SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 019/2006

Expediente: Nº 124/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sergio Sánchez Quispe

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 16 de junio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 vta., la contestación de fs. 16 a 20, la resolución administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez, en representación de Sergio Sánchez Quispe, mediante memorial que cursa de fs. 8 a 10 vta. de obrados, interponen ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0255/2005 de 6 de julio de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Que en el proceso de saneamiento del predio "La Orquídea", el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuó una equivocada evaluación de la prueba presentada y producida, afectando legítimos derechos de su mandante, por lo que con base en lo establecido por los artículos 36, 68 y 78 de la Ley Nº 1715, con relación al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, impugnan la resolución emanada del proceso de saneamiento efectuado en el predio "La Orquídea", ubicado en el Cantón San Javier, Sección Segunda, Provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz; predio que se encuentra en poder de Sergio Sanchez Quispe en forma pacifica, pública y continuada desde el año 1.992, quien ejercita la actividad ganadera.

Que en la zona en que se encuentra el predio objeto de la litis, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), está ejecutando el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, denominado SAN TCO Guarayos (Polígono Nº 2), proceso en el que se dictaron la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0009, la Resolución Determinativa de sub área de Saneamiento Nº R-DM-TCO-0006-99 y la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-017/99, de 14 de julio de 1999.

Que una vez efectuada la mensura del predio "La Orquídea" se estableció una superficie de 91.2142 hectáreas y, se recogieron los datos para evaluar el cumplimiento de la función social. Ya en la etapa de exposición publica de resultados, el titular del predio, advertido de que los datos no habían sido recogidos en forma adecuada, efectuó una reclamación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, exponiendo los documentos y los hechos que demostraban que la totalidad del predio cumplía la función social. Como consecuencia de esta reclamación, se firmó en fecha 4 de septiembre de 2.002 años un acta de conciliación entre Sergio Sánchez Quispe, los representantes del Pueblo Indígena interesado (COPNAG), los Asesores del Pueblo Indígena, y los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, documento en el cual queda establecido de forma definitiva que el predio "La Orquídea" cumple con la función social en la extensión superficial de 91.2142 has., considerándose como una pequeña propiedad ganadera.

Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dicta la resolución de 6 de julio de 2.005 años, determinando la ilegalidad de la posesión de Sergio Sánchez Quispe, sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo su desalojo, por supuesto incumplimiento de la función social en el predio.

Que la impugnación de la resolución dictada por el INRA, se basa en la falta de consideración por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de los antecedentes que constan en el acta de conciliación de 4 de septiembre, puesto que en ese documento se dejaba establecido que toda la superficie del predio que ostenta Sergio Sánchez Quispe, cumple la función social, quien oportunamente acudió ante la oficina departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria para reclamar la irregular recolección de datos que se había efectuado en el predio "La Orquídea" durante las pericias de campo, acompañando la prueba que fundamentaba su reclamación, así como fotografías que cursan de fs. 92 a 100 de la carpeta de saneamiento, todo lo cual dio lugar a que se considerara que el predio cumplía la función social en toda la extensión superficial mensurada.

Que la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, efectuó una nueva evaluación tomando en cuenta las pruebas que fueron presentadas por el actor, en presencia del Pueblo Indígena interesado y en presencia de la Directora Departamental del INRA, concluyéndose que el predio "La Orquídea" cumple con la función social. Es así, que el acta que se elaboró para reflejar lo acontecido en esa reunión y, el original que cursa en la carpeta de saneamiento, señala de forma clara que "......Una vez analizada la carpeta predial y todos los antecedentes técnicos y jurídicos, mas los argumentos esgrimidos, las pruebas, documentos y certificados presentados, producto de la conciliación, ambas partes estuvieron de acuerdo en que la superficie final a consolidar es de 91.2142 hectáreas".

Que el acta elaborada en la ocasión, se encuentra firmada por cuatro funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyéndose en testimonio de un acto auténtico que ha quedado registrado en los archivos del INRA ( el original se encuentra en la carpeta de saneamiento del predio) y merece toda la fe probatoria que le asigna el articulo 1309 del Código Civil. Pese a la existencia del mencionado documento que resulta de vital importancia para la evaluación de la función social, el Director Nacional del INRA en la Resolución RA-ST- Nº 0255/2005, de fecha 6 de julio de 2.005 años, no la toma en cuenta, afectando legítimos derechos del actor sobre la totalidad del predio en cuestión.

Que el INRA, ha tomado como base de su evaluación, una mención que existe en la parte de observaciones de la ficha catastral, en la que se indica que no hay mejoras en el predio; sin embargo, este párrafo ha sido insertado de forma indebida e irregular, por alguien que tiene una letra diferente a la del encuestador y con un bolígrafo de diferente color. Continúan diciendo que el propio INRA indica desde el principio del procedimiento (ficha catastral), que se trata de una propiedad ganadera, aspecto que no podía ser apreciado si no hubieran existido mejoras en el predio y que en última instancia, los deslindes también constituyen trabajos que configuran el cumplimiento de la función social, puesto que se trata de una pequeña propiedad de aproximadamente 90 hectáreas, que es el sostén económico de nuestro mandante y de su familia; en consecuencia, el INRA no efectuó una adecuada valoración del cumplimiento de la función social, incumpliéndose de esta forma la normativa contenida en los artículos 238, 239 y 240 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 años.

Por lo expuesto y, en virtud de lo establecido por los artículos 36 y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, normas estas que asignan la competencia al Tribunal Agrario Nacional para conocer los procesos contencioso administrativos en contra de las resoluciones dictadas dentro del proceso de saneamiento, en tiempo hábil, considerando el plazo establecido por el artículo 68 de la Ley Nº 1715, impugnan la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0255/2005 de 6 de julio de 2005, pidiendo se declare probada la demanda contencioso administrativa y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada, disponiéndose consecuentemente que el Director del INRA dicte una nueva resolución, contemplando los aspectos contenidos en el acta de conciliación de 4 de septiembre de 2002 años, que determina el cumplimiento de la función social en la superficie total del predio "La Orquídea".

I.2. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de demandado, mediante memorial de fs. 16 a 20 de obrados se apersona y niega in extenso todos los extremos contenidos en la demanda, argumentando que en el proceso de saneamiento del predio "La Orquidea" se ha evidenciado de manera directa el incumplimiento de la función social, por la no existencia de actividad productiva, mejoras ni residencia.

Que las etapas y fases del proceso de saneamiento en la modalidad SAN TCO, fueron cumplidas de conformidad a la normativa agraria en vigencia y, de la ficha catastral se desprende que en el predio "La Orquídea" no se consigna producción ni infraestructura , lo cual queda corroborado con el croquis y registro de mejoras. Continúa diciendo que el acta de conciliación de 4 de septiembre de 2002, firmada por el actor, establece que la superficie mensurada fue de 91.2142 has. y la superficie que cumple la función económico social es de 0 has., documento que no puede ser homologado por existir una justificación legal y por ser contrario e incompatible con lo dispuesto por el art. 166 de la C.P.E. y lo previsto por el art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 237 de su Reglamento.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con las formalidades y recaudos de ley.

I.3. Que, corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos oportunamente y por su turno, los derechos a la réplica y a la dúplica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se tiene que de fs. 42 a 43 cursa la respectiva ficha catastral de 16 de mayo de 2000, debidamente firmada por el interesado, en la cual se evidencia que el predio "La Orquídea", con una superficie mensurada de 91,2142 has., no registra ganado ni mejoras y es registrado como terreno baldío.

De fs. 82 a fs. 87 cursa el Informe Técnico Jurídico Nº 051/2001 de 23 de julio de 2001, que sugiere se dicte resolución de improcedencia de titulación con relación al poseedor Sergio Sánchez Quispe. A fs. 106 cursa memorial de 3 de agosto de 2004, presentado por Sergio Sánchez Quispe, mediante el cual hace conocer al Director Departamental del INRA Santa Cruz que en oportunidad de realizarse la exposición pública de resultados conoció lo determinado en el Informe Técnico, y que las consideraciones contenidas en el documento de referencia no eran de su conformidad; adjuntando al memorial, fotografías de ganado y mejoras introducidas en el predio "La Orquídea". A fs. 107 cursa memorial dirigido al Director Departamental del INRA, mediante el cual las Centrales, Sub Centrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, solicitan al INRA mantener los resultados del Informe de Evaluación Jurídica; y de fs. 113 a 114 cursa memorial que dirigió el demandante al Director Departamental del INRA el 4 de agosto de 2004, mediante el cual señala que su posesión en el predio objeto de la litis, es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 y que en las pericias de campo no fueron considerados los sembradíos, el desmonte de 50 has., ni el ganado.

Al respecto, cabe señalar que conforme establece el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de Campo; etapa en la cual el INRA verificó la inexistencia de actividad y mejoras en el predio "La Orquídea"; por otra parte, cabe diferenciar la superficie mensurada de aquella que cumple la FS o la FES, ya que ésta última es susceptible de constituir un derecho de propiedad agraria y, ambas son superficies que pueden o no coincidir, como es el presente caso.

II.2. Que, el acuerdo conciliatorio promovido por el INRA y suscrito entre funcionarios de esta institución, los representantes del Pueblo Indígena Guarayo, el Presidente de COPNAG, el Asesor Jurídico de FEGASACRUZ y Sergio Sánchez Quispe, tal como se desprende del acta cursante a fs. 91, establece que la extensión reconocida del predio "La Orquídea" fue de 91,2142 has., y la superficie con cumplimiento de la FES, de 0.0000 has.; consiguientemente, dicha conciliación, al establecer que la superficie final a consolidar es de 91.2142 has., atenta contra el art. 232 del D.S. 25763 que establece que se dictará resolución constitutiva de derecho propietario, entre otras, en favor de poseedores legales que cumplan la FS o la FES, lo cual no acontece en el presente caso, aspecto que hace que el acta de conciliación no tenga efecto jurídico alguno. Este acto conciliatorio, como señala el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, no define ningún derecho propietario sobre la superficie establecida, ni inhibe al INRA de revisar, como en el caso que nos ocupa, la validez de los derechos de propiedad o la legalidad de las posesiones en la ejecución del saneamiento.

II.3. De otra parte, se evidencia que las fotografías adjuntadas por la parte demandante a la carpeta de saneamiento, acompañan un memorial interpuesto ante el INRA Santa Cruz el 3 de agosto de 2004, es decir, cuatro años después de haberse efectuado el trabajo de pericias de campo y con posterioridad aproximada de dos años de haberse suscrito el acuerdo conciliatorio observado tanto por el INRA, como también por los representantes del pueblo Guarayo que suscriben el memorial de fs. 107 a 108 de la carpeta de saneamiento. Coincidentemente la prueba adjuntada por el actor, que cursa de fs. 109 a 112 de la carpeta de saneamiento, así como la prueba que cursa de fs. 115 a 117 es posterior al trabajo de campo efectuado por la institución demandada. Al respecto, cabe hacer referencia al principio de preclusión que rige las distintas etapas del proceso de saneamiento, ya que vencidas por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, la institución demandada, retrotraer procedimiento a etapas legal y efectivamente cumplidas con anterioridad, cuando fueron realizadas conforme a la CPE y a la ley, como sucedió en el caso de autos.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06 y S1ª Nº 013/06.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 vta. de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0255/2005 de 6 de julio de 2005 respecto al predio denominado "La Orquídea", que fue pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez