SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 19/2006

Expediente: Nº 127/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Víctor Manuel Rivero Áñez, representado por Eduardo Auza

 

Carmona

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 15 de mayo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa,

interpuesta por Eduardo Auza Carmona en representación de Víctor Manuel Rivera Áñez, pidiendo se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0354/2005 de 23 de mayo, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 08 de diciembre de 2005, cursante de fs. 9-12, el apoderado de Eduardo Auza Carmona ha manifestado que su mandante es propietario del predio denominado Nápoles ubicado en el Cantón San Ignacio, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2213,9554 Has., habiéndose ejecutado proceso de saneamiento en dicha propiedad que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0354/2005 de 23 de mayo, a través de la que se ordenó la emisión de un Título Ejecutorial a favor de su representado, con la superficie de 500 Has. como pequeña propiedad ganadera, recortando la superficie de 1713,9554 Has. por un supuesto incumplimiento de FES, sin haber valorado las observaciones que se hicieron durante la exposición pública de resultados.

Durante las pericias de campo, los encuestadores anotaron en la ficha catastral (Sección VIII inciso 40) que tenía 500 cabezas de ganado Nelore, sin embargo en observaciones y de manera contradictoria, se establece que en esa propiedad no se encontró ninguna cabeza de ganado y que su mandante había argumento que las tenía en la propiedad de su madre (La Esperanza), cuando la verdad es que los encuestadores no quisieron ir a verificar el ganado, quedando su mandante con la convicción que no era necesaria esa verificación y que no le ocasionaría inconvenientes legales posteriores, contraviniendo lo establecido por los arts. 173 inc. c) y 239-II del Reglamento de la Ley 1715.

El INRA no cumplió con la verificación del cumplimiento de la FES, pues sus autoridades no quisieron tener en cuenta las pruebas aportadas posteriormente, como son la certificación de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio y las certificaciones de transporte que presentó.

La función económico social es un concepto que comprende áreas de servidumbres ecológicas que no pueden exceder de la superficie consignada en el título o trámite, como se establece en el art. 238-I del DS 25763; en contra del mencionado artículo, el INRA ni en la ficha catastral, ni el Registro de la FES, ni en la Evaluación Técnica Jurídica hizo mención a la existencia o inexistencia de Servidumbre Ecológica Legal, omitiendo pronunciarse sobre la superficie de 1,0000.0403 Has. de Servidumbre Ecológica Legal en el predio Nápoles, que pueden ser constatadas en la imagen satelital LANSAT escena 229.071 de 20 de mayo de 2000 que se aportó como prueba; incurriéndose en contravención del art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal y el punto 4.2.3.1. de la guía para la verificación de la FES.

Pide que en este proceso se falle declarando probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda a fs. 17 de éste proceso, mediante memorial cursante de fs. 135-137 se apersonó Roberto Torrez Valdez en su calidad de Director Nacional Interino del INRA manifestando que si bien en la ficha catastral en el rubro 40 se anota la existencia de 500 cabezas de ganado Nelore es porque de acuerdo a la guía para el encuestador jurídico la ficha catastral es una encuesta, donde el interesado o su representante reconocen la transmisión de la información integral relativa a su predio, sin embargo en la mencionada Guía en el numeral 4.3.1.17 se establece que en la sección de observaciones se contendrá una apreciación particular sobre algún aspecto jurídico, técnico, físico o económico del predio que merezca ser tomado en cuenta en oportunidad de la Evaluación Técnica Jurídica, en consecuencia el encuestador ha actuado correctamente al señalar en observaciones que en la propiedad no se encontró ninguna cabeza de ganado, no pudiendo ser tildado de ambigüedad y contradicción. Similar observación se encuentra en la ficha de registro de la FES, lo que confirma que ni el propietario ni su representante pudieron demostrar la existencia del las cabezas de ganado declaradas..

En la demanda también se señala que no se había realizado una correcta valoración de la FES pues no se consideró la prueba aportada; con relación al registro de inscripción de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, no demuestra la existencia de ganado durante las pericias de campo, documento que además no sustituye a lo verificado in situ; por otro lado en el expediente no cursa el certificado de transporte que se señala en la demanda que supuestamente no habría sido valorado en el saneamiento. Debe considerarse que la cantidad de ganado existente en el predio, se acredita sólo en las pericias de campo y fue negligencia del interesado no haber previsto contar con sus 500 cabezas de ganado en el tiempo en que se realizó la verificación, pese a su citación y notificación.

Con relación a la supuesta incorrecta apreciación de servidumbre ecológica, se tiene que durante el proceso se ha considerado tales áreas, así la imagen satelital presentada el 31 de agosto de 2004 (fs. 153), contrastada con la imagen del año 2002 (fs. 156), se observa que tan sólo existe una servidumbre ecológica legal de 128.5097 Has., esta superficie de servidumbre más la superficie aprovechada y más el porcentaje de proyección de crecimiento dan una superficie de 234.8096 Has. según la Evaluación Técnica complementaria de la FES (fs. 155).

Siendo una superficie menor a la pequeña propiedad, el INRA ha reconocido la superficie máxima de la pequeña propiedad, que en este caso es de 500 Has. por tratarse de área ganadera; por lo que solicita se declare improbada la demandas, con costas.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso-administrativo tiene por finalidad restablecer el equilibrio entre el poder público y el particular, en aquellos casos en los que las autoridades administrativas del INRA no han sujetado su actuación a las normas que establecen su participación dentro de los procesos de saneamiento, todo ello dentro del marco de los alcances de los arts. 778 del Cód. de Pdto. Civil y 68 de la Ley INRA.

En el caso que motiva la presente demanda, de obrados se establecen los siguientes hechos:

1.Se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país y al Departamento de Santa Cruz, dictándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio Nº DD.SSO 008/2000 de 18 de agosto y la Resolución aprobatoria Nª RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, de 20 de septiembre (se extrae del Informe de fs. 110 del expediente de saneamiento).

2.En 10 de enero de 2001 FEGASACRUZ, INRA, IGM y otros suscribieron un convenio para ejecutar el saneamiento simple de oficio de los predios de la Provincia Velasco (fs. 10-21).

3.Por Resolución Administrativa Nº DD SC 021/2001 de 28 de marzo, se resuelve declarar área priorizada al polígono 14, que comprende a varios predios ubicados en la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz (fs. 38-39).

4.Mediante Resolución Instructoria R.I. Nº 29-03-29/2001 de 29 de marzo, se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al procedimiento de saneamiento con el objeto de acreditar su identidad y el derecho que les asiste (fs. 40-41).

5.Publicados que fueron el Edicto como los Avisos Públicos dentro de la campaña pública realizada (fs. 42-44), el 22 de abril de 2001 se citó al titular del predio denominado Nápoles, Víctor Manuel Rivero Áñez en la persona de su representante Donal Mayser Áñez, haciéndole saber que entre los días 06, 07 y 08 de mayo de 2001 se constituirían en el predio con la finalidad de que participe activamente en el trabajo de pericias de campo (fs. 45).

5.1.Entre la documentación presentada por el titular del predio se evidencia que: dentro del proceso agrario de dotación, correspondiente al expediente Nº 56779 se ha dictado Sentencia en 12 de octubre de 1981 declarando probada la demanda y en consecuencia se dota la extensión de 2892.6152 Has. de tierras baldías a favor de Víctor Manuel Rivero Áñez (fs. 5-7); sentencia que es aprobada en todas sus partes por Auto de Vista de 18 de noviembre de 1992 dictada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria (fs. 9).

5.2.En el Registro de marca de 15 de septiembre de 1981, se indica que Víctor Rivero Áñez, tiene 500 cabezas de ganado vacuno, 50 cabezas de ganado equino, 100 cabezas de ganado porcino (fs. 69).

5.3.Registro de Inscripción de Socio Nº 6/1997 de 18 de febrero de 1999, de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), en el que se manifiesta que el propietario del predio Nápoles tiene 500 cabezas de ganado vacuno Nelore y mestizo, 50 cabezas de ganado equino y 100 cabezas de ganado porcino (fs. 68).

6.En el campo, con la presencia y firma del apoderado Donal Mayser Áñez, se elaboraron y levantaron: Registro de la FES (fs. 71), Ficha Catastral (fs. 72-73) y Acta de Conformidad de Linderos (fs. 76), Libreta GPS (fs. 91-94).

7.En 22 de octubre de 2001 se elaboró un Informe Circunstanciado del predio Nápoles, en el que se sugiere proceder con la siguiente fase del proceso (fs. 99-102); procediéndose a elaborar el Informe de Evaluación de 30 de marzo de 2004, llegándose a la conclusión de que el trámite Nº 56779 está afectado por vicios de nulidad relativa y el cumplimiento parcial de la FES en la extensión de 500,0000 Has., modificándose la clase de propiedad de mediana a pequeña ganadera (fs. 110-117).

8.Se procedió a la exposición pública de resultados, a partir del 21 de abril al 05 de mayo de 2004 (se extrae del informe de fs. 145); en 05 de mayo de 2004 Delia de Rivero en representación de Víctor Manuel Rivero Áñez llenó un Registro de Reclamos u observaciones de Saneamiento (fs. 120-122)); de manera similar y en la misma fecha Víctor Manuel Rivero Áñez presentó una observación a la Evaluación Técnica Jurídica (fs. 142-143).

9.El 21 de junio de 2004, se elaboró el Informe en conclusiones del polígono 14, Provincia Velasco, el 21 de junio de 2004, en el que se estableció que por la documentación que se adjuntó se sugiere no dar curso al reclamo presentado en razón de que la FES se determina en el momento de las pericias de campo (fs. 145-148).

10.Víctor Manuel Rivero Añez en 31 de agosto de 2004, presentó un otro memorial en el que observó el Informe de Evaluación, adjuntado una imagen satelital por la que se tiene que la superficie de 1.000,0403 Has comprenden servidumbres ecológicas (fs. 152-152 y 153).

11.Se elaboró la Evaluación Técnica Complementaria de la FES en el predio Nápoles, en el que se consideró como servidumbre ecológica legal 128.5097 Has. (fs. 155), adjuntando imagen satelital (fs. 156).

12. A través de Informe DD-S-SC Nº 1706/2004 de 29 de octubre, se elaboró un Informe Complementario relativo al objeto del reclamo, en el que se ratificó los resultados del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y se sugirió continuar con el proceso de saneamiento (fs. 157-158).

13.Por Resolución Administrativa RA-SS Nº 0354/2005 de 23 de mayo, se resolvió modificar el Auto de Vista, con antecedente en el proceso de dotación, quedando subsanados vicios de nulidad relativa, debiendo emitirse Título Ejecutorial a favor de Víctor Manuel Rivero Áñez con la superficie de 500,0000 Has. respecto al predio Nápoles, clasificándolo como pequeña propiedad ganadera; debiendo declararse fiscales a 1713,9554 Has, sobre las que no se cumple la FES (fs. 165-167).

14. En 08 de diciembre de 2005, Víctor Manuel Rivero Áñez, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N º 0354/2005 de 23 de mayo planteó el presente proceso contencioso administrativo, solicitando que la misma sea declarada nula (fs. 9-12 del presente expediente).

CONSIDERANDO : Que la ficha catastral, junto con la Carta de Citación, la Carta de representación y otros, forman parte de las diversas clases de formularios jurídicos de saneamiento, ficha catastral que debe ser recogida por el encuestador jurídico en su visita al predio, con el objeto de levantar una encuesta en la que se registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, datos éstos que serán registrados en función a lo informado por el propietario o poseedor del predio; todos los hechos puntuales y relevantes no contenidos en la ficha catastral, serán mencionados en la sección de observaciones, que contendrá una apreciación particular sobre algún aspecto jurídico, técnico, físico o económico del predio, que merezca ser tenido en cuenta en oportunidad de la Evaluación Técnica Jurídica (puntos 4, 4.3 y 4.3.1.17 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo).

Siendo la ficha catastral un formulario jurídico llenado por funcionarios del INRA en su visita al predio, de obrados se observa que Donald Mayser Áñez, en representación de Víctor Manuel Rivero Áñez, en su calidad de propietario del predio Nápoles sometido a saneamiento, durante las pericias de campo manifestó que el predio contaba con 500 cabezas de Ganado Neloré, razón por la cual ese extremo fue sentado por el encuestador en la Sección VIII inciso 40 de la ficha, pero al mismo tiempo aclaró que su mandante no tenía ese ganado en su propiedad sino que el mismo se encontraba en la de su madre (La Esperanza), aspecto que el encuestador tuvo que hacer constar en la Sección XVIII relativa a las observaciones, por ser aspectos no contenidos en la ficha catastral y que constituirían de vital importancia a tiempo de elaborarse la Evaluación Técnica Jurídica. Desde ningún punto de vista puede constituir una contradicción lo contenido en la sección VIII, inciso 40 con la manifestado en la Sección XVIII de observaciones de la ficha catastral, porque ambos aspectos fueron asentados por el encargado jurídico del INRA en función por una parte a los datos que fueron dados por el mandante del propietario del predio y por otra de acuerdo con lo que su persona constató en el lugar de las pericias o del predio sometido a saneamiento.

En consecuencia, no es cierta la afirmación del demandante, en sentido de que hubiera contradicción en el llenado de la ficha catastral, al contrario, la misma refleja lo declarado por el mandante del propietario del predio y lo que el encuestador jurídico o funcionario del INRA constató en el lugar a tiempo de realizar las pericias de campo; ficha catastral sobre cuya base con posterioridad se valoró la función económico social, llegándose a determinar un cumplimiento parcial de la misma.

CONSIDERANDO : La función económico social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades de carácter productivo, identificando en la actividad ganadera la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca (art. 2 de la Ley 1715 y 238 de su Reglamento); ahora bien, el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la función económico social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, como prevén los arts. 173 inc. c) y 239-II del Reglamento de la Ley 1715.

A fin de que el propietario del predio sometido a procedimiento de saneamiento pueda acreditar el cumplimiento de la FES, es necesario e imprescindible que previamente a la realización de las pericias de campo se lo cite con la debida anticipación, siendo esa la única manera de garantizar que los mismos estén presentes en el lugar y puedan demostrar objetivamente las actividades que manifiestan efectuar, además para poder preparar y presentar toda la documentación que vaya a respaldar el derecho que alegan tener.

De obrados se evidencia que con la debida anticipación, el propietario del predio Nápoles fue citado el 22 de abril de 2001, para que esté en el lugar del saneamiento o en su propiedad los días 06, 07 y 08 de mayo de 2001 a fin de demostrar que su predio cumple con la FES; sin embargo pese a esa legal citación, los días de las pericias y en el lugar del predio, el mandante del propietario no acreditó la existencia de ganado alguno y se conformó con señalar que 500 cabezas de ganado estaban el predio de su madre (La Esperanza).

Durante la realización de las pericias de campo, parece ser que el representante del propietario del predio, se olvidó que la FES de la actividad ganadera debe ser evidenciada en el predio que está siendo sometido a saneamiento y no así en otro u otros predios que sean colindantes o de propiedad de sus familiares, salvo motivos debidamente justificados y probados que en la especie no se dio, pues de obrados no se evidencia ningún aspecto físico o técnico que justifique el traslado del ganado de un lugar a otro, tampoco se constata la existencia de una infraestructura adecuada que sea capaz de mantener la existencia de las 500 cabezas de ganado que alegan en teoría tener, menos se constata trabajo (eventual o permanente) que debería haber para semejante cantidad de ganado.

El representante en esas pericias, se limitó a presentar un registro de marca del año 1981 y un registro de inscripción de socio de FEGASACRUZ de 1999, documentos que por si solos no pueden ni remotamente demostrar que por ello se acreditaría la función económico social del predio, que tiene otros alcances y se prueba de otra manera y en el lugar; los funcionarios del INRA sólo llegaron a constatar que en el lugar no se verificó ganado alguno, aunque si algunas mejoras de infraestructura propia de la actividad ganadera, razón por la que se reconoció el cumplimiento parcial de la FES, sólo en 500,0000 hectáreas de una extensión mensurada de 2213.9554 Has.

Por todo lo referido se llega a la conclusión que no es cierto que se hubiera infringido lo establecido por los arts. 173 inc. c) y 239-II del Reglamento de la Ley INRA, precisamente y en aplicación de ambas previsiones legales, funcionarios del INRA llegaron a la conclusión de que el predio sólo cumple la FES de manera parcial y no en toda su extensión.

CONSIDERANDO : Una de las etapas del procedimiento de saneamiento, es la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de la evaluación técnico jurídica, con la finalidad de que los propietarios, poseedores y personas que invocaran un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; vencido el plazo de exposición pública, los Directores Departamentales del INRA, elaborarán un Informe en Conclusiones, que contengan aspectos relativos a los errores materiales u omisiones denunciados (arts. 213 y 215 del DS 25763).

De obrados se evidencia que dentro del plazo de la exposición pública de resultados el representante del propietario del predio, presentó sus correspondientes reclamos u observaciones a la Evaluación Técnica Jurídica, en sentido de que funcionarios del INRA no contaron las cabezas de ganado (en otro predio) a tiempo de la realización de las pericias de campo, observaciones que fueron desestimadas en el Informe en Conclusiones de 21 de junio de 2004, con el fundamento de que la FES se determina y verifica en el momento de las pericas de campo y en el terreno.

Pese haberse cumplido las diversas fases de la etapa de la exposición pública de resultados, con posterioridad a la emisión del Informe en Conclusiones, el representante del propietario del predio Nápoles, presentó nuevas observaciones a la Evaluación Técnico-Jurídica expresando que no se tuvo en cuenta las 1000.0403 Has. de servidumbre ecológica que existen -que las acredita adjuntando una imagen satelital-, que junto con las 500 Has. que cumplen la FES, más el porcentaje de proyección de crecimiento, hace que se deba reconocer a su favor el derecho sobre la superficie total (mensurada) de 2213.9554 Has.; aspectos todos señalados por el representante, que en su oportunidad no fueron ni remotamente mencionados.

Se considerará tierras de protección, la servidumbre ecológica en tierra de propiedad privada -entre otras-, servidumbre que viene a constituirse en limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, tales: las laderas con pendientes superiores a 45%, humedales, curichis, etc., dicha servidumbre ecológica deberá ser establecida mediante un Plan de Ordenamiento Predial, cuya información se tendrá en cuenta a tiempo de verificar la función económico social y en caso de no existir ese Plan de Ordenamiento Predial, se tendrá en cuenta la servidumbre ecológica legal de un predio, condicionado y conforme a los compromisos asumidos por el interesado ante la Superintendencia Agraria; todo conforme lo establecido por el art. 13 de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996 o Ley Forestal, arts. 30 inc. b), 35 y 36 del Reglamento de la Ley forestal y punto 4.3.2.1. de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social.

En el supuesto no admitido de que en su oportunidad el propietario del predio hubiere observado la no consideración de servidumbre ecológica, debió haber adjuntado documentación idónea que demuestre la servidumbre que alegaba haber, consistente en el respectivo plano de ordenamiento predial y en caso de no existir dicho plano, por lo menos con documentación que demuestre algún compromiso asumido por el interesado con la Superintendencia Agraria, conforme establecen las normas que le son aplicables, pero no lo hizo así, ya que el propietario del predio sometido a saneamiento se limitó a presentar una imagen satelital del año 2000, la misma que al ser cotejada con otra imagen posterior del 2002, dio lugar a que funcionarios del INRA, con un criterio de equidad, elaboraran una Evaluación Técnica complementaria de la FES y un Informe Complementario, en los que se llegó a la conclusión de que la servidumbre ecológica es de 128,5097 Has. y no así de 1000.0403 Has. como señala el propietario, por lo que ratifican el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, reconociendo el cumplimiento de la FES sólo sobre la superficie de 500 Has., correspondiéndose declarar al resto de la superficie como tierra fiscal, antecedentes sobre cuya base se dictó la Resolución Final de Saneamiento, impugnada en la presente demanda.

En esa virtud se tiene que las autoridades del INRA, al haber emitido la Evaluación Técnica complementaria de la FES, su Informe Complementario y la Resolución impugnada -en las que se considera un cumplimiento parcial de la FES sólo con relación a 500 Has., existiendo una servidumbre ecológica de sólo 128.5097 Has.-, no han contravenido el art. 35 de la Ley del Reglamento de la Ley Forestal, ni el punto 4.2.3.1. de la Guía para la Verificación de la FES, como equivocadamente manifiesta el demandante; por todo lo que corresponde desestimarse la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 9-12 del presente expediente; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0354/2005 de 23 de mayo, emitida por el Director Nacional del INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine