SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 020/06

Expediente: Nº 08/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Karl Stetter representado por Vanesa Carola Burgos Zamora

 

y Victor Hugo Rivera Márquez.

 

Demandado : Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Lugar y fecha: Sucre, 16 de mayo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine.

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Vanesa Carola Burgos Zamora y Victor Hugo Rivera Márquez, en representación de Karl Stetter, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 85 - 89 acompañando documentos en fs. 1 - 84, Vanesa Carola Burgos Zamora y Victor Hugo Rivera Márquez, en mérito a los Testimonio de Poder No. 411/2005 de fs. 10 - 11 vta. y 412/2005 cursante a fs. 12 - 13 vta., en representación de Karl Stetter; interponen proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0404/2003 de 2005, dirigiendo la acción contra el Director Nacional del INRA. Señalan en su demanda:

Que, el predio de su poderdante fue sometido a proceso de saneamiento simple, sin embargo, su mandante no llegó a enterarse sobre la realización de la etapa de exposición pública de resultados debido a la falta de difusión pública de la misma por parte del INRA, hecho que consta en el informe en conclusiones del polígono 161, de fecha 08 de Julio de 2003, elaborado por el funcionario del INRA Abogado David Gómez Jiménez, informe en el cual además, se hace notar que más del 50% de los interesados incluido su mandante, no tuvieron conocimiento sobre la ejecución de la referida etapa, razón por la que éste no pudo apersonarse para hacer valer sus respectivos reclamos dentro del proceso de saneamiento de su predio denominado "Santa Laura", vulnerándose así el principio de publicidad reconocido en la L. No 1715.

Que, el Director Nacional del INRA, dicta en fecha 6 de noviembre de 2006, resolución final de saneamiento RA-SS-0404/2003, en la que se determina reconocer la legal posesión del fundo Santa Laura con superficie de 697.0291ha, a favor de Karl Stetter, quedando la adjudicación y titulación a favor del beneficiario, sujeta a la cancelación del precio de adjudicación fijado por la Superintendencia Agraria mediante la Resolución I-TEC No 1903/2003 de fecha 19 de abril de 2003, misma que es notificada de manera irregular. Situación que sorprende a su mandante pues indican que el INRA, no tomó en cuenta la documentación presentada durante las pericias de campo, en las que se demuestra que el beneficiario es legítimo propietario del fundo Santa Laura, estando tal derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, demostrándose así que su situación es la de propietario subadquiriente y no así la de un simple poseedor, tal como lo catalogó el INRA en el Informe de Evaluación técnico Jurídica, afirmando así que no se valoró adecuadamente la documental presentada y tampoco se efectuó una correcta apreciación de los antecedentes de la carpeta predial formada en el curso del procedimiento, además de no haberse tomado en cuenta, la documental presentada en fotocopia simple al amparo del art. 1311 del Cód. Civ., violándose así el art. 7 inc. h) de la C.P.E y el art. 187 inc. e) del Reglamento de la L. No 1715 aprobado por D.S. No 25763 de 5 de Mayo de 2003. Piden finalmente se declare probada la demanda contencioso administrativa y por lo tanto se declare nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 96, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado.

CONSIDERANDO: Que, adjuntando documental de fs. 99, Roberto Torrez Valdez, Director Nacional de INRA, acredita su condición de tal, mediante Resolución Suprema No. 223823, y respondiendo negativamente a la demanda contencioso administrativa manifiesta que con referencia a las aseveraciones efectuadas por el demandante con respecto a la Resolución Administrativa RA-SS No 0404/2003 pronunciada en fecha 6 de Noviembre de 2003 dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Santa Laura", dicho proceso de saneamiento se ha realizado cumpliendo la normativa agraria vigente, argumentando lo siguiente:

Que, resulta falsa la afirmación de que el INRA desconoció las alegaciones hechas por el interesado durante el proceso de saneamiento, en la que afirmó ser subadquiriente de un proceso agrario de dotación, por cuanto el interesado nunca se presentó a las pericias de campo en forma personal, habiendo actuado solamente por intermedio de su representante el Sr. Felix Marcelo Anibarro García, tal cual consta en la carta de fs. 6 del proceso de saneamiento, entonces fue su representante quien proporcionó toda la información respecto del predio "Santa Laura".

Que, de acuerdo a la Ficha Catastral, cursante a fs. 8 del expediente de saneamiento y elaborada por el INRA a través de su funcionario Mauricio Bretel, se observa que en la misma se señala la inexistencia de algún trámite agrario o de un título ejecutorial, información ésta que es corroborada por el representante del interesado, quien estampa su firma en la referida declaración demostrando así la veracidad de los datos recogidos en dicha documental.

Que, en base a lo señalado precedentemente, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica decide la catalogación de "poseedor legal" del predio.

Que, resulta errónea la argumentación respecto a no haberse tomado en cuenta la documental presentada en fotocopia simple, por cuanto en la consideración de la Evaluación Técnico Jurídica que consta a fs. 111 del expediente de saneamiento, se demuestra que a pesar de haberse valorado la misma, no pudo demostrarse la consignación de algún dato que efectivamente confirme que el interesado resulta ser un subadquiriente de un tramite agrario o de un título ejecutorial.

Que, respecto a la irregular Exposición Pública de Resultados, no habiendo la publicidad adecuada para la misma, afirma que dicha acusación es totalmente falsa, porque la publicidad de las misma fue efectuada como el procedimiento legal lo indica, prueba de ello es la publicación del Aviso que cursa a fs. 124. Asimismo, ante la ausencia de manifestación de poseedores legales respecto al precio de adjudicación del predio en cuestión es que también, se procedió a la publicación de edictos, tal consta la documental de fs. 128 a 129 del expediente de saneamiento, por lo tanto queda demostrado el acto de la publicidad en el trámite.

Con los argumentos expuestos anteriormente pide se declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica, habiéndose presentando la misma en fs 126 - 127, y duplica mediante fs 131., con los argumentos expuestos en ellos.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo previsto en el Art. 778 del Cód. Pdto. Civ., con relación al Art. 68 de la Ley 1715, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, en el presente caso el poder ejecutivo, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria que ejecuta el proceso de saneamiento, con el propósito y finalidad última de establecer el necesario equilibrio entre el poder público y los particulares cuyos derechos son perjudicados o lesionados.

Que, toda cuestión suscitada, donde exista un conflicto entre el interés público y los intereses privados, y donde las partes defiendan cada una y por su cuenta sus propios intereses, públicos o particulares, puede ser sometido a un proceso

contencioso-administrativo el cual sin embargo ha sido instaurado, como una herramienta jurídica que puede ser accionada una vez que el actor haya agotado toda la vía administrativa correspondiente, entonces una vez cumplido ese presupuesto, se abre la posibilidad jurídica para accionar este proceso.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la Ley 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional entre otras, el conocimiento de procesos contencioso-administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional ha examinar el cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de efectuarse el trámite de saneamiento cuya resolución final se impugne, para determinar si la Resolución impugnada emerge de un debido proceso a cuyo propósito y previo análisis de los actuados se establece:

Que, por RSS 0038/2000 de 30 de Septiembre de 2000, R.A. No. DD SC SAN SIM 0029/02 de 11 de abril de 2002, Resolución Instructoria No 0025/02 de 17 de abril de 2002, entre otras, se procede a la ejecución del proceso de saneamiento simple, dentro del cual se encuentra el predio denominado "Santa Laura".

Que, tal consta de fs. 1 - 6, se establece que el Sr. Karl Stetter una vez enterado sobre el inicio del procedimiento de la etapa de pericias de campo, decide participar en el mismo a través de un representante, delegando a Félix Marcelo Anibarro García, tal consta claramente a fs. 6, del expediente de saneamiento. De ello se entiende que fue dicho representante quien entregó toda la documental necesaria del caso y quien pudo realizar oportunas observaciones en su momento.

Que, cursa a fs. 8 del expediente de saneamiento, la Ficha Catastral en la que se hace notar que a pesar de haberse afirmado la existencia de una inscripción de derecho propietario en DD.RR del mencionado fundo, es en ésa misma Ficha Catastral donde también se observa la falta de identificación sobre trámite agrario alguno o título ejecutorial que lo respalde, observación ésta que es aceptada por el representante del interesado, quien estampa su correspondiente firma en la documental referida.

Que, por lo precedentemente mencionado el INRA mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 110 - 116, cataloga al interesado como poseedor legal y no como propietario, debido a que en todo el curso del proceso no se pudo consignar documental alguna que respaldara dicho título.

Que, con respecto a la falta de publicidad de los diferentes actuados posteriores, los cuales afectaron el conocimiento de las mismas por parte del interesado, tales aseveraciones no resultan ser evidentes por cuanto las diligencias sentadas a fs. 124 y 128-129, hacen constar las correspondientes publicaciones de los actuados en cuestión.

Que, con respecto a que el INRA no haya valorado la documental presentada en fotocopia simple debe decirse que como se advierte claramente, no fueron legalizadas conforme a derecho, por cuanto además por una parte, se evidencia que no es posible legalizar una fotocopia sobre la base de otra fotocopia legalizada, como ocurrió en parte de la documental presentada por el actor, pues el acto de legalización implica que: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente..".

Que, además debe hacerse conocer a los recurrentes que, de la revisión de los antecedentes, el polígono correspondiente al proceso en cuestión, resulta ser el No 61 y no así el No 161 como erróneamente se consigna en la demanda.

Que, de todo lo anteriormente relacionado se determina que el proceso administrativo de saneamiento simple efectuado por el INRA ha sido llevado en forma correcta y basando sus actos en la L. No 1715, en el Reglamento Agrario y otras disposiciones atinentes al caso, no siendo evidente en consecuencia las violaciones acusadas por el actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715 concordante con lo dispuesto en art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso -administrativa de fs. 85 a 89; consiguientemente subsistente la resolución administrativa RA-SS No 0404/2003 pronunciada en fecha 6 de noviembre del 2003 pronunciada por el Director Nacional del INRA, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo