AUTO DEFINITIVO

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Enriqueta Pastor león vda. de Ortega

 

Demandado: Lía Corte Cardozo vda. de Ortega

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 10 de enero de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO: Del informe que antecede, se desprende que evidentemente dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguida a instancias de Enriqueta Pastor León vda. de Ortega contra Lía Cortez Cardozo vda. de Ortega, que cursa a fs. 35-36 del cuaderno procesal y el acta de audiencia pública. La que se desarrolla estrictamente a lo dispuesto por el art. 83 de la L. Nº 1715, siendo así que en lo referente al numeral 4), una vez que el juzgador instó a las partes, se llegó a un acuerdo conciliatorio total art. 181-4) el mismo que fue homologado en los términos que se encuentra redactado (art. 92-Ii y 87-III de la L. Nº 1770), teniendo el valor de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio.

En atención a lo brevemente expuesto con el fundamento legal correspondiente, NO HA LUGAR, a lo dispuesto a fs. 59-61 por Enriqueta Pastor León vda. de Ortega.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 020/06

Expediente: 17/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Enriqueta Pastor León Vda. de Ortega

Demandado: Lia Cortez Cardozo Vda. de Ortega

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 6 de Abril de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 66 - 68, deducido por Enriqueta Pastor León Vda. de Ortega, contra el auto definitivo de fs. 66 vta. pronunciado por el Juez Agrario de la localidad de Camargo, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca; dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por la recurrente contra Lia Cortez Cardazo Vda. de Ortega, la respuesta de fs. 71 - 72, auto de concesión del recurso de fs. 73, antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, el Juez Agrario de la localidad de Camargo en la tramitación del proceso interdicto de retener la posesión señala mediante auto interlocutorio simple de fs. 30 vta. audiencia pública de conciliación, actuado procesal llevado a cabo el día 7 de septiembre del año 2005, oportunidad en que las partes acuerdan plasmar cinco puntos en el mismo, entre los cuales se compromete la recurrente a cancelar a la demandada U$$ 700 dólares americanos por el terreno objeto de la litis, depositando al instante U$$ 200 dólares americanos y el correspondiente saldo de los U$$ 500 dólares americanos hasta el 12 de diciembre del año 2005.

Que, asimismo en el punto tercero del mencionado documento, Enriqueta Pastor León Vda. de Ortega se compromete a que en caso de incumplimiento del pago de los restantes $US 500 dólares americanos acordados, el terreno de la Zona Vella Vista con una superficie de 5.614.53 metros cuadrados pasaría de inmediato a propiedad de Lia Cortez Cardozo Vda. de Ortega.

Que, la conciliación antes referida es homologa por el juez de la causa mediante auto definitivo cursante a fs. 36, dándole de ésta manera la calidad de cosa juzgada, conforme determina el numeral 4 del art. 181 del Cód. Pdto. Civ acto procesal que fue y es de conocimiento de las partes.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 59 - 61 Enriqueta Pastor León Vda. de Ortega solicita normalización del interdicto de retener la posesión con los argumentos esgrimidos en dicho memorial, consecuencia de ello, el juez agrario de la localidad de Camargo pide informe al secretario, para en base a dicho informe dictar el auto definitivo de fs. 62 vta., de fecha 10 de Enero de 2006, en el que se ratifica la homologación de la conciliación efectuada entre los sujetos procesales, así como la calidad de cosa juzgada, disponiendo no haber lugar a la solicitud de fs. 59 -61.

Que, contra dicho auto la demandante plantea el recurso de casación en el fondo acusando la violación de los arts. 1461, 1462, 88, 100, 211, 212, 450-2), 543 todos del Cód. Civ. y 166 de la C.P.E. Afirma que la conciliación realizada en audiencia y ante el juez agrario de la localidad de Camargo, fue un acto forzado; indica además que la demandada, no vive en la localidad de Culpina y que más al contrario radica en la República de Argentina, consecuencia de ello, afirma que su finado esposo hijo de la demandada, le dejó los terrenos en cuestión; señala también que tanto su persona como la parte contraria, no firmaron el acta cursante a fs. 35 - 36, motivo por el cual señala que dicho actuado es nulo. Pide finalmente que deliberando en el fondo se case el auto definitivo recurrido.

Que, corrido en traslado, a fs. 71- 72 vta. es contestado por Lia Cortez Cardozo Vda. de Ortega contradiciendo los términos del recurso y manifestando que el mismo no cumple los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto Civ.; fundamenta ser viuda de Valerio Ortega Urzagaste, siendo ambos padres de Fernando Ortega Cardozo, esposo de la demandante; como consecuencia de ello, alega tener mejor derecho propietario sobre el terreno objeto de litis en razón a que por ley, los bienes dejados por el de cujus (su finado esposo), le corresponden en un 50 % siendo que en el otro 50 % restante entra como una hija más, razón ésta por la que alega tener mayor derecho propietario en los terrenos de Vella Vista. Pidiendo finalmente se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO : Que, del análisis del recurso planteado, la respuesta y los datos del proceso se tiene los siguientes extremos:

Que, dentro del proceso interdicto de retener la posesión deducido por Enriqueta Pastor León Vda. de Ortega contra Lia Cortez Cardozo Vda. de Ortega, se demuestra la existencia de una conciliación efectuada entre las actuales partes contendientes, misma que se plasma en el acta de fs. 35-36, documento posteriormente homologado mediante auto definitivo de fs. 36, resolución que atribuye a la señalada conciliación la calidad de cosa juzgada. Al no haber las partes hecho uso del recurso de casación contra éste auto definitivo en el término de ocho días tal cual señala el art. 87 de la L. Nº 1715, ocasionaron que de ésta manera precluya su derecho a cualquier alzada. Se debe tomar en cuenta que la resolución pronunciada a fs. 62 vta., fue dictada en ejecución de sentencia y por lo tanto sin recurso ulterior a tenor de lo establecido por el art. 518 del Cód. Pdto Civ. aplicable por supletoriedad en materia agraria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, al margen de lo precedentemente expresado, el recurso examinado no señala explícitamente la manera en que las disposiciones legales fueron violadas por el juez a-quo, limitándose sólo a formular una mera relación del proceso, cual si el estado de éste fuera la etapa de alegato en conclusiones; además las normas señaladas como supuestamente violadas, no guardan relación ni congruencia alguna con el caso de autos. El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., en el planteamiento del recurso imposibilitan su viabilidad.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar la resolución por el juez o tribunal que dictó la misma, fundamento sobre el que exclusivamente debe referirse el recurso interpuesto, ya que éste constituye una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, al decir del precitado artículo art. 258-2), deben llenarse ciertos requisitos que hacen a la procedencia del mismo y abren la competencia del tribunal de casación, dicho incumplimiento como se expresó anteriormente impide su conocimiento. En consecuencia, la improcedencia para estos casos esta prevista en el art. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. todos aplicables por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 - I de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.66- 68, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de 800 Bs. que mandará hacer efectivo por el Juez Agrario de la localidad de Camargo

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo