SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 18/2006

Expediente: Nº-123-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Ladislao Melgar Justiniano representado por Vanessa Carola

 

Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez

 

Demandado: Director Nacional de Reforma Agraria, Ing. Roberto Tórrez Valdéz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 13 de junio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10, contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 16 a 18, resolución administrativa impugnada RA-CS Nº 0705/2005, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 8 a l0, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez, en representación de Ladislao Melgar Justiniano, impugnando la RA-CS Nº 0705/2005, emitida el 20 de julio de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA se ha efectuado una equivocada evaluación de la prueba presentada y producida, asimismo señala que su poder conferente es poseedor legal del predio denominado "La Rotonda", el cual indica fue sometido a Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT -SAN), habiéndose mensurado una superficie de 893.8236 has, de las cuales mediante la resolución impugnada se resolvió adjudicar en su favor la superficie total de 500 has., sin haberle otorgado el área de proyección de crecimiento correspondiente a un pequeño propietario, vulnerándose el principio de igualdad contenido en la C.P.E.

Señala que el art. 242 del reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 prevé el reconocimiento de un área de proyección de crecimiento para la mediana propiedad y para la empresa agropecuaria y que al no haberse señalado la proyección de crecimiento a la pequeña propiedad atenta contra el principio de igualdad contenido en el art. 6-I de la C.P.E. Al respecto señala que el INRA no puede discriminar al pequeño propietario negándole la posibilidad de acceder a un área de proyección de crecimiento, peor aún si existen tierras disponibles como el caso del predio del actor, máxime si indica que no existe norma alguna que niegue dicha posibilidad, al respecto cita el art. 32 de la C.P.E que menciona que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare probada la demanda y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada, otorgándose el área de proyección de crecimiento del 50% sobre la superficie del predio "La Rotonda" que cumple la función social.

I.2.- Que admitida la demanda para su sustanciación en la vía ordinaria de puro derecho, mediante auto de fs. 12 de obrados de 05 de diciembre de 2005, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA Ing. Roberto Tórrez Valdéz, habiéndose dicha autoridad apersonado mediante memorial de fs. 16 a18 y respondido a la demanda bajo los siguientes términos:

Que no es evidente que el INRA hubiera valorado incorrectamente la prueba presentada y producida, puesto que de la revisión de la ficha catastral se establece una escasa utilización de la superficie mensurada, específicamente en un 32,52%. Afirma que los datos consignados en la referida ficha catastral fueron la base para la valoración de la Función Económico Social (FES) que daba lugar a la constatación de cumplimiento de la Función Social (FS) solamente, pero conforme al art. 48 de la L. Nº 1715, se incrementó la superficie de 277.4617 has., que era la superficie con actividad productiva, a 500.0000 has., otorgándosele inclusive mayor superficie a la que debería corresponderle al reconocérsele el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera.

Señala que el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763, sólo admite áreas de proyección de crecimiento para medianas propiedades y empresas agropecuarias, y no para pequeñas propiedades; por ello manifiesta al INRA sólo le corresponde la aplicación de la normativa en vigencia, sin poder sobrepasarla ni vulnerarla.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida, con condenación de costas a la demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica de fs. 38 a 39, así también de fs. 42 a 43 cursa memorial de dúplica presentado por el INRA, finalmente mediante decreto de fs. 43 vta., se dictó la providencia de Autos para Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y la réplica así como de la contestación y la dúplica, se ingresa al análisis correspondiente.

II.1.- Revisado y analizado el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN del Polígono Nº 006, en base a la documentación remitida por el INRA, se tiene lo siguiente:

1.- Cursa proceso de saneamiento efectuado en el predio "La Rotonda", el cual, de los antecedentes existentes en el cuadernillo de saneamiento, se establece que tiene origen en la Resolución Administrativa RES. ADM.- 151/93 de 14 de octubre de 1999 que determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la zona Nº 04, donde se encuentra ubicado el predio "La Rotonda" sito en el Cantón Yotau, Sección Tercera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz. Asimismo consta en el procedimiento, que se puso en conocimiento de propietarios y poseedores en el área de saneamiento, el inicio y ejecución de referido procedimiento técnico jurídico, mediante los mecanismos de publicación y difusión previstos por el Reglamento de la L. Nº 1715, expidiéndose al efecto la Resolución Instructoria, conforme se señala en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 26 a 30 del cuadernillo de saneamiento.

Que de fs. 1 a 2 y a los fines de saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN, cursa carta de citación debidamente suscrita por el demandante. Asimismo, se constata la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión, habiéndose procedido al levantamiento de la ficha catastral que corre a fs. 11 y 12, croquis predial con colindancias de fs. 13 y 14, así como acta de conformidad de linderos de fs. 15, informes técnico y legal de campo de fs. 16 a 22, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 26 a 30, acta de conformidad con resultados de saneamiento de fs. 35 36, informe en conclusiones de exposición pública de resultados de fs. 37 a 41 y Resolución Administrativa RA-CS Nº 0705/2005 de 20 de julio de 2005 impugnada que cursa de fs. 46 a 47, todos del legajo de saneamiento mencionado.

Por lo referido precedentemente, queda acreditado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del predio "La Rotonda", se adecuaron al procedimiento previsto por el reglamento de la L. Nº 1715, habiéndose cumplido con las etapas que señala la normativa en vigencia, en especial la ejecución de las Pericias de Campo, en cuya fase se evidenció haberse dado cumplimiento con todas las actividades señaladas por el art. 173 del D.S. Nº 25763, actuaciones éstas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución; entre ellas, Guía Para la Verificación de la Función Económica Social y la Función Social, así como Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo.

2.- Que los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias en vigencia, establecen que la condición para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715; por ello, la Resolución Administrativa impugnada al resolver la adjudicación del predio denominado "La Rotonda" a favor del actor Ladislao Melgar Justiniano en la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera por cumplimiento de la Función Social (FS), responde a la previsión contenida en dichas normas legales, habiendo el INRA reconocido el cumplimiento de la Función Social por parte del propietario, quien en pericias de campo demostró la existencia de 40 cabezas de ganado vacuno con la correspondiente marca. Asimismo se acreditaron mejoras consistentes en 5 casas, un corral, 3 potreros y otras, por lo cual en mérito a la información de campo, la Evaluación Técnica Jurídica estableció como superficie con cumplimiento de la Función Social (FS) tan solo la de 290.7075 has., empero, en estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 200 del D.S. Nº 25763 y en forma favorable al actor, el INRA mediante la resolución impugnada, resolvió adjudicar el predio denominado "La Rotonda" a favor de Ladislao Melgar Justiniano en el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera de 500.0000 has.

Que la información levantada por personeros del INRA, se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos autorizados del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por haber sido los datos recabados "in situ"; es decir, obtenidos en forma directa y objetiva, siendo dicha verificación el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social y condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme lo establece claramente el art. 239-II del referido Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000. Asimismo y como corolario de lo referido supra el propio actor suscribió el acta de conformidad con los resultados del saneamiento conforme se evidencia a fs. 35 y 36 del cuadernillo de saneamiento, sin haber efectuado observación alguna al referido proceso de saneamiento

3.- Finalmente, en lo concerniente a la afirmación del actor respecto a que el INRA vulneró el principio de igualdad contenido en la Constitución Política del Estado, al haber omitido otorgar el área de proyección de crecimiento correspondiente a la pequeña propiedad; es menester puntualizar lo siguiente:

Si bien el art. 238-I del D.S. Nº 25763 establece que la Función Económico Social (FES) es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas, e inclusive áreas de proyección de crecimiento; empero, no es menos cierto que dicha Función Económico Social es innata exclusivamente a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria, conforme señalan con meridiana claridad el art. 238-II y III del D.S. Nº 25763 en relación con los arts. 2-II y 3-IV de la L. Nº 1715, y de ninguna manera es inherente a la pequeña propiedad agraria que por su especial naturaleza es fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, obligada al cumplimiento de la Función Social (FS), conforme establecen los arts. 2-I de la L. Nº 1715 y 237 del D.S. Nº 25763, de donde se tiene que el concepto integral de Función Económico Social no es aplicable a la pequeña propiedad como la del presente caso.

Asimismo, conforme expresamente establece el art. 242 del referido D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715, el área de proyección de crecimiento constituye un elemento que integra la Función Económico Social; por lo cual su aplicación se encuentra reservada únicamente para la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, y no para la pequeña propiedad agraria, toda vez que esta última cumple únicamente la Función Social como se analizó precedentemente.

En dicha consecuencia, el argumento del actor en sentido de que el área de proyección de crecimiento no fue reconocida por el INRA respecto de su pequeña propiedad vulnerando el derecho constitucional a la igualdad, contenido en el art. 6-I de la Constitución Política del Estado, no tiene ninguna relevancia jurídica en el presente caso, toda vez que "la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes; es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancia de tiempo". Así también lo interpretó la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia Constitucional 0013/2005-R establece "III.4.Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la DC 002/01, de 8 de mayo de 2001, manifestó lo siguiente: "(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)", lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil;...". (Las negrillas son nuestras).

En el presente caso, el referido derecho constitucional a la igualdad de ninguna forma puede ser considerado como una equivalencia absoluta que no tenga en cuenta las particularidades y naturaleza de cada tipo de propiedad agraria, toda vez que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria por sus características y naturaleza eminentemente productiva destinada esencialmente al mercado, son distintas de la pequeña propiedad agraria destinada principalmente para la subsistencia del titular y de su familia; es decir, que tienen naturaleza, características, finalidades y tratamientos legales distintos; consiguientemente, el reconocimiento del área de proyección de crecimiento esta destinado únicamente para la mediana propiedad y la empresa agropecuaria y no para la pequeña propiedad agraria, como erróneamente pretende el actor.

Que, por todo lo analizado, se concluye que la resolución impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda de fs. 8 a 10 de obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del miso cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 de obrados, interpuesta por Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez, en representación de Ladislao Melgar Justiniano, en consecuencia, subsistente la RA-CS Nº 0705/2005, emitida el 20 de julio de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez