SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 018/2006

Expediente: Nº 071/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Antonio Gutiérrez Chávez representado por Sandra Fabiola

 

Vaca Diez Cuellar

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por José Antonio Gutiérrez Chávez representado por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, pidiendo la nulidad de la Resolución Suprema 223060 de 28 de marzo de 2005, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 28 de julio de 2005 (fs. 8-10), Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar en representación de José Antonio Gutiérrez Chávez, manifiesta que su mandante es propietario del fundo rústico denominado "Santa María" ubicado en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, propiedad que se encuentra dentro del saneamiento bajo la modalidad de SAN-TCO ISOSO, habiéndose dictado Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema Nº 223060 de 28 de marzo de 2005, en la que se pretende consolidar sólo 500 Has. de las 1.004,9791 Has. que han sido mensuradas durante las pericias de campo. Desde el inicio del proceso de saneamiento de la propiedad "Santa María", se cometió errores que han vulnerado los derechos de su poderdante, dejándolo en total indefensión.

Revisada la carpeta predial se puede evidenciar que la Resolución de Inmovilización RAI-TCO 0017 de 18 de julio de 1997, la Resolución Determinativa R-ADM-TCO 020/98 de 27 de agosto de 1998, la Resolución Determinativa de Subáreas R-ADM 025/99 de 16 de febrero de 1999, la Resolución Instructoria R-ADM-TCO 026/99 de 12 de marzo de 1999, la Resolución Administrativa de inicio de Campaña R-ADM-TCO 026/99 de 12 de marzo de 1999, el aviso público y Edicto de 25 de marzo de 1999, no tuvieron la publicidad necesaria para la difusión en el área rural y que pueda informar sobre el proceso de saneamiento y asegurar la participación de su mandante, quién no se enteró del saneamiento de la zona por no haber sido notificado, como se evidencia en el memorándum de notificación en el que sólo cursan firmas de funcionarios del INRA, vulnerándose los requisitos establecidos en los arts. 44, 46 incs. a) y b) y 79 del DS 25763, así como de los arts. 120 y 121 del Cód. Pdto. Civil.

En las pericias de campo se hicieron firmar formularios en blanco a Pablo Gutiérrez, los que fueron posteriormente rellenados en gabinete, prueba de ello son las fechas de la ficha catastral y del Informe de Campo Circunstanciado; meses después los funcionarios del INRA hicieron firmar a su representado una carta de representación a favor de Pablo Gutiérrez, sin que ambos conozcan el alcance del proceso de saneamiento. En esas pericias se levantó una mala información, así: en la ficha catastral no se incluyó el número de ganado ni el de hectáreas productivas existentes en la propiedad; en el registro de la función económico social se hicieron declaraciones arbitrarias como que en el predio había 1.000 Has. de superficie utilizada con caña y otros.

Por la imagen satelital del año de 1996 se evidencia que en esa época (tres años antes de las pericias) existía bastante trabajo en la propiedad "Santa María", lo que acreditaría la posesión legal de su mandante; esa imagen satelital no concuerda con todas las actuaciones posteriores desde el Informe Circunstanciado de Campo hasta la Resolución Final de Saneamiento. De esa manera se tiene que: en dicho Informe de Campo se hace notar que un indígena "observó" que la propiedad no estaba siendo trabajada, no significando nada lo verificado por funcionarios del INRA; en la Evaluación Técnica de la FES se disminuye la superficie explotada, estableciéndose sólo un 47,1% de cumplimiento de la FES, en base a la mala información de los formularios, además la propiedad debió haber sido calificada como mediana ganadera o empresa agrícola; en el Informe Técnico Final y plano con sugerencia de recorte, se dejan mejoras fuera de la superficie de terreno que pretenden se consolide; la Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento fueron realizadas en gabinete, contradiciendo la mala información levantada durante las pericias de campo.

Finalmente su poderdante no se presentó en la etapa de Exposición Pública de Resultados porque nunca fue citado personal ni directamente, como se evidencia en el Informe en Conclusiones.

Por todo lo que solicita se declare probada su demanda, revocando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 223060, en consecuencia instruir al INRA que se vuelva a notificar para el inicio de las pericias de campo del predio "Santa María" del su mandante José María Gutiérrez Chávez.

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda a fs. 16 de este proceso, mediante memorial cursante de fs. 24-26 se apersonó a este proceso el Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente de la República, expresando que el INRA cumplió con las publicaciones realizadas mediante edictos en el medio de circulación "La Estrella del Oriente"; de igual manera se publicaron avisos públicos en el mismo medio de comunicación social, intimándose a los propietarios, beneficiarios y subadquirentes, de cuerdo al reglamento vigente en ese entonces; además de haberse realizado varios talleres en la zona sobre la ejecución del saneamiento con la participación de varios actores sociales del lugar.

Durante las pericias de campo, el propietario participó a través de su representante, tal consta en obrados en la carta de representación; carta que no puede decirse que se la habría hecho firmar por funcionarios del INRA, y si así lo hicieron, dieron por bien hecho todas las actuaciones realizadas por el representante al ser evidente su participación.

Los formularios llevan la firma del representante del predio y fueron llenados durante las pericias de campo, pues si habrían sido llenadas en gabinete se hubieran trascrito datos de interés al propietario y no los levantados en campo.

Si bien existe un error en la fecha del Informe Circunstanciado de Campo, en la parte de antecedentes se indica la fecha del levantamiento de datos en las pericias de campo.

En la ficha catastral no se incluyó el número de ganado porque en la parte de observaciones se señaló que por información del propietario, la propiedad se la utiliza como pastoreo de ganado de engorde, además de no existir ganado alguno durante las pericias.

En cuanto a la observación del Coordinador indígena, esta no puede ser corroborada por no existir esa observación en las fichas levantadas durante las pericias de campo.

La Evaluación Técnica de la FES se realizó en base a los datos levantados durante las pericias de campo y registro de mejoras. El Informe Técnico Final, el plano de recorte y la Evaluación Técnica Jurídica y la RS se realizaron en gabinete, en base a la documentación levantada durante las pericias de campo.

La exposición pública de resultados se realizó con la debida publicidad que manda la norma, además de haber sido difundida en un medio de prensa de circulación nacional y por radio en Santa Cruz.

Por todo lo que solicita se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO : Es atribución de éste Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver demandas contencioso-administrativas, en las que se impugnen resoluciones dictadas dentro de la tramitación de procesos de saneamiento, conforme a la facultad que se encuentra otorgada en la previsión del art. 68 de la Ley Nº1715 y de acuerdo al procedimiento reconocido en el art. 778 del Cód. Pdto. Civil, aplicable conforme al régimen de supletoriedad consagrado con el art. 78 de dicha Ley. Una de las principales finalidades de un proceso de dicha naturaleza, es que éste Tribunal, pueda ejercer un control de legalidad de los actos de las autoridades administrativas del INRA y en caso de constatarse que una vulneración en los derechos e intereses de los particulares, por las actuaciones excesivas o ilegales de las autoridades administrativas agrarias, reestablecer el equilibrio correspondiente y necesario para una adecuada convivencia entre la actividad del poder público con el particular.

De la revisión del proceso Contencioso Administrativo en análisis, de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO Polígono 1 de la propiedad denominada "Santa María, ubicada en el Cantón Izozog, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 15171, se establecen los siguientes hechos:

1.Mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, se determinó como Área de Saneamiento la superficie inmovilizada de 1.951.782,0629 Has. (fs. 39-41), la que fue dividida en polígonos a través de Resolución Administrativa Nº R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999, correspondiendo al polígono 1 la superficie de 605.077,0000 Has., ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda del Cantón Bajo Izozog (fs. 42-44).

2.Por Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999, se intimó a beneficiarios, propietarios o subadquirentes a apersonarse en el procedimiento, a fin de acreditar su identidad y el derecho que le asiste (fs. 45-46). Mediante Resolución Nº R-ADM-TCO 026/99 de 12 de marzo de 1999 se dio inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO del Pueblo Indígena Guaraní del Isoso (fs. 47).

3.El 25 de marzo de 1999 se elaboró el correspondiente Aviso Público en sentido de comunicarse la disposición de ejecutar el SAN-TCO Guaraní del Isoso en el sub-área "1" que incluye el expediente 15171, relativo a la propiedad "Santa María y Pto. Granado" de Luis Federico del Granado y otro (fs. 48-49), entre otros; en la misma fecha se elaboró el Edicto Agrario, en el que se intimó a propietarios, beneficiarios y sub-adquirientes de los predios comprendidas en esa sub-área que se apersonen ante la Dirección Departamental del INRA (fs. 50-52). Aviso Público y Edicto Agrario que fueron publicados en el matutino "La Estrella del Oriente" los días 14, 20 y 26 de abril de 1999 (fs. 53) y 14, 15 y 16 de abril de 1999 (fs. 54), respectivamente, además como se señala en el Informe de Campaña Pública (fs. 57).

4.Concluida la fase de la campaña pública, el Director Departamental del INRA por auto de 22 de mayo de 1999 dispuso la realización de las pericias de campo (fs. 58).

5.A tiempo de la realización de las pericias de campo, José Antonio Gutiérrez con C.I. 305714 LP, suscribió a favor de Pablo Gutiérrez con C:I. 224234 LP una carta de representación en todos los actos de ejecución del SAN-TCO dentro de su predio (fs. 60). En el predio "Santa María", el 14 de agosto de 1999 Pablo Gutiérrez (en representación de José Antonio Gutiérrez) suscribió el memorando de notificación, dicho representante a continuación de su firma colocó su Nº de CI 224234 LP, notificación a través del cual el INRA lo convoca a participar en la identificación de sus vértices e información de campo para el 24 de agosto de 1999, a partir de horas 8:00 (fs. 59).

5.1.De obrados se evidencia que dentro de la tramitación del expediente Nº 15171-A relativo al trámite agrario de dotación de tierras fiscales, el Juez Agrario Móvil en 04 de mayo de 1977 dictó sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia se dotó terrenos a favor de los Hnos. Jaime y Luis Federico del Granado (fs. 15-17), Sentencia que fue aprobada por Auto de Vista de 24 de julio de 1967 emitido por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria (fs. 23).

5.2.Se dictó la Resolución Suprema Nº 150790 de 15 de agosto de 1969, por la que se aprobó en parte el Auto de Vista (fs. 25); sobre cuya base y dentro del expediente Nº 15171-A se emitió el Título Ejecutorial proindiviso Nº 392724 a favor de Jaime y Luis Federico del Granado, por una superficie de 2.000,0250 Has. ubicadas en la propiedad denominada "Santa María y Puerto Granado" (fs. 219).

5.3.Luis Federico y Jaime del Granado Barrios en 08 de junio de 1984, transfirieron el inmueble señalado con una superficie aproximada de 2.002 Has. a favor de María Lourdes Jiménez y Rafael Asturizaga Rodas, quienes a su vez el 14 de enero de 1988 transfirieron a favor de Pablo Edmundo Gutiérrez Chávez la cantidad de 1.000 Has., inscrito a fs. y Nº 378 del Registro de Propiedad de la Provincia Cordillera, en 15 de diciembre de 1988 (fs. 207-209).

5.4.Mediante documento privado aclarativo de 12 de diciembre de 1988, Pablo E. Gutiérrez Chávez aclara que la propiedad de aproximadamente 1.000 Has., la adquirió por encargo de su hermano José Antonio Gutiérrez Chávez, a quién le pertenece y es de su exclusiva propiedad, registrándose a fs. 383, Nº 383 del Registro de Propiedades de la Provincia Cordillera en 23 de diciembre de 1983 (fs. 211-211).

5.5.En 20 de octubre de 1997, José Antonio Gutiérrez Chávez, confiere a favor de Pablo Edmundo Gutiérrez Chávez un poder para que proceda a transferir, hipotecar, vender la propiedad rústica de 1.000 Has., ubicada en el Cantón Izozog, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz (fs. 199-200).

6.En el campo, con presencia del representante Pablo Gutiérrez, en 24 de agosto de 1999, se elaboraron y levantaron: la Ficha Catastral (fs. 61-62), la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 63), Registro de la Función Económico-Social (fs. 64-66), Registro de Mejoras (fs. 69-90), Acta de identificación de vértices (fs. 91, 95, 100, 104), Planilla de Observaciones con G.P.S. (fs. 105-106), Acta de levantamiento de Información de Campo (fs. 108).

7.En 08 de agosto de 1999 se elaboró el Informe de Campo Circunstanciado en el que se hizo referencia a las actuaciones cumplidas durante las pericias decampo, para finalmente sugerir se pase a la siguiente fase del saneamiento (fs. 111-114).

8.Plano predial en el que consta el perímetro de la propiedad sobrepuesta a una imagen satelital de 1996 (fs. 125).

9.El responsable Técnico del SAN-TCO Isoso en 12 de octubre de 2000 realizó un informe en el que expresa los parámetros para el cálculo de la FES (fs. 226).

10.En la Evaluación Técnica se estableció que el predio cumple con la FES en un 47,1% (fs. 230); sobre esa base se elaboró el 13 de agosto de 2001 el Informe Técnico Final, estableciéndose como superficie de consolidación sólo 500.000 Has. (fs. 231-233), posteriormente, se tiene el plano de la propiedad agraria del INRA, en la que se sugiere el recorte (fs. 234).

11.En 29 de octubre de 2001 se emitió la correspondiente Evaluación Técnica Jurídica en la que se llegó a la conclusión que la propiedad es una pequeña ganadera, que cumple con la FES en una parte, por lo que se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 500,0000 Has. (fs. 235-243).

12.Concluida la fase de la Evaluación Técnica Jurídica, mediante Auto de 19 de junio de 2002 se instruyó proceder a la elaboración de Informe de Resultados (fs. 254). Por Auto de 28 del mismo mes y año, se resolvió dar inicio a la exposición pública de resultados, con el objeto de que propietarios y otros puedan hacer conocer errores materiales u omisiones (fs. 246).

13.En el periódico de circulación nacional "La Estrella del Oriente", el 28 de junio de 2002 se realizó la correspondiente publicación del aviso público, en el que, en el número 144, se hace constar el predio "Santa María" de propiedad de José A. Gutiérrez Chávez (fs. 247); de igual manera, se dio lectura de ese aviso por el Instituto Radiofónico Fe y Alegría-Radio Santa Cruz, de los días 2 al 16 de julio del presente año (fs. 248)..

14.Cumplido que fue el plazo de exposición pública de resultados, por Auto de 19 de agosto de 2002 se instruyó la elaboración del Informe de Conclusiones (fs. 249); Informe que lleva la fecha de 26 del mismo mes y año, en el que consta que dentro de plazo no se apersonó José Antonio Gutiérrez, propietario del predio "Santa María" (fs. 250-252).

15.Cumplida que fue la etapa de exposición publica de resultados, por Auto de 26 de agosto de 2002 se dispuso se proceda a la subsanación de errores materiales u omisiones de quienes así lo justificaron (fs. 253).

16.Por Dictamen Técnico DT-UTN-TCO Nº 229/03 de 12 de agosto de 2003, se sugirió emitir la correspondiente resolución de saneamiento (fs. 255); la que fue dictada a través de la Resolución Suprema Nº 223060 de 28 de marzo de 2005, a través de la que se anula el Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 292724 con antecedente en el expediente Nº 15171 y en vía de conversión otorga nuevo Título Ejecutorial individual a José Antonio Gutiérrez Chávez, con la superficie de 500,0000 Has. sobre el predio denominado "Santa María", clasificando como pequeña propiedad ganadera (fs. 257-260).

17.En 28 de julio de 2005, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar en representación de José Antonio Gutiérrez Chávez, plantea la presente acción contenciosa-administrativa, pidiendo que se declare probada su demanda, en consecuencia se revoque la Resolución Suprema Nº 223060, instruyéndose al INRA para que se vuelva a notificar a su mandante con el inicio de las pericias de campo del predio "Santa María" (fs. 8-10 del presente expediente).

CONSIDERANDO : La actora denuncia que José Antonio Gutiérrez Chávez no se pudo informar sobre el proceso de saneamiento, habida cuenta que no tuvo publicidad las Resoluciones de: inmovilización, determinación de área y sub-área de saneamiento, instructoria de inicio de campaña, así como el aviso y edicto público.

Determinadas que sean las áreas de saneamiento y concluida la identificación en gabinete, el Director Departamental del INRA emitirá la correspondiente Resolución Instructora intimando a subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales, acreditar su derecho y presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de dominio -entre otros-, además de disponer la realización de una campaña pública a través de avisos que se publicarán por lo menos una vez en un órgano de prensa de circulación nacional y cuando en el lugar no exista un órgano de prensa, la publicación se realizará en una radiodifusora y, a falta de ésta, en la forma que asegure su mayor difusión, con el objeto de asegurar la información y participación de personas interesadas, como establecen los arts. 78-II, 189, 190 y 191 del DS 24784 de 31 de julio de 1997.

De las normas antes mencionadas se tiene que ni la Resolución Instructoria que intima a las personas que pretenden algún derecho sobre el área de saneamiento, ni el aviso público a través del que se hace saber el inicio de los trabajos de saneamiento, establecen que la notificación deba ser personal o por cédula en el domicilio de propietarios, poseedores e interesados, habida cuenta que a esa altura del procedimiento no se conoce ni se sabe con exactitud quienes pueden tener la calidad de interesados (sean propietarios, subadquirentes, poseedores u otros). Es cierto que en el aviso público y edicto agrario se incluye la lista de las propiedades identificadas en gabinete y los nombres de los propietarios originales, pero no es menos evidente que en ese momento es materialmente imposible saber quienes son los propietarios actuales o subadquirentes, menos tener idea de quienes podrían ser los que están en posesión del predio, nombres que de existir, no se sabe cuales son; esa es la razón por la que la que la notificación se la efectúa a través de un aviso y edicto en medios de prensa y no así personalmente o por cédula en el domicilio de supuestos interesados (que no se sabe quienes).

De obrados se evidencia que el aviso público y edictos fueron publicados no sólo una vez sino varias veces (14, 15, 16, 20 y 26 de abril de 1999) en un periódico de circulación nacional como lo es "La Estrella del Oriente", en el que se hizo saber que entre las propiedades y propietarios identificados en gabinete se encontraba el predio "Santa María y Pt. Granado" de Luis Federico del Granado y otro, en ese momento el INRA desconocía la transferencia de propiedad que habría y como consecuencia el nombre del nuevo propietario (José Antonio Chávez Gutiérrez); al existir ese medio de prensa no era ni siquiera necesario la publicación a través de radiodifusora u otra forma que asegure su mayor difusión, conforme a la norma aplicable (art. 191 con concuerda con el art. 78-II del DS 24784).

En consecuencia la denuncia de la demandante en sentido de no haberse notificado con esas resoluciones, aviso y edicto a su mandante no es evidente, habida cuenta que dentro del marco de la norma aplicable, era de conocimiento público el saneamiento empezado a realizar en la zona en la que se encuentra la propiedad "Santa María", de propiedad del mandante de la actora; por lo que se ha dado cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia, indispensables para garantizar los derechos de quienes puedan alegar propiedad o posesión, dentro del interior de tierras comunitarias de origen.

CONSIDERANDO : Se manifiesta en la demanda que durante la tramitación de las pericias de campo se habrían cometido irregularidades, así: su poderdante no fue notificado, pues en el memorando sólo cursan firmas de funcionarios del INRA; dichos funcionarios le habrían hecho firmar formularios en blanco a Pablo Gutiérrez, formularios (como la ficha catastral, el registro de la FES y otros) que contendrían declaraciones arbitrarias y rellenadas con posterioridad en gabinete; además que meses después de las pericias igualmente le habrían hecho firmar a su mandante una carta poder a favor de Pablo Gutiérrez.

Publicados los edictos y avisos, el Director Departamental del INRA dispondrá la realización de las pericias de campo para la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales en relación a propietarios, subadquirentes y otros; concluidas las pericias sus resultados serán asentados en un informe de campo circunstanciado, como prevén los arts. 192 y 193 del DS 24784. En esta fase del procedimiento de saneamiento, la función de quienes trabajan en el INRA es eminentemente técnica, pero de campo, por cuanto en el lugar y con la presencia de quienes aleguen propiedad y/o posesión e interesados, determinarán la ubicación del predio de saneamiento, constatarán si cumple la FES, límites y otros aspectos más, verificaciones todas que deberán estar detalladas en el informe de campo.

De obrados se evidencia que años antes de la iniciación de las pericias de campo y sobre el mismo predio "Santa María", José Antonio Gutiérrez Chavéz otorgó poder a favor de su hermano Pablo Edmundo Gutiérrez Chávez. A tiempo de la realización de las pericias de campo, es evidente que nuevamente el mandante de la actora suscribió a favor de la misma persona una carta de representación para los actos de ejecución del SAN-TCO dentro de su predio, es cierto que en dicha carta no consta la fecha de su suscripción, pero no es menos cierto que el 14 de agosto de 1999 Pablo Edmundo Chávez Gutiérrez en representación de su hermano suscribió el memorandum de notificación colocando al lado de su firma su Nº de CI 224234 LP, participando activamente en las actividades de campo el día señalado (24 de agosto de 1999), suscribiendo diversos formularios, igualmente colocando su Nº de CI al lado de cada una de sus firmas, tales en la ficha catastral, la declaración jurada de posesión, el registro de la FES, las actas de identificación de vértices, el acta de levantamiento de información de campo, formularios y actas en las que el representante hace constar su posición respecto a las actividades que se registran.

A tiempo de plantear la presente demanda, la actora no ha presentado documentación que acredite lo aseverado, en sentido de que los formularios supuestamente no habrían sido llenados en campo sino con posterioridad a las pericias, directamente en gabinete; extremo que de haber sido evidente, seguramente el representante Pablo Edmundo Gutiérrez Chavéz habría hecho constar esas irregularidades en los formularios y actas a tiempo de suscribirlos, pero no lo hizo así. Éste Tribunal entiende que tal aseveración no es cierta, máxime si se tiene en cuenta que se constituye en un acto o documento auténtico, aquel extendido por funcionario autorizado y que actúe dentro de su competencia, como son las actuaciones de funcionarios del INRA que han llenado y suscrito esos formularios y actas, conforme a los datos que se fueron obteniendo durante la ejecución de las pericias, extremos que además han sido de conocimiento del tantas veces señalado representante del propietario del predio.

Todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el predio "Santa María" durante la ejecución de las pericias de campo por los funcionarios del INRA (con la participación activa de Pablo Edmundo Gutiérrez u otros interesados, como lo es el coordinador Indígena Darío Yandureza, teniendo en cuenta que este es un proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Isoso), se encuentran detalladas en el Informe de Campo elaborado a la conclusión de esta fase del saneamiento, en el que en el punto relativo a observaciones se señaló que el coordinador indígena habría observado que la propiedad no está siendo trabajada. Dicha observación ha sido cuestionada en la demanda, pero por habérsela colocado en el Informe de Campo, las autoridades del INRA no han cometido ninguna ilegalidad, al contrario, dentro del marco de sus competencias, han hecho constar en ese documento lo que ocurrió en el campo.

Conforme a lo referido, se llega a la conclusión que durante la ejecución de las pericias de campo, no es cierto que José Antonio Gutiérrez Chávez no habría sido notificado y no habría tenido participación; al contrario, como emergencia de la notificación a su representante Pablo Edmundo Gutiérrez Chávez, ha tenido una participación activa en todas esas actuaciones, que constan en el Informe de Campo, en ese contexto, aún en el supuesto in admitido de existir una irregular notificación, la misma quedó convalidada y confirmada por las actuaciones posteriores del representante; por todo lo que no se le ha vulnerado la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del representado de la actora.

CONSIDERANDO : Según la referido en la demanda por la representante de José Antonio Gutiérrez Chávez, por la mala información consignada en los diferentes formularios (levantados durante la ejecución de las pericias de campo) se emitió la Evaluación Técnica de la FES, el Informe de Evaluación Técnica-Jurídica de la FES, así como la Resolución Final de saneamiento impugnada, en las que se establece que sólo un 47,1% cumpliría con la FES, por lo que se dicta una resolución en la que se pretende consolidar sólo 500 Has de las 1.004,9791 Has. mensuradas, cuando lo correcto justo y legal era establecer el cumplimiento de la FES en un 100%, calificándola a la propiedad como mediana ganadera o empresa agrícola, por haber acreditado la posesión legal de su mandante que es anterior a la Ley 1517 (fs. 125).

El trabajo constituye fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria, propiedad que goza de la protección del Estado en tanto cumpla con la función económico social, que implica el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad; el principal medio para la para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa pericias de campo, a cuya conclusión se inicia la etapa de evaluación técnico-jurídica, en la que se realiza la revisión de Títulos Ejecutoriales e identificación de poseedores, en consideración al cumplimiento de la FS o FES en áreas de saneamiento determinadas, elaborándose el correspondiente informe de evaluación sobre la situación de cada Título Ejecutorial revisado, como se señala en los arts. 166 y 169 de la CPE, 2 de la Ley 1715, 176, 177, 182 y 236 y siguientes del DS 25763 de 05 de mayo de 2000, aplicable desde su publicación.

Dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, en la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica, corresponde a las autoridades administrativas del INRA valorar los aspectos que han sido constatados y levantados en el terreno cuando se iba ejecutando las pericias de campo, hasta que se concluye el trámite con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; vale decir que el establecimiento de la FES para determinar la legalidad de una propiedad o de la posesión agraria, es un aspecto que es de competencia de las autoridades administrativas del INRA.

Las atribuciones de este Tribunal Agrario Nacional, se encuentran limitadas a la naturaleza del proceso contencioso-administrativo que conoce, que no es uno de hecho destinado a valorar retroactivamente prueba que consta en el proceso de saneamiento (como es la imagen satelital del año 1996, que -de acuerdo a lo expresado en la demanda- sería una que acreditaría la posesión legal del representante de la demandante), al contrario, este proceso judicial es uno de pleno derecho destinado a establecer si en la tramitación de ese proceso administrativo se ha dado cumplido o no a las normas legales que rigen el mismo.

Hasta lo acá visto, es evidente que el proceso administrativo o de saneamiento, se ha ajustado plenamente a la tramitación establecida por las normas que le son aplicables.

CONSIDERANDO : En la demanda se señala que su mandante no se presentó a la etapa de exposición pública de resultados, porque nunca fue citado personal ni directamente.

Como se ha desarrollado en los considerandos anteriores, no es cierto que el mandante de la actora no haya tenido conocimiento del proceso de saneamiento, porque el mismo ha sido correctamente publicado en su inicio, si bien no existió una citación personal, tampoco era el caso, pues como se manifestó a esa altura del proceso no se conocía con exactitud los nombres de las personas interesadas que participarán en el mismo, fue por eso que se publicaron los edictos pertinentes. Con referencia a la notificación con las pericias de campo, está claro que Pablo Edmundo Gutiérrez Chávez, en representación de José Antonio Gutiérrez Chávez fue notificado personalmente, apoderado que actuó activamente en todas y cada una de las diligencias que se llevaron a cabo en esa fase del proceso.

Los resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnica-jurídica, deberán ser objeto de una exposición pública de resultados, a través de publicaciones de avisos en medios de comunicación social, con el objeto de que propietarios, poseedores e interesados hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las anteriores etapas de saneamiento; vencido el plazo de la exposición pública se elaborará un informe de conclusiones, disponiéndose luego la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas, como se establece por los arts. 213, 214, 215 y 216 del DS 25763.

Con referencia a etapa relativa a la exposición pública de resultados, la norma aplicable no establece que la notificación sea personal o por cédula en el domicilio de los interesados, sino que señala los resultados obtenidos se harán conocer a través de publicaciones de prensa y medios de radiodifusión nacional o local, ambos tipos de publicaciones fueron cumplidas a cabalidad como se constata a fs. 247 y 248 de obrados.

Siendo la finalidad de esta etapa el que los interesados hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las anteriores etapas de saneamiento, es obvio que correspondía al mandante de la actora, por si o a través de su apoderado, apersonarse al INRA a fin de hacer conocer las situaciones que consideren irregulares, como son todas aquellas que recién se denuncian en la presente demanda (supuestas falta de citación y notificación, la firma de la carta de representación, firma en blanco y mal llenado de formularios, el cumplimento de la FES, etc., etc.), máxime si en anteriores fases, como lo es la pericia de campo, tuvo participación activa en todas y cada una de las actuaciones.

Aprobado el informe de exposición pública de resultados, el Director Departamental eleva obrados al Instituto Nacional de Reforma Agraria; recibidos los actuados el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación dictará por cada Título Ejecutorial una Resolución Suprema, así lo disponen los arts. 217 y 218 del DS 25763.

Finalmente en el caso que motiva la presente resolución, se evidencia que la autoridad demanda emitió la Resolución Suprema impugnada, luego de haberse tramitado el proceso de saneamiento por las autoridades del INRA, conforme a las normas vigentes y aplicables en cada una de las etapas, habiendo tenido una participación activa, el representante de José Antonio Gutiérrez Chávez, no pudiendo desconocer éste Tribunal esa participación en el procedimiento sujeto a la Ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 8-10 del presente expediente; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Final de Saneamiento o Resolución Suprema Nº 223060 de 28 de marzo de 2005.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine