdiccional de los actos que realiza el Estado a través de sus instancias administrativas, con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el Estado y los particulares que se sienten perjudicados o lesionados por la autoridad pública, constituyendo de este modo una garantía legal establecida en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Nº 1715; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos por el INRA, además en atención a los argumentos de la impugnación, se establece:

En atención a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte realizado por el representante de la Comunidad Indígena San Antonio de Poyori, mediante memorial presentado en fecha 8 de junio de 1999, el Director Departamental del INRA Beni, en fecha 25 de junio de 1999, dicta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº SSP-B-00097-99; empero al haberse emitido el D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 que por única vez y en vía de excepción, determina como área de saneamiento simple de oficio entre otras, el Departamento del Beni y a partir de la firma de un Convenio interinstitucional entre el INRA y el Vicariato del Beni (fs. 21-24) en julio de 2001, el proceso de saneamiento, se desarrolla en la modalidad de saneamiento simple de oficio, habiéndose priorizado el saneamiento de esta área de trabajo, mediante Resolución Administrativa Nº RES. ADM. 00019/2002, de fecha 18 de julio de 2002 (fs. 31).

Mediante Resolución Instructoria Nº R-I-SSO-B-0019/2002, de 19 de julio de 2002 (fs. 33-34), se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, señala que la pericia de campo será efectuada a partir del día 23 de agosto de 2002, habiéndose publicado la misma en fecha 30 de julio de 2002 en el Diario: "La Palabra del Beni", conforme se observa del certificado presentado por el demandado, cursante a fs. 73 y la fotocopia legalizada de fs. 75.

De fs. 95 a 99, cursa el Informe circunstanciado de Campo, en el cual se hace mención a la publicación de la Resolución Instructoria en el Diario de circulación nacional "La Palabra del Beni" y radio Trópico de la ciudad de Trinidad, además de explicarse la situación jurídica en calidad de poseedores de la comunidad, abarcando una superficie de 2691, 9171 has con infraestructura consistente en casas, galpones, campos deportivos, iglesia y escuela, plantaciones de caña, yuca, arroz y plátano y árboles frutales tales como naranja, mandarina, limón, toronja, tamarindo, etc. En cuanto a las colindancias verificadas en campo, se señalan las siguientes: Norte: "Santa Matilde", Sur: "Sol de Cataluña", Este: Río San Antonio y Oeste: "Curichi Pozo" y "Asaisal".

De fs. 103 a 109, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que respecto al inicio de Pericias de Campo, se aclara que la fecha de ingreso a campo inicialmente señalada para el día 23 de agosto de 2002, es modificada, debiendo efectuarse en fecha 26 de agosto de 2002, dicha modificación es leída a través del medio de difusión radial, radio "Trópico" en fecha 30 de julio de 2002 en la ciudad de Trinidad. El referido informe señala entre otros aspectos, que durante las Pericias de Campo en el área, no se evidenció conflicto alguno, puesto que los colindantes se presentaron en los vértices llegando a firmar todos y cada uno de los anexos de las actas de conformidad de linderos. Concluye dicha evaluación, señalando que corresponde aplicar el procedimiento constitutivo de dotación y titulación en favor de la comunidad indígena San Antonio de Poyori con una extensión superficial de 2691,9171 has.

A fs. 122-123, cursa el Informe en Conclusiones de fecha 28 de julio de 2003, en el cual se señala que ejecutada la Exposición Pública de Saneamiento conforme a los arts. 213 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 1715, y no existiendo observación alguna, se sugiere emitir la Resolución de Dotación y Titulación respectiva. Emitida de esta manera la Resolución Administrativa RADT-SS Nº 06/2005. A fs. 116 y 117, cursan, la publicación en el Diario "La Palabra del Beni" y certificado de difusión en la radio "Trópico", respectivamente, de los anuncios para la realización de la Exposición Pública de Resultados en el área.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la relación efectuada precedentemente, se tiene lo siguiente:

Respecto a la Campaña Pública realizada en el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 116 correspondiente a la comunidad San Antonio de Poyori, ubicado en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, tratándose de un polígono comprendido por un solo predio, cuyo saneamiento incluso fue solicitado inicialmente en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, se ha cumplido con la finalidad de esta etapa en cuanto a la publicidad y asegurar la participación de los colindantes, a quienes se ha notificado y convocado personalmente conforme establece el parágrafo III) del art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, firmando los colindantes las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que se desprende la inexistencia de conflictos en el área, a decir del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 103 a 109 de los antecedentes remitidos, además de haberse publicado en periódico de circulación nacional la Resolución Instructoria respectiva, de esta manera y al no haber sido identificada la propiedad del recurrente como colindante durante las Pericias de Campo ejecutadas en el área, ni haberse apersonado éste en tiempo oportuno para hacer valer el derecho reclamado mediante la presente acción, se entiende que no correspondía notificación alguna al mismo por parte de la entidad ejecutante del procedimiento de saneamiento, pues no existe constancia alguna de existir la colindancia reclamada.

Respecto al cambio en la fecha exacta de ingreso a Pericias de Campo en el área, esta situación no tiene mayor relevancia en el proceso, tratándose de unos días de diferencia, vale decir al haberse ingresado unos días después del 23 de agosto del 2002, fecha mencionada en la Resolución Instructoria Nº R-I-SSO-B-0019/2002, de 19 de julio de 2002, debidamente publicada, pues dicha resolución, claramente señala: "... a partir del día viernes 23 de agosto...", además de haberse notificado personalmente a los colindantes con la fecha exacta de ingreso al predio, como se señaló anteriormente.

Finalmente, este Tribunal entiende que el plazo para la presentación de cronogramas de trabajo otorgado a los propietarios con procesos de saneamiento simple a pedido de parte, simplemente tenía la finalidad de definir si se mantenían en dicha modalidad o caso contrario, se ejecutan en la modalidad de saneamiento simple de oficio, en cumplimiento a lo establecido por el D.S. Nº 25848, como sucedió en el caso presente, donde se realizó el saneamiento del área en la modalidad de saneamiento simple de oficio, por lo que el incumplimiento del plazo no tiene mayor relevancia para el resultado final del saneamiento ejecutado en el predio.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 18 a 21 y aclaratorias de fs. 26 y 29 interpuesta por Heberto Peredo Salvatierra representado inicialmente por Oscar Bowles Chavez y posteriormente por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en contra de la Resolución Administrativa Nº RADT-SS Nº 006/05 de 6 de mayo de 2005, en consecuencia, se mantiene subsistente la misma, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño