AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 68/2019
Expediente : Nº 2290-RCN-2016
Proceso : Cumplimiento de Obligación | |
Demandantes : Felicia Mamani Aguilar | |
Demandado : Ernesto Choque Lavarden | |
Distrito : Chuquisaca | |
Asiento Judicial : Tarabuco | |
Fecha : Sucre, 1ro de octubre de 2019 | |
Magistrado Relator :Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 166 a 173 de obrados, interpuesta contra la Sentencia N° 08/2016 de 21 de septiembre de 2016 cursante de fs. 154 a 161 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sucre (de ese entonces) que declara Improbada la demanda de "Cumplimiento de Obligación", incoada por Felicia Mamani Aguilar, contra Ernesto Choque Lavardén, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Felicia Mamani Aguilar, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:
COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
1.- Acusa la infracción y violación del art. 213-II-3 de la Ley N° 439 al no considerar todos los hechos que fueron probados, Señalando que la sentencia necesariamente debe ser fundamentada tanto en los hechos probados e improbados, acorde a los puntos de hecho a probar, y la sentencia recurrida de casación, incumpliría precisamente con lo establecido por el articulo antes referido, ya que en la audiencia principal fija como puntos de hechos a probar para, la parte actora lo siguiente:
1. Que, en 15 de octubre de 2012 entregó veinte mil Dólares Americanos a Ernesto Choque Lavarden por la compra de 4 ha. de terreno ubicados en Pampa Yamparaes.
2. Que, el demandado ofreció a la venta sus terrenos varios meses antes de octubre de 2012.
3. Que, el demandado ofertó a la venta los terrenos en cuestión, en la suma de Veinte mil Dólares Americanos por 4 ha.
4. Que, habiendo cancelado la totalidad del precio al demandado, corresponde cumplir la obligación firmando la minuta y escritura pública de transferencia.
5. Que, se encuentra ocupando los terrenos desde hace varios años atrás en forma libre.
Por su parte, para el demandado fija lo siguiente:
1.Que, acordaron en forma verbal la venta de los terrenos en la suma de 45,000.- Dólares Americanos de los cuales recibió como anticipo 13,000 Dólares Americanos.
2.Que, la actora no se encuentra en posesión pacifica del terreno en cuestión, que ingreso sin su consentimiento mediante actitud de hecho.
3.Que, existe un acuerdo conciliatorio ante la fiscalía departamental, mediante el que se acordó hacerle la devolución del anticipo de los 13.000 Dólares Americanos.
4.Que, los acuerdos anteriores han quedado resueltos, por lo que no se puede pedir el cumplimiento de la transferencia.
Y el Juez de la causa, en el CONSIDERANDO VI de la Sentencia describe como hechos probados lo siguiente:
Que, la parte actora probó que el demandado ofertó en venta su terreno y que se encuentra ocupando el bien rustico desde varios años; de igual forma habría referido que mediante reconocimiento de las partes queda probado que existe un acuerdo verbal de venta de los terrenos entre las partes; finalmente quedaría probada que ambas partes suscribieron un acuerdo ante la fiscalía mediante el cual el demandante se habría comprometido a la devolución a la parte actora la suma de 13.000.- Dólares Americanos.
En cuanto a los hechos no probados , la sentencia recurrida en casación, señala que la actora no ha probado la entrega de los 20.000.- $us. a la parte demandada, tampoco probaría que el demandado habría ofrecido los terrenos en cuestión, en la suma de 20,000.- $us. y que le haya cancelado los 20,000.- $us. y por ello le tendría que firmas la minuta de transferencia. Por su parte, el demandado no habría probado que hubo un acuerdo verbal con la parte actora sobre la venta de los predios en cuestión en la suma de 45,000.- $us.; finalmente, el demandado no probaría que la parte actora se encuentra en posesión en los terrenos sin su consentimiento.
Sobre estos aspectos, la recurrente arguye que el Juez a Quo, no explica porque llega a la conclusión de que no se le hubiera entregado la suma de 20,000.- $us. cuando existe pruebas referidos a extractos bancarios, certificados de crédito bancario, testigos, informe técnico pericial, etc.
También acusa que el Juez de la causa no habría resuelto los puntos 3 y 4 de los hechos a probar del demandado, por ello la recurrente aduce que la sentencia debe ser fundamentada explicando los motivos y causas por las que llego a tal conclusión, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO :
1.- La recurrente denuncia infracción, violación y errónea aplicación del art.1328 del Cód. Civ., aduciendo que la Sentencia objetada, en el CONSIDERANDO VI, refiere: " ...HECHOS NO PROBADOS.- La actora no ha probado que haya entregado la suma de veinte mil Dólares Americanos al demandado, entendiendo que conforme dispone el art. 1328 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para acreditar una obligación, cuando el valor de ella excede el límite de las acciones de la mínima cuantía, que se da en el caso de autos", según la demandante, dicha aseveración por el Juez de la causa, descarta toda forma de posibilidad de probar la obligación a través de testigos, lo que infringe el art. 1328 del Cód. Civ., ya que dicho artículo menciona que: "La prueba testifical no se admite: 1) Para acreditar la existencia ni la existencia de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial...", según la recurrente, a simple lectura, parecería que prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de una obligación cuando el limite exceda a las acciones de minina cuantía; sin embargo según la jurisprudencia, la doctrina y según el autor Carlos Morales Guillen, "No está prohibida la prueba testifical para justificar la falta de título de la cosa vendida"; "Tratándose de hecho de la posesión natural del inmueble, está permitida la prueba testifical"; "En las obligaciones que nacen de cuasi- contratos, es admisible la prueba testifical sin atender a la cuantía demandada"; "La prueba testimonial es ineficaz e inadmisible para comprobar la existencia de un convenio (cuyo valor) exceda de la suma (señalada por el art. 928=1383, p. 138) que debe hacerse por escritura pública o documento privado"; "Existiendo principios de prueba, como ocurre en autos con el documento de promesa de venta, es permitido probar el contrato cuyo valor pasa del límite fijado por este art. Mediante declaraciones testificales, sin que por ello se viole la disposición legal citada (c.c. 928=1328)", por ellos, según la actora, el juez de la causa infringió el art. 1328 del Cód. Civ. ya que la obligación sólo consiste en probar la existencia de una relación jurídica COMPRA VENTA al ser un contrato consensual.
2.- Infracción, violación y errónea aplicación del art. 1330 del Cód. Civ . ya que la misma refiere que "...el juez la apreciara considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar...", respecto a la prueba testifical y confesión judicial provocada, señala que los testigos propuesto por la parte actora, no fueron tomados en cuanta por el Juez de la causa por ser la primera nombrada, hija de la actora y la segunda madre de los hijos del demandado -continua la recurrente- si bien estos nombres fueron tachados en el memorial de responde; sin embargo, en la audiencia no habría sido resuelto dicha objeción, además la tacha habría sido interpuesto después de 10 días y no dentro el tercer día conforme al art. 170 de la ley N° 439, por lo tanto habría sido convalidado dicha propuesta, por lo tanto según la recurrente estas declaraciones debieron ser valoradas por el Juez de la causa.
Por otro lado, el Juez de la causa no habría apreciado ni valorado la declaración testifical de Domingo Sánchez, ya que estas personas serían los únicos presentes cuando se le habría entregado el dinero, ya que dicho testigo manifestaría que se le entrego la suma de 20,000.- $us. al demandado y según los peritos dicha propiedad tendría un valor de 18.553.87 Dólares.
Otra prueba que respaldaría seria el crédito obtenido del Banco BCP, documento proveniente del Banco Sol (fs. 21 a 25 de) donde el demandado realiza un deposito en su cuenta de 13.000.- $us. y otros en el Banco FASSIL la suma de 14.000.- Bs. al día siguiente de haber recibido el dinero; también la demandante se pregunta ¿Por qué el demandado ha entregado los terrenos? Si hubo un saldo como refiere?.
Respecto a la confesión judicial provocada refiere que el demandado miente en su aseveración ya que existiría abundante prueba para ello.
3.- De la prueba documental , la recurrente acusa señalando que el Juez de la causa referente a las pruebas literales cursante de fs. 1 a 27 serían impertinentes, pero no manifestaría porque son impertinentes.
Por otro lado, también señala que el Juez de la causa habría señalado que las pruebas cursante de fs. 29 a 34 son impertinentes, y como en el párrafo anterior tampoco mencionaría porque son impertinente, y según la recurrente dichas pruebas son de vital importancia, ya que con ello habría demostrado la mala fe con la que habría actuado el demandado.
4.- Respecto a la prueba pericial , manifiesta que el Juez de la causa se contradice ya que uno de los puntos de hecho a probar seria "el precio en el cual se estaba refiriendo los terrenos"; sin embargo, en el considerando VI. Referiría que la parte actora no demostró que el demandado ofreció a la venta sus terrenos en la suma de 20.000.- $us. Cuando la prueba pericial demuestra que dichos terrenos no valen mas de 20.000.- $us.
5.- Inspección ocular , también arguye que no fue valorada en su verdadera dimensión y finalidad la inspección ocular, ya que ellas se encuentran en quieta y pacifica posesión del predio en cuestión conforme lo acordado.
Por ultimo manifiesta que el Juez a quo, ha omitido valorar la prueba consistente en el acta de reunión de fecha 29 de junio d 2014 que cursa a fs. 136, ya que en caso de existir saldo por la venta del terreno, obviamente el demandado, no hubiese ido a la comunidad a referir que acaba de transferir los terrenos a su suegra Felicia Mamani.
Por los argumentos expresados, la recurrente pide que se disponga se dicte nueva sentencia o en su caso nuevo juicio si corresponde o de ser necesario declarar la nulidad de obrados y por ultimo resolviendo en el fondo, declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO : Que, Ernesto Choque Lavarden, por memorial de fs. 176 a 177 de obrados, responde al recurso planteado, señalando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que, la recurrente se contradice ya que por una parte refiere que la sentencia carecería de fundamentación y por otra señalaría que las pruebas aportadas refieren lo contrario es decir serían suficientes para declarar probada la demanda, olvidando que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho misma que debe ser fundamentada clara y congruentemente con las pretensiones, lo que carecería el recurso planteado, ya que en esta instancia no puede ser apreciado las pruebas, siendo que esta facultad corresponde al Juez de la causa. Respecto a la falta de fundamentación de la probanzas, la misma no sería evidente, puesto que la sentencia recurrida estaría adecuada y correctamente fundamentada y motivada, y en cuanto a la impertinencia de las literales cursantes de fs. 29 a 44, las mismas no serían parte del objeto de la prueba; de igual manera la atestación de testigo Domingo Sánchez Bejarano, al ser trabajador de la parte actora es poco creíble su declaración.
También resalta que el Juez a quo, en la sentencia pronunciada, se sujetó a los cánones de la lógica común, por tal motivo no se puede acusar de falta de fundamentación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo :
Refiere que este recurso no se ajusta a la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria ya que omite especificar en que consiste la violación, falsedad o error de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo, ya que sólo se limita a mencionar que el entendimiento que realizó el Juez de la causa del art. 1328 del Cód. Civ. es errónea.
En cuanto a la infracción del art. 1330 del Cód. Civ. y la no valoración de la prueba testifical, manifiesta que la recurrente no señala porque cree que debieron haber sido tomados en cuenta, y cual sería el error de hecho y de derecho.
Por los argumentos expuestos, el demandado Ernesto Choque Lavarden pide a este Tribunal Agroambiental declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido emitido el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 086/2016 de 29 de noviembre de 2016, la misma fue objetado a través de un recurso de amparo constitucional en la que concede el recurso con el fundamento que el Tribunal Agroambiental no se ha pronunciado sobre lo alegado en el recurso de casación en la forma, es decir que el Tribunal no explica los argumentos por los cuales considera que no se probó que la demandante no entregó la suma de dólares 20.000.- $us.; de igual forma refiere que el auto, incurre en incongruencia toda vez que primero afirma y justifica el hecho de que el juzgador no ha realizado un análisis disgregado de los puntos de hecho a probar por las partes; sin embargo, justifica ello con el argumento de haber realizado un análisis "global e integral", sin especificar porque considera que existió un análisis global e integral; por otro lado dicha resolución de amparo, también refiere que el Auto Nacional Agroambiental, no se pronuncia sobre lo alegado en el recurso de casación que la sentencia no se habría pronunciado sobre los puntos 3 y 4, de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, lo que constituiría una "incongruencia omisiva"; además de ser arbitraria ya que no expondría los motivos o razonamientos por las cuales no se consideró y analizo estos hechos, por lo que el Juzgado Publico de Familia N° 2 del Distrito de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, resuelve conceder el recurso de amparo, disponiendo dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 086/2016.
En cumplimiento de dicho fallo, se emite nuevo Auto Nacional Agroambiental S2° N° 68/2017 de 18 de septiembre de 2017, misma que fue objetada por incumplimiento a la Sentencia Constitucional 0786/2017-S2 de 14 de agosto de 2017 que aprueba la Resolución de Amparo N° 5/2017, del Juzgado de Familia N° 2, resolviendo HA LUGAR a la Queja de Incumplimiento, disponiendo la nulidad de Auto Nacional Agroambiental S2° N° 68/2017 de 18 de septiembre de 2017; consecuentemente corresponde emitir nueva Resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de igual forma resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente", artículo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:
1.- El Juez de la causa, mediante Auto de 6 de septiembre de 2016, fija como puntos de hecho a probar tanto para la parte actora así como para la parte contraria; en ese entendido como Primer punto de hecho a probar para la parte demandante fue que la actora debe probar que en fecha 15 de octubre de 2012 entregó 20.000.- $us. a Ernesto Choque Laverden.
Revisada la Sentencia recurrida en casación, como también señala la Resolución de amparo constitucional , el Juez de la causa, en el CONSIDERANDO V. llega a conclusión que no existe prueba documental alguna que demuestre que la actora haya entregado al demandado la suma de $us. 20.000.-; sin embargo no explica los argumentos por los cuales considera que la parte actora no probó la entrega de dicha suma, mas al contrario, ingresa en una contradicción y omisión en la valoración de las pruebas adjuntas, ya que en el mismo CONSIDERANDO V. refiere textualmente: "Del estudio de la documental de cargo saliente de fs. 1 a 27 consistente en formulario de registro de DD.RR. una denuncia por estafa contra el demandado, al no encontrarse dentro del objeto de la prueba, la misma es impertinente, por lo que no se toma en cuenta, lo mismo ocurre con la documental de fs. 29 a 44"; "Igualmente la documental de descargo cursante de fs. 106 y de 109 a 113, al no encontrarse dentro del objeto de la prueba no se las tiene en cuenta"; sin embargo, el mismo Juez de la causa, durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora agroambiental), mediante Auto de 6 de septiembre de 2016 cursante de fs. 134 vta. a 135 de obrados, las había admitido dichas pruebas señalando; "Se admite la documental saliente de fs. 1 a 44 con la aclaración que hace el abogado de la parte demandante, que reconoce la conciliación de la documental saliente a fs. 28...."; de igual forma refiere: "...se admite la documental saliente a fs. 106 a 113...", por lo que el Juez a quo, al haber admitido las pruebas literales como se dijo en líneas arriba, tenía la obligación de pronunciarse sobre los mismos, y si bien consideraba que las referidas pruebas son impertinentes, tal cual señala en la sentencia recurrida en casación, entonces debió justificar fundadamente porque son impertinentes, ya que no basta únicamente decir son "impertinentes"; toda vez que el art. 83-5. de la Ley N° 1715, referente a las pruebas claramente señala: "...admitiendo lo pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando lo inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", lo que significa que el Juez de la causa, justamente en esta etapa debe admitir lo admisible y/o rechazar lo inadmisible por ser impertinente, y si por algún caso hubiera admitido y que posteriormente resultaría "impertinente" ha momento de emitir fallo; entonces como ya se dijo ut supra, la misma debe ser explicada del porque su impertinencia, lo que no ocurrió en el presente caso.
2.- Con relación a la declaración testifical , la sentencia recurrida en casación, refiere que los testigos de cargo Marlin Donoso Mamani y Olga Poveda Mamani son hijas de la actora, a más que la segunda es madre de los hijos del demandado; asimismo refiere que el testigo de cargo Domingo Sánchez Bejarano, al ser trabajador albañil de la actora, "es poco verosímil su deposición". Sobre este particular, la demandante, a través del memorial de demanda que cursa de fs. 52 a 57, instaura demanda de "Cumplimiento de Obligación", y precisamente en el OTROSI 3.- propone lista de testigos de cargo, por su parte, el Juez de la causa, ha momento de admitir la demanda, también lo tiene por propuesto la prueba documental, pericial, testifical, confesión judicial y la inspección judicial, habiendo sido puesto en conocimiento de la parte contraria, ésta, por memorial que cursa a fs. 126 y vta. de obrados, tacha a los testigos propuestos, sin embargo, no acompaña prueba alguna para ello, por su parte, el Juez a quo, por decreto que cursa a fs. 127 de obrados, refiere: "Al II. Téngase presente la tacha y se resolverá conforme a procedimiento en audiencia", en ese entendido durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora agroambiental), los testigos de cargo fueron admitidos señalando "...asimismo se admite la prueba testifical con la tacha realizada por la parte demandada...", por ello, en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 138 a 140 vta. de obrados, el testigo de cargo Domingo Sánchez Bejarano, Marlin Donoso Mamani, así como Olga Poveda Mamani (ver fs. 142 a 143), fueron presentados para su declaración testifical correspondientes, en ese orden de cosas fue interrogado Domingo Sánchez por el Juez de la causa así como por el abogado de la parte demandada, lo que implica que dicha tacha fue retirada, toda vez que el art. 171-III del Código Procesal Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, es claro al establecer: "III. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiera propuesto", ante este hecho, el Juez a quo, estuvo en la obligación de valorar y pronunciarse positiva o negativamente en sentencia sobre la atestación principalmente de Domingo Sánchez, lo que no ocurre en el presente caso
3.- En lo que respecta al informe pericial, el Juez a quo, refiere textual "El informe técnico presentado por el Técnico del Juzgado, es impertinente en el caso de autos, puesto que el precio del terreno no es sustancial a la demanda", esta aseveración del juzgador, resulta extraño, debido a que entonces cual era la finalidad del Informe Técnico sino era para motivar la sentencia; de igual forma, el Juez a quo, tal cual consta del Acta de Audiencia Complementaria Pública que cursa de fs. 145 a 146 de obrados, efectúa INSPECCION JUDICIAL en los predios de los cuales surge la controversia; pero extrañamente, el Juez de la causa, en la sentencia recurrida en casación no efectua un análisis sobre la inspección referida, vale decir omite referirse sobre este acto procesal, y lo que desconcierta a éste Tribunal, es que en el CONSIDERANDO VII. De la sentencia, refiere: "al no existir en nuestra legislación una fuente de obligación verbal que pruebe la existencia de la obligación, se no se puede pedir el cumplimiento del mismo a sola palabra de la demandante...", si el razonamiento del juez a quo es como señala, entonces, porque fijó como puntos de hecho a probar las que se encuentran detalladas en el Auto de 6 de septiembre de 2016, cursante a fs. 134 de obrados, cuál era su finalidad, porqué aceptó las pruebas testificales, periciales y permitió trabajos técnicos.
Por otro lado, en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2016, (ver fs. 135), el Juez de la causa, ordena al Dirigente de la Comunidad de Yamparaes para que en el plazo de 48 horas remita fotocopia legalizada del acta de Asamblea General de 29 de julio de 2014 , misma que es cumplida tal como consta a fs. 136 y vta. de obrados; empero dicha acta tampoco es considerado ni valorado en sentencia, incurriendo nuevamente el Juez a quo, en la omisión de valoración de la prueba que el propio juez lo ha requerido.
Finalmente, la sentencia recurrida en casación resulta ser inmotivada y carente de fundamentación, toda vez la decisión asumida, debe ser en base a hechos o derechos demandados producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, tal cual establece el art. 213-II-2)-3)-4) del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador.
En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado en ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" .Del análisis de la sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial no hizo una relación de hechos coherente, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debió valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" , mas aun cuando las admitió o en otros casos los generó el mismo juez de la causa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 154 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre (ahora Tarabuco), emitir nueva sentencia conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.
En aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda