SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Carlos Lombardo Sotomayor Flambury

 

Demandado: Mirian Karina Rojas Bazán, María Elizabeth Rojas Bazán, Julio César Rojas Bazan. María Sandra Rojas Bazán y Luis Fernando Limpias Méndez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 26 de octubre de 2005

 

El demandante plantea la acción de interdicto de recobrar la posesión de acuerdo a los siguientes argumentos (fs. 28 a 30).

 

a.- Que es posesionario de una parcela rústica de 14.7346 m2 en la cual se encuentra en quieta, pacífica y continuada desde el mes de mayo de 1999, es decir, desde hace 6 años.

 

b.- Ha introducido con esfuerzo una serie de mejoras, plantaciones de árboles frutales y ornamentales de diferentes especies, crianza de aves de corral, siembra de pasto para el alimento de ganado vacuno.

 

c.- Estando realizando actos de posesión en el mencionado predio a través de su trabajador Armengol Moreno Banegas, le informe que un grupo de personas había ingresado a la propiedad acompañados por Fernando Limpias y comandados por Mirian Karina Rojas Bazán quien manifestó ser la propietaria.

 

d.- Que hasta la fecha no ha podido recuperar cuatro cabezas de ganado vacuno por no habérselas encontrado ya que no es permitido el ingreso a la propiedad por parte de los demandados.

 

e.- Solicitando que se dicte sentencia declarando probada la demanda con costas y se proceda a la restitución de la parcela al amparo del art. 39-7) de la L. Nº 1715.

 

Admitida la demanda mediante auto de admisión del 07 de junio de 2005 (fs. 31), modificada la demanda (fs. 34), citación personal de la demandada Miriam Karina Rojas Bazán (fs. 35), Luis Fernando Limpias Méndez (fs. 56), María Elizabeth Rojas Bazán (fs. 56 vta.), Julio César Rojas Bazán (fs. 56 vta.), María Sandra Rojas Bazán (fs. 56 vta.), contesta la demanda Mirian Karina Rojas Bazán interponiendo excepciones y reconviene (fs. 52 a 54), contestando los demandados Sandra Rojas Bazán, Elizabeth Rojas Bazán, Julio César Rojas Bazán (fs. 65 y vta.).

 

La demandada Mirian Karina Rojas Bazán, contesta, excepciona y reconviene la demanda bajo los siguientes argumentos (fs. 52 a 54).

 

a.- Negando los extremos de la demanda por ser falsos los argumentos e inmorales sus pretensiones de Carlos Lombardo Sotomayor.

 

b.- Que Carlos Lombardo Sotomayor Flambury manifiesta ser el propietario de una pequeña parcela de 14.7346 m2, más no presenta ninguna documentación que sustente dicho extremo.

 

c.- La propiedad fue adquirida por su padre Ramón Rojas Q.E.P.D. en el año 1994 de parte de Salomón Balcazar.

 

d.- Que en el año 2002 su madre de Mirian Karina Rojas Bazán consulta la posibilidad de que el Dr. Sotomayor podía encargarse de la venta de la parcela o en lo posible ser el comprador. En el año 2003, les comunica que el no podía comprar el total de la propiedad pero que en el año 2004, nos enteramos que el Dr. Lombardo Sotomayor, esta ofreciendo en venta la propiedad e incluso habría cambiado la propiedad por una camioneta y lo que estaba pretendiendo era un abuso de confianza, pero jamás ejerció derecho posesorio ya que en los hechos fue un simple tolerado; por tanto, la presente demanda no guarda con los requisitos exigidos por la norma contenida en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo que se declare improbada.

 

e.- Planteada excepción de litispendencia establecida en el art. 81 inc. 3 de la L. Nº 1715 al haber denuncia del demandante ante la Policía Técnica Judicial por los delitos de asociación delictuosa, abigeato, robo agravado, allanamiento de domicilio y otros.

 

f.- Interpone interdicto de retener la posesión ya que viene siendo víctima de constantes amenazas y procesos judiciales que pretenden atentar su derecho al uso y disfrute de su propiedad.

 

Los demandados María Sandra Rojas Bazán, María Elizabeth Rojas Bazán y Julio César Rojas Bazán contestan (fs. 65 y vta.).

 

Negando en todos los extremos la demanda principal y que nunca despojaron ningún bien a Lombardo Sotomayor Flambury, negándole acción y derecho para iniciar la presente demanda.

 

La demanda reconvencional de Mirian Karina Rojas Bazán fue observada para subsanar (fs. 55), mediante memorial cumple lo extrañado (fs. 58 y vta.), mediante resolución expresa al no haber cumplido la observación a la reconvención se la tiene como no presentada y se continuo con el proceso con la contestación y la excepción planteada (fs. 59). Presenta recurso de reposición bajo alternativa de apelación presenta Mirian Karina Rojas Bazán (fs. 69), el cual fue resuelto en audiencia (fs. 72 y vta.)

 

El demandado Luis Fernando Limpias Méndez, no contestó ni se apersonó en ninguna etapa procesal pese de estar citado legalmente, resguardando su derecho de apersonarse en cualquier estado del proceso (fs. 67) y notificado con todas las actuaciones procesales.

 

CONSIDERANDO: En cumplimiento del art. 82 parte II) de la L. Nº 1715, se señala audiencia oral agraria para el día viernes 30 de septiembre de 2005, a horas 10:00 (fs. 67), se lleva a cabo la audiencia oral agraria con la presencia del demandante por si y como abogado sin presencia de ninguno de los demandados (fs. 72 a 74 vta.). actividades procesales: 1.- En el desarrollo de la audiencia agraria se dio cumplimiento al art. 83 de la L. Nº 1715, en la etapa de hechos nuevos, el demandante no presentó hechos nuevos. 2.- En la etapa de resolución de excepciones se declara improbada la excepción planteada por Mirian Karina Rojas Bazán (fs. 73 y vta.). 3.- Ninguna nulidad a pedido de parte ni saneamiento procesal de oficio (fs. 73 vta.). 4.- La jueza, instó a llegar a una conciliación en cumplimiento a lo que establece el art. 83 inc. 4) de la L. Nº 1715, a la cual no se llegó por ausencia de la parte demandada y ante la negativa del demandante (fs. 73 vta.). 5.- Acto seguido se fija el objeto de la prueba en cumplimiento a lo que establece el art. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715 (fs. 74), en los siguientes puntos: 1) demuestre el demandante Carlos Lombardo Sotomayor Flambury que estuvo poseyendo civil o naturalmente o de ambos modos, por más de un año el predio que pretende recobrar la posesión. 2) Demuestre el demandante Carlos Lombardo Sotomayor Falmbury realizó trabajos y mejoras dentro del predio que pretende recobrar. 3) demuestre el demandante Carlos Lombardo Sotomayor Flambury, que fue despojado por Mirian Karina Rojas Bazán, Julio César Rojas Bazán, María Sandra Rojas Bazán, María Elizabeth Rojas Bazán y Luis Fernando Limpias Méndez con violencia o sin ella. 4) Determinar el día en que sufrió la eyección del predio. 5) Determinar la ubicación, límites y colindancias del predio en litigio. 6.- SE pasó a la admisión de las pruebas tal como lo establece el art. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715 (fs. 74 vta.), al estar dentro de término y al haber prueba pendiente se declara continuación de audiencia.

 

a.- En la continuación de audiencia preliminar (fs. 77) se recepciona la prueba testifical (fs. 79 y vta. a 80), (fs. 82 y vta.), (fs. 84 a fs. 85), (fs. 87 a fs. 88), (fs. 90 a fs. 91). Se ordena la realización de la prueba pericial de oficio designándose como perito al oficial Luis Nina Achu.

 

b.- En la continuación de audiencia (fs. 95 y vta.), ante la renuncia al cargo el perito de oficio Luis Nina Achu sin más trámite se designa a otro perito de oficio Sgto. 1ª Topógrafo Oficial Elías Arias Alanoca.

 

c.- En la audiencia complementaria se toma juramento al perito y mediante auto expreso se fija el objeto de la pericia. (fs. 98 vta.).

 

d.- En continuación de audiencia complementaria (fs. 101 a 102), se recibe el dictamen pericial y se ordena como prueba confirmatoria la realización de la prueba de inspección judicial de oficio (fs. 102).

 

e.- Se lleva a cabo la inspección judicial en el predio en litigo con la presencia de ambas partes y se dio cumplimiento al objetivo, a la inspección judicial (fs. 111 a 112).

 

f.- En la continuación de la audiencia complementaria la parte demandante presenta prueba de reciente obtención bajo juramento de ley. (fs. 324).

 

g.- En aplicación estricta del art. 86 de la L. Nº 1715 se dicta sentencia.

 

CONSIDERANDO: Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa:

 

1.- El demandante Carlos Lombardo Sotomayor Flambury, acudió al Juzgado Agrario de Montero conforme al art. 7 inc. h) consagrado en la Constitución Política del Estado, con la finalidad de dar solución al conflicto posesorio contra los demandados Mirian Karina Rojas Bazán, Julio César Rojas Bazán, María Sandra Rojas Bazán, María Elizabeth Rojas Bazán y Luis Fernando Limpias Méndez, ambas partes como sujetos procesales han sido escuchadas y atendidas sus peticiones que la ley le franquea, el órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento a las normas procesales.

 

2.- Se ha guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario, establecido en el art. 39 - 7), art. 76, art. 78, art. 79, art. 81, art. 82, art. 83, art. 84, art. 85 y art. 86 de la L. Nº 1715.

 

3.- La presente sentencia está fundamentada jurídicamente conforme el art. 166 de la C.P.E., los arts. 2 y 48 de la L. Nº 1715, los arts. 87, 88, 1286 y 1461 del Cód. Civ., de los arts. 1, 4 - 4), 87, 90, 91, 182, 190, 192, 193, 194, 378, 393, 397, 398, 404-II), 427, 430, 441, 444, 592, 593, 607 a 613, todos del Código de Procedimiento Civil, conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

 

CONSIDERANDO: Basándome en el objeto de la prueba fijado en la audiencia oral (fs. 73 vta. a 74), del análisis de las pruebas admitidas además de pertinentes, que conforman la comunidad probatoria de este proceso debidamente desahogadas en audiencia oral y considerando que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., establece que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida la verdad por la prueba del proceso.

 

Hechos probados por el demandante.- En lo relativo al primer objeto de la prueba, demostró el demandante Carlos Lombardo Sotomayor Flambury que estuvo poseyendo naturalmente por más de un año el predio que pretende recobrar la posesión. Prueba descriptiva testifical (fs. 79), hace 6 años que yo sabía que el era dueño. Prueba descriptiva testifical (fs. 82), se que ha estado desde mayo de 1999 hasta principios de este año. Prueba descriptiva testifical (fs. 84), yo se que el estuvo en posesión desde fines del 2000. Prueba descriptiva testifical (fs. 87), a mi me consta que el está en posesión desde que yo trabajé desde 14 de marzo del 2004 pero se por referencia está en posesión desde 1999. Prueba descriptiva testifical (fs. 90), yo conozco que está desde el año 2000.

 

En lo relativo al segundo objeto de la prueba: demostró el demandante Carlos Lombardo Sotomayor Flambury realizó trabajos y mejoras dentro del predio que pretende recobrar. Prueba descriptiva testifical (fs. 79 vta. a fs. 80) en las 14 has. que hay en el predio hay potreros divididos con ganado, toda la propiedad está alambrada y dividida en potreros, hay pasto natural y habían 23 vacas, nosotros manteníamos limpio los potreros y arreglábamos las alambradas, criábamos chanchos, habían dos puercas grandes, cada una de 10 chanchitos, habían también 3 ovejos, habían 100 gallinas, habían 2 patos, habían árboles de jorori, árboles frutales, mandarina, naranja, plátanos, había yuca, varios árboles de manga, plantas de grey, hay una casa de motacú que era la cocina, había un horno de barro, había noria....

 

Prueba descriptiva testifical (fs. 82 vta.) si se corre trabajos, he visto trabajos de desmontes limpieza y mantenimiento de los potreros, también plantaciones de coco, también vi una chanchera y aves de corral, patos y vacas que eran de propiedad de Carlos Lombardo Sotomayor Flambury. Prueba descriptiva testifical (fs. 84 vta.) lo que a mi me consta, he visto potreros divididos, he visto también trabajos de pasto sembrado, había unas 12 a 15 has. de trabajos, un poco de caña, había animales, vi vacas, también plantaciones nuevas de coco, también vi una casa de vivienda, horno para hacer pan. Prueba descriptiva testifical (fs. 87 vta.) toda la posesión estaba dividida en potreros, también hay una casa de vivienda, esta toda desmontada y pasto para ganado, tenían sembradíos, árboles de cítricos, de naranja, mandarina, también habían ganado vacuno, como 20 cabezas marcadas a nombre de Carlos Lombardo Sotomayor Flambury y habían 3 novillos, un toro y dos novillos que pertenecían a Andrés que le decíamos gringo habían un caballo blanco de Carlos Lombardo Sotomayor Flambury y otro mío una yegua con su hijo tres corderos del Sr. Sotomayor y otro caballo del vecino que yo lo estaba amansando, dos chanchos, dos patos, una hembra y un macho, habían 100 gallinas, habían una casa de vivienda, una noria con su noque, hay un chiquero grande para criadero de chanchos. Prueba descriptiva testifical (fs. 90 vta.), si, se de los trabajos, como decirle, hice el servicio de romplaneo y siembra de pasto también vi vacas, u na casa, una noria, una cocina precaria, un noque, tenía en construcción una cámara séptica, habían plantines frutales, también vi que sembró totaicés en la entrada, también tenía chanchos, gallinas, tres ovejas. Prueba descriptiva testifical (fs. 82 vta.) si, se sobre trabajos, he visto trabajos de desmontes limpieza y mantenimiento de los potreros, también plantaciones de coco, también vi una chanchería y aves de corral, patos y vacas que eran de propiedad de Carlos Lombardo Sotomayor Flambury. Prueba descriptiva testifical (fs. 84 vta.) lo que a mi me consta, he visto potreros divididos, he visto también trabajos de pasto sembrado, habían unas 12 a 15 hectáreas de trabajos, un poco de caña, habían animales, vi vacas, también plantaciones nuevas de coco, también vi una casa de vivienda, horno para hacer pan. Prueba descriptiva testifical (fs. 87 vta.) toda la posesión estaba dividida en potreros, también hay una casa de vivienda, esta toda desmontada y pasto para ganado, tenían sembradíos, árboles de cítricos, de naranja, mandarina, también había ganado vacuno, como 20 cabezas marcadas a nombre de Carlos Lombardo Sotomayor Flambury y había 3 novillos, un toro y dos novillos que pertenecían a Andrés que le decíamos Gringo había un caballo blanco de Carlos Lombardo Sotomayor Flambury y otro mío una yegua con su hijo, tres corderos del Dr. Sotomayor y otro caballo del vecino que yo lo estaba amansando, dos chanchos, dos patos, una hembra y un macho, habían 100 gallinas, había una casa de vivienda, una noria con noque, hay un chiquero grande para criadero de chanchos. Prueba descriptiva testifical (fs. 90 vta.) si, se de los trabajos, como decirle, hice el servicio de romplaneo y siembra de pasto también vi vacas, una casa, una noria, una cocina precaria, un noque, tenía en construcción una cámara séptica, habían plantines frutales, también vi que sembró totaicés en la entrada, también tenía chanchos, gallinas, tres ovejas.

 

Probó el tercero objeto de la prueba: demostró el demandante Carlos Lombardo Sotomayor Flambury que fue despojado por parte de las demandadas Mirian Karina Rojas Bazán y María Elizabeth Rojas Bazán sin violencia. Prueba descriptiva documental (fs. 18) formalizó denuncia en contra de Karina Rojas Bazán. Prueba descriptiva documental (fs. 20), en fecha 13 de marzo de 2005 junto con mi esposa Carmen Alvis nos encontrábamos en la propiedad de Carlos L. Sotomayor, donde llegaron cuatro personas por el lado norte entre cuatro personas existía una mujer de nombre Karina Rojas Bazán. Prueba descriptiva documental (fs. 22) Mirian Karina Rojas Bazán que reconoció haberse entrado al fundo argumentando ser propietaria de la mencionada propiedad. Prueba descriptiva testifical (fs. 79), nosotros trabajábamos como caseros y mi esposo como vaquero de la posesión en el predio de Carlos Lombardo Sotomayor Flambury, fue el 14 de marzo cuando estábamos trabajando ingresaron por la reja sin pedir permiso y casando la cadena que había puesto en el portón, estábamos cuidando el ganado en eso llegó Karina Rojas Bazán a eso de las 5 de la tarde llegaron y me dijo que era la dueña y su hermana Elizabeth que era la más brava me dijo que teníamos que desocupar. Prueba descriptiva testifical (fs. 87 vta.), Mirian Karina Rojas Bazán estaba con un gordo, vi a María Elizabeth Rojas Bazán y de las otras personas no se el nombre. Prueba descriptiva testifical (fs. 90 vta.), si yo vi a Mirian Karina Rojas Bazán.

 

En lo relativo al cuarto objetivo: determinar el día en que sufrió la eyección del predio. Prueba descriptiva documental (fs. 21) el día lunes 14 de marzo de 2005 a horas 16:45 p.m. Prueba descriptiva testifical (fs. 79 vta.) el 14 de marzo de este año. Prueba descriptiva testifical (fs. 84 vta.) fue en marzo de 2005 si no me equivoco fue el 14 de marzo. Prueba descriptiva testifical (fs. 84 vta.) ellos llegaron el 14 de marzo de 2005 y el día 15 de marzo de 2005, me sacaron a mi y a mi familia. Prueba descriptiva testifical (fs. 90 vta.) yo me ratifico manifestando que fue a mediados de marzo de 2005.

 

En lo relativo al quinto objetivo, determinar la ubicación, límites y colindancias del predio en litigio. Prueba pericial de oficio descriptiva fs. 105: plano demostrativo.

 

Hechos no probados por le demandante. Incumplió con su carga procesal conforme el art. 375 - I del Cód. Pdto. Civ., al no haber aportado prueba documental ni testifical en contra de los demandados Julio César Rojas Bazán, María Sandra Rojas Bazán y Luis Fernando Limpias Méndez.

 

CONSIDERANDO: Fundamentación intelectiva para el interdicto de recobrar la posesión. Siendo que el Juez al interpretar la Ley Procesal, el debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Por lo que las conclusiones precedentes surgen de la apreciación de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo disponen los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

 

Que el demandante Carlos Lombardo Sotomayor Flmabury cumplió con su carga procesal establecida en el art. 375 - I) de la L. Nº 1715, al probar que estuvo anteriormente en posesión natural sobre el terreno motivo de la demanda a través del casero y vaquero Armengol Banegas Moreno y su esposa Carmen Alvis; es decir, ejercía la tenencia, ocupación y posesión corporal en representación del propietario. La detentación de la cosa por medio de otra es posesión prevista en el art. 87 - I) y II) del Cód. Civ.; vale decir, siempre que contenga el elemento material denominado corpus y psicológico llamado animus, antes de producido el despojo. Por la eficacia probatoria de las testificales valoradas conforme el art. 1330 del Cód. Civ., coincidentemente expresaron que el demandante ejerció actos de dominio en el predio como ser casa de vivienda, potreros para pastoreo del ganado, limpieza para su bienestar. Este análisis nace de la lógica jurídica que considera que en materia agraria como precepto constitucional establecido en el art. 166 de la C.P.E., establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Al haber el demandante probado el ejercicio de la posesión anterior en el predio en litigio, así como la eyección por parte de Mirian Karina Rojas Bazán y María Elizabeth Rojas Bazán y que la acción fue promovida dentro del año de sucedido el hecho de despojo de acuerdo a las testificales de cargo y por las documentales valoradas de acuerdo a lo que establece el art. 1287. y 1330 del Cód. Civ., conforme a la prueba de cargo de inspección judicial valorada conforme el art. 1334 del Cód. Civ., no se evidenció que la eyección hubiese sido consumada mediante violencia.

 

Que, no se ha valorado las pruebas aportadas en lo relativo al derecho propietario el mismo que en este proceso no se dilucida y la acción litigada versó sobre el interdicto de recobrar la posesión que se entiende como la acción de defensa de la posesión que tiende a restituir una situación de hecho; es decir, que nadie se haga justicia por si mismo sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes ni ingresarse al análisis y determinación del mejor derecho propietario.

 

En lo relativo a los demandados Julio César Rojas Bazán, María Sandra Rojas Bazán y Luis Fernando Limpias Méndez el demandante Carlos Lombardo Sotomayor Flambury incumplió su carga procesal que le exige el art. 375 - I del Cód. Pdto. Civ., al no haber aportado prueba ni documentales ni testificales sobre la participación de estos demandados en el hecho de despojo.

 

Fundamentación intelectiva de los demandados. No desvirtuaron todos los puntos de hecho a probar tal como era su carga de prueba o procesal que exige el art. 375 - II del Cód. Pdto. Civ. Solo la demandada Mirian Karina Rojas Bazán, se limitó a aportar prueba documental de descargo, las cuales fueron apreciadas conforme el art. 1286 del Cód. Civ., como impertinente habida cuenta que estas pruebas aportadas versan sobre derecho propietario, el mismo que en este proceso no se dilucida y la acción litigada versó sobre el interdicto de recobrar la posesión que se entiende como la acción de defensa de la posesión que tiende a restituir una situación de hecho; es decir, que nadie se haga justicia por si mismo sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes ni ingresarse al análisis y determinación del mejor derecho propietario.

 

Que, del análisis crítico de las pruebas de autos, del examen técnico del caso para obtener un encuadramiento jurídico, de las conclusiones de hecho y derecho obtenidas que llevan a la juzgadora a dar la presente sentencia, guardando las formalidades del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. y con la debida congruencia requerida.

 

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de la Prov. Obispo Santistevan y Sara, administrando justicia agraria declara PROBADA la demanda de fs. 28 a 30 de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por Carlos Lombardo Sotomayor Flambury contra las demandadas Mirian Karina Rojas Bazán y María Elizabaeth Rojas Bazán del predio denominado "La Recuperada" ubicado en el Catón Minero de la Prov. Obispo Santistevan del Dpto. de Santa Cruz.

 

IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 30 en lo relativo a la participación de los demandados María Sandra Rojas Bazán, Julio César Rojas Bazán y Luis Fernando Limpias Méndez al no haber aportado pruebas en su contra.

 

Se ordena a Mirian Karina Rojas Bazán y María Elizabeth Rojas Bazán , la restitución de las 14.73.46 mts. a Carlos Lombardo Sotomayor Flambury, en el término de 10 días que correrán a partir de la notificación con la ejecutoria de la presente sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia, tal como lo establece los arts. 613 - 1), 635 y 636 del Cód. Pdto. Civ.

 

No se impone daños ni perjuicios al no haberse cuantificado en el transcurso del proceso.

 

Se salvan las acciones reales de las partes que les pudieran corresponder tal como lo establece el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

 

Sin costas, de conformidad al art. 198 - I del Cód. Pdto. Civ., es pronunciada en la ciudad de Montero el día veintiséis de octubre del año dos mil cinco.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 019/2006

 

Expediente: Nº 013/06

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Carlos Lombardo Sotomayor Flambury

 

Demandados: Mirian Karina Rojas Bazan, María Elizabeth Rojas Bazan, Julio

 

Cesar Rojas Bazan. María Sandra Rojas Bazan y Luis Fernando Limpias Méndez

 

Asiento Judicial: Montero

 

Provincia : Obispo Santiestevan y Sara

 

Distrito: Santa Cruz de la Sierra

 

Fecha: Sucre, 05 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 340 a 341, interpuesto por : Mirian Karina Rojas Bazan, contra la sentencia Nº 09/2005 de fecha 26 de octubre de 2005 de fs. 333 a 337, pronunciada por el Juez Agrario de Montero jurisdicción de la Provincia Obispo Santistevan Sara del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. Sin fundamentación no hay recurso.

En el presente recurso de manera general, la recurrente: Mirian Karina Rojas Bazan, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, porque simplemente se limitó a señalar en forma restringida y general cuales son las normas legales que la misma considera que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario (art. 76 y 78 de la Ley 1715; art. 190, 192 y 592 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, se establece que en forma concreta no explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, y otros aspectos ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente.

Finalmente, la recurrente: Mirian Karina Rojas Bazan, comete un grave error procesal al confundir y no distinguir entre el recurso de casación y nulidad dando a entender que se trata de un mismo recurso, cuando en realidad y de acuerdo a nuestra legislación se trata de dos recursos independientes que simplemente pueden interponerse en forma conjunta, pero que tienen causales y requisitos independientes y persiguen fines y objetivos diferentes, situación que acentúa a un más la improcedencia de la presente resolución judicial suprema agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 340 a 341 vta., con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine