SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Royé Campero Rivera

 

Demandada: Nancy Campero Escalante

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 09 de febrero de 2006

VISTOS: La demanda de fs. 2-3, contestación de fs. 13, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 2-3 comparece Royce Campero Rivera, manifestando que es propietario de un terreno en lo proindiviso ubicado en la comunidad denominada Guaranguay, mismo que desde el año dos mil, cuando murió su tío Hugo Campero, se hizo cargo de su totalidad, primero en cumplimiento de un mandato otorgado a su favor y posteriormente por venta que le hiciera la entonces copropietaria Angélica Elena Campero Gutiérrez de sus acciones y derechos, habiendo invertido tanto en trabajos agrícolas como en el mejoramiento y reconstrucción de la casa, hizo instalar energía eléctrica, agua potable; se integró a la comunidad como su miembro con todas las obligaciones inherentes. Después de tres años vuelve la copropietaria Nancy Campero Escalante a perturbar su pacífica posesión, introduciéndose a la casa trepando muros, con amenazas al administrador y su familia arguyendo contar con autorización judicial para empotrarse en las habitaciones y permanecer en ellas bajo el argumento de ser propietaria y adueñarse de todo cuanto hizo y posee, por lo que demanda en su contra interdicto de retener la posesión, solicitando en sentencia sea declarada probada con costas.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 13 comparece Nancy Campero Escalante, dándose por citada contesta negativamente la demanda manifestando que nunca realizó ningún acto que perturbe la posesión que el copropietario ostenta de todo el fundo del que es copropietaria en un 50% y el que por motivos familiares y de salud en el mes de diciembre de la pasada gestión tuvo que dejar en manos de un cuidador que abandonó el terreno y ante este hecho pidió al actual casero que se hiciera cargo del fundo pero cuando regresó, para su sorpresa encontró al Sr. Royé Campero como dueño absoluto de dicho fundo, habiendo mandado sacar viñas, poner candado en las habitaciones y usufructuar sin su consentimiento todo el bien dejándola prácticamente en la calle, siendo falsos los actos posesorios que según el realiza, por lo que solicita sea declarada improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, se imprime el procedimiento correspondiente al oral agrario, producida la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1330, 1334, 1296 todos del Código Civil y, de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que llegaron a demostrarse los siguientes:

1.- Posesión actual efectiva del actor ejercida en el fundo en litigio, mediante la inspección ocular según acta de fs. 49-50 y las declaraciones testificales de Tomás Barrientos (fs. 41 vta. - 43); Pascuala Flores de Barrientos (fs. 45-46), Amalia Limachi (46 vta. - 47), Joaquín Nieves Benites (fs. 55-56) y Teófilo Jurado (fs. 59 vta. - 60).

2.- Actos materiales perturbadores ala posesión del actor realizados por la demandada mediante las mismas declaraciones testifícales.

3.- Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores. Mediante las declaraciones de los testigos antes mencionados.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión actual sea cual fuere su naturaleza así sea viciosa e incluso la mera tenencia, independientemente del derecho propietario o el derecho de poseer, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo. Que, particularmente el de retener la posesión es otorgado al actual poseedor o tenedor de un bien que es perturbado con actos materiales a objeto de ampararlo en su posesión y conservarlo en ella, de manera que su procedencia está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.: 1) que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. 3) Que la demanda hubiere sido interpuesta dentro del año de producido el despojo, este último dispuesto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo.

Que, es suficiente para merecer la protección jurídica en nuestra materia, que se tenga poder sobre la cosa, usarla, gozarla y aprovecharla mediante actos agrícolas y pecuarios y con un mínimo de permanencia sin interesar si se tiene o no derecho o no a ella. Que, por turbación se entiende la realización de actos materiales que amenacen al poseedor con despojarlo sin que de ellos resulte su exclusión total o parcial. En el caso de autos, según se tiene de las declaraciones de los testigos Tomás Barrientos Valencia, Pascuala Flores de Barrientos, Amalia Limachi, Joaquín Nieves y Teófilo Jurado, es Royé Campero quien se encuentra poseyendo la casa y los terrenos que circundan, donde ha introducido mejoras, como la refacción de la casa, instalación de luz eléctrica y agua potable, hace sembrar algunos productos de la zona como tomate, pimiento, papa y otros, hechos que fueron evidenciados por la juzgadora durante la inspección ocular. En cuanto a los actos perturbadores, según Tomás Barrientos y Pascuala Flores de Barrientos, la demandada Nancy Campero fue a la propiedad y amenazó con hacer estallar una bomba o una dinamita en la casa, amenaza que la dirigió directamente al primero por haberse negado a medir el terreno, en otra oportunidad fue con su abogado, quiso abrir los candados diciendo que contaban con una orden judicial. Si bien las declaraciones de los demás testigos, al respecto, son referenciales también son confirmatorias por cuanto la globalidad de sus declaraciones son coincidentes no solo entre ellas sino en lo evidenciado por la juzgadora en el terreno, por lo que gozan de credibilidad. Asimismo, si solo un niño vio a Nancy Campero con quien ingresó a la casa a sacar fotos, trepando muros cuando se encontraba cerrada y no había nadie en ella, las fotografías del interior de la casa que adjunta a la contestación son un fuerte indicio que fueron tomadas por orden de la demandada. Por último, según refieren todos los testigos estos hechos han tenido lugar a partir del mes de septiembre de 2005 habiéndose instaurado la demanda el 23 de noviembre de 2005, es decir, después de dos meses. Que, de lo analizado se concluye que se ha producido la concurrencia exigida para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, o sea la posesión actual ejercida por el actor en el terreno de la litis, los actos perturbadores a esa posesión realizados por la demandada y el plazo previsto por el art. 592 del Código ritual supletorio para la interposición de la demanda. Que, por parte de la defensa no se desvirtuaron los hechos que ameritan la demanda habiéndose limitado a acreditar su derecho propietario y por ende su derecho a poseer.

POR TANTO: En mi condición de Jueza Agraria de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que me otorga el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria FALLO declarando PROBADA la demanda incoada a fs. 2-3 por Royé Campero Rivera, contra Nancy Campero Escalante, consecuentemente dispongo:

1.- Amparar en la posesión al actor Royé Campero Rivera del inmueble rústico ubicado en la comunidad de Guaranguay.

2.- Se abstenga la demandada Nancy Campero Escalante de realizar actos materiales que perturben la posesión del actor.

3.- Se condena en costas a la demandad en aplicación de lo dispuesto en el art. 594 del Cód. Pdto. Civ.

4.- Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados por el presente fallo.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 020/2006

Expediente: Nº 29-2006

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Royé Campero Rivera

Demandada: Nancy Campero Escalante

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 23 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 72, interpuesto por Nancy Campero Escalante, en contra de la sentencia de fs. 62 a 64, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, contestación al recurso de fs. 76 a 79, auto de concesión del mismo de fs. 80, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la demandada Nancy Campero Escalante, recurre de casación en el fondo ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Que en ningún momento se probaron los actos materiales perturbadores que señala la parte actora. Asimismo indica en forma textual: "La sentencia de fs. 62 a 64 contiene violación al art. 91 de Código de procedimiento civil y al 194 por cuanto con acciones a otras personas (Que las niego) involucra a otras partes en su sentencia; 192 numeral 2 que no evalúa la prueba producida en el curso del proceso y no tiene o no cita las leyes en que funda su injusta sentencia o si las cita, las viola al mismo tiempo".

Señala que la juez viola el art. 1330 del Cód. Civ., que a decir de la recurrente, ella mismo mencionó sometería a la prueba. Asimismo manifiesta que la resolución impugnada viola el art. 1334 por cuanto en el examen ocular la juzgadora inserta todo menos el objeto de la litis. Finalmente, manifiesta que violó el art. 1296 cuando rechaza el poder que adjuntó la recurrente.

Por todo lo expuesto, solicita se case el proceso y se revoque la sentencia, dictándose una nueva, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, el demandante, responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que el interdicto de retener la posesión procede no solamente frente a la perturbación efectiva de la posesión o de la tenencia, sino también en el caso de que medie una "turbación" potencial exteriorizada mediante amenazas, que a decir del demandante se dieron en el caso de autos cuando se presentó la falsa autorización con orden para romper candados, así como cuando se produjo el allanamiento del domicilio, ingresando al fundo, trepando un muro y portón para sacar fotos del estado actual del mismo, así como cuando el 22 de noviembre de 2005 la demandada lanzó una serie de palabras temerarias amenazantes y desproporcionadas, atentando no solo contra el actor sino contra la seguridad de los que viven en la casa.

Señala que en el recurso de casación no se explica con certeza si la casación de fondo es porque existe en la apreciación error de hecho o de derecho, o ambos, y no define cuál de ellos.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare infundado el recurso, con costas al recurrente.

Que a fs. 80, la juez de la causa, mediante Auto de primero de marzo de 2006, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para censurar sentencias dictadas por jueces agrarios en cuyo pronunciamiento se hubieran violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir la causa sometida a su conocimiento; o cuando, en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1) y 3) del art. 253 del código adjetivo civil, aplicable supletoriamente en materia agraria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715 y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del a quo.

Que en toda acción interdicta de retener la posesión él o los actores deben acreditar la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales, de conformidad a lo señalado por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, dejándose claramente establecido que estas acciones de defensa de la posesión tienden a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En el caso de autos, la Juez Agrario de Tarija al haber declarado probada la demanda, lo ha hecho en mérito a la probanza efectiva por parte del actor de los presupuestos señalados supra, habiendo aplicado a cabalidad el art. 1330 del Cód. Civ. que fue acusado de violado por misma, por cuanto la valoración incorrecta de la prueba testifical que acusa la parte recurrente no ha sido demostrada, mediante actos auténticos o prueba documental como exige la normativa en vigencia y más por el contrario, la apreciación de su eficacia, se encuentra reservada al juzgador dentro de los marcos y reglas de la sana crítica. Al respecto, de la revisión de las actas de las declaraciones testificales de fs. 41 vta., a 43 vta., 45 a 46, confirmadas por las de fs.46 vta., a 48, 55 a 56 vta., y 59 vta., a 62 de obrados, se evidencia que precisamente en ese entendido, fue que la a quo valoró la prueba testifical producida por las partes, habiendo en consecuencia actuado conforme a derecho.

Que a mayor abundamiento, de conformidad al principio de inmediación, la Juez Agrario de Tarija, además de la prueba aportada por las partes -tanto testifical cuanto documental- en sujeción al art. 1334 del Cód. Civ., que también fue acusado de vulnerado por la perdidosa, adquirió convicción para su decisión, expresada en la sentencia recurrida, de la inspección judicial producida, cuya acta corre de fs. 49 a 50 de obrados.

Que, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por la facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación; a menos que, como expresa el art. 253-3) de la citada norma adjetiva, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, que no se acreditó en el caso de autos. Al respecto, existe abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, citándose -entre otros- los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº 18/2005 de 29 de 02 de 2005.

Sobre la vulneración del art. 91 del Cód. Pdto. Civ., ésta resulta no ser evidente toda vez que a más de lo señalado supra, la Juez Agrario de Tarija apreció la prueba de forma holística y teniendo en cuenta el principio de integralidad determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715, precisamente con la facultad que le otorga la referida disposición legal, precautelando que el objeto del proceso agrario reconozca la efectividad de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y leyes agrarias en vigencia, de igual modo tampoco se violó el art. 194, del referido cuerpo legal adjetivo civil, en mérito a que la sentencia pronunciada por la a quo se circunscribe a las partes intervinientes en el proceso.

Que la Juez Agrario de Tarija, al declarar probada la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Royé campero Rivera, ha efectuado una cabal valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho, aplicando correctamente los arts. 1330, 1334 y 1296 del Cód. Civ., así como los arts. 192 y 194 de su procedimiento. En consecuencia, no es cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, o causales de nulidad en que hubiere incurrido la juez de grado al decidir la causa, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 69 a 72, con costas a la recurrente. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese. Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez