SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Ernesto Ríos Albonoz

 

Demandado: Santos Tórrez Cruz

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 30 de enero de 2006

VISTOS: La demanda de fs. 7-8, contestación negativa de fs. 19-20, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 7-8, comparece Ernesto Ríos Albornoz manifestando que desde 1970 ha trabajado un terreno ubicado en la localidad denominada "El Puesto", mismo que le fue entregado por Antonio Vaca Valencia en recompensa por haber trabajado sus terrenos, en el que puso frutales e hizo muchas mejoras, pero desde el mes de enero del presente año (2005) viene siendo perturbado por Santos Torrez en la posesión que ejerce en dicha parcela que tiene más o menos una hectárea de cultivo y cinco hectáreas de monte o terreno de pastoreo, quien con el argumento de ser propietario de la parcela, destruye cercos y causa perjuicios en sus trabajos con su ganado y chanchos aparte de amenazarle de muerte, por lo que en la vía interdicta demanda retener la posesión en contra de Santos Tórrez Cruz, solicitando se declare probada la demanda y se lo ampare en la posesión y trabajos que tiene introducidos en la mencionada propiedad.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 19-20 Santos Tórrez responde negativamente la demanda toda vez que su persona no ha realizado ningún acto material perturbador, más por el contrario es víctima de actos perturbadores realizados por el accionante, por lo que solicita se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al oral agrario, habiéndose sustanciado las excepciones planteadas de acuerdo con lo previsto en los numerales 2) y 3) del art. 83 de la referida ley, mereciendo las mismas su rechazo con los argumentos contenidos en el acta de fs. 27-28 los que al no tener incidencia en la decisión no son reproducidos. Que, producida la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1330, 1334 y y 1296 del Cód. Civ. y de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que no llegó a demostrarse: 1.- La posesión, actual y útil ejercida por la parte actora sobre el terreno de la litis.

2.- Actos perturbadores a la posesión del actor realizados por el demandado.

3.- Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de retener son: 1) posesión actual y útil del actor sobre el bien en litigio, 2) actos materiales perturbadores de la posesión y 3) tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores. Que, se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia, la ejercida sobre un terreno rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del mismo, antes y durante el conflicto. En el caso de autos, si bien los certificados de fs. 1 y 2 dan cuenta de trabajos realizados por el actor sobre un terreno ubicado en el puesto y los testigos Claudio Alvarez Zúñiga (fs. 29-30), Luis Alemán Alfaro (fs. 31-32), Ángel Ávila Montes (fs. 32-33), Modesto Fernández Álvarez (fs. 33.34), Juver Antonio Córtez Montes (fs. 34-36); afirman constarles de manera coincidente y conteste que el actor Ernesto Ríos posee un terreno rústico ubicado en el puesto donde vive, tiene un huerto con algunos cítricos y una parcela con caña de azúcar, en ocasión de la inspección ocular se constató que no existe identidad entre el terreno descrito por los testigos y el que mostraron las partes como objeto del litigio pues, el primero se encuentra al lado izquierdo del camino que conduce hasta el Cantón Salinas y es donde Ernesto Ríos vive, tiene su huertillo y cañal y se encuentra cercado, mientras que el litigioso, está al frente a lado derecho del camino, sin ninguna protección ni rastro de haber sido usado por el actor, más al contrario todos los indicios observados llevan a la conclusión que es el demandado Santos Tórrez quien se encuentra en posesión actual del terreno pues, vive en una casa rústica colindante, a seis metros y dentro el terreno en litigio, hay un corral redondo, cercado con postes tramados que a decir de las autoridades asistentes a la audiencia es de Santos Tórrez y existía hace unos tres años, a lado, existe otro corral de forma rectangular cercado con postes y alambre liso cuya realización constituye parte de los actos acusados como perturbadores y, a unos tres metros, dividiendo la parcela, un camino comunal usado libremente y desde siempre por los comunarios propietarios de terrenos ubicados más adentro. Que, la posesión pretendida por el actor, consiste en un solo acto aislado, de cerramiento de una parte del terreno que dejaba en su interior el corral redondo del demandado además de invadir el ingreso comunal mismo que no puede ser considerado como acto de tenencia y menos posesorio. Que, si la concurrencia de los hechos que han sido señalados como objeto de la prueba es imprescindible para la procedencia de la acción intentada, la no acreditación de solo uno de ellos la hace improcedente. En el caso que nos ocupa, al no haberse acreditado la posición o la mera tenencia, el actor carece de acción y menos podría calificarse cualquier acto ejecutado por el demandado como perturbador a una posesión inexistente, resultando inoficioso resolver:

POR TANTO: La suscrita Jueza Agria de Tarija, administrando justicia a nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 7-8, formulada por Ernesto Ríos Albornoz, con expresa condenación de costas por disposición del art. 594 del Cód. Pdto. Civ. Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes resulten agraviados con el presente fallo.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 019/2006

Expediente: Nº 021/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Ernesto Ríos Albornoz

Demandado: Santos Tórrez Cruz

Distrito: Tarija

Fecha: 23 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 48 a 50 vta., interpuesto por Ernesto Ríos Albornoz contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro del interdicto de retener la posesión, seguido por el recurrente contra Santos Tórrez Cruz, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues plantea el recurso sin diferenciar la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, ni tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por la juez de instancia. Menciona normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ., en sentido de que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la falsedad, violación o error.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004 y S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

Por otra parte, del contenido del memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación, se confirma que el recurrente no adecua su recurso a las exigencias establecidas en la norma, ya que en principio interpone el recurso de casación y nulidad; sin embargo, en el petitorio solicita se case la sentencia dictada por la juez de instancia, declarándose probada en el fondo, su demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 y de conformidad al art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la citada L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 48 a 50 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez