SENTENCIA

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandante: José Herrera Vacaflores por David Huaylla Barrientos

 

Demandado: Daniel Salguero Salinas y Judith Olaga Echalar de Salguero

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: 6 de enero de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, por memorial expreso cursante de fs. 21 a 22 vta., de data 05 de julio de 2005 el Sr. José Herrera Vacaflor, demanda "mensura y deslinde" de su propiedad rústica intitulada genéricamente como "El Arroyo" parte integrante del ex fundo "Loayza", cantón Sauces, Prov. Hernando Siles del Dpto. de Chuquisaca, acción dirigida en contra de los esposos Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero en la vía contenciosa y no así en la vía voluntaria que es la esencia primigenia de este tipo de trámites reconocidos por nuestra economía jurídica - agraria.

Fundamentos de la demanda: 1.- Que, de las emergencias de la celebración de un contrato de compra venta adquirió una fracción de terrenos del ex fundo "Liayza" (Comunidad de Maychamayo) ubicado en el cantón Sauces comprensión de la Prov. Hernando Siles del Dpto. de Chuquisaca, compra efectuada mediante escritura pública de 20 de mayo de 1996, protocolizado por ante Notaría de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo dela Sra. Elfi Sensano Rocha en 15 de diciembre de 2000 e inscrito en las oficinas correspondientes de Derechos Reales de nuestra jurisdicción propiamente a fs. 76, Nº 295 del Libro de Propiedades perteneciente a la Prov. Hernando Siles en 12 de julio de 2001 en cumplimiento de lo establecido en el art. 1538 del Cód. Civ., compra efectuada ciertamente de los ahora demandados esposos Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero.

2.- Que, al momento de la suscripción del contrato de referencia, hubo la dificultad de precisar el lindero que dividiría entre la fracción cedida y el resto de la propiedad de los vendedores, en razón de no contar con los medios y equipos técnicos para establecer la mensura exacta, recurriendo de esta manera a un cálculo estimativo de la superficie entregada vale decir las cien hectáreas cual reza la escritura traslativa de dominio, en otros términos se dimensionó a "ojo de buen cubero", sin embargo dice que los vendedores habían comprometido que si faltaba terrenos los completarían en cualquier momento.

No obstante lo mencionado anteriormente resulta que en 22 de marzo de 2000 las brigadas de Kadaster en el proceso de saneamiento de la tierra labrantía propuesto por el INRA específicamente en trabajo de campo procedió al llenado de la ficha catastral con relación al predio adquirido a título oneroso, presentándose al efecto la escritura de compra-venta, procediéndose a su mensuramiento alcanzándose a medir 63.9838 has., deduciéndose de esta manera un faltante de 36.0162 has., oponiéndose dice los vendedores a volver a medir hasta completar las cien hectáreas objeto de la venta y más bien pretendieron que se haga en lugar distinto, en terrenos nada aptos para la producción agrícola y de esta manera se impidió que el Kadaster realice la medición total y el amojonamiento de el predio "El Arroyo" en los términos establecidos en la escritura de compra venta.

3.- Consecuentemente, demanda sobre "mensura y deslinde" de la propiedad rústica "El Arroyo" acción dirigida en contra de los precitados esposos Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero, basándose en los arts. 39 - I, inc. 3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Art. 682 y siguientes del Código Adjetivo Civil y art. 1459 - I del Cód. Civ., solicitando en definitiva se declare en calidad de probada su demanda interpuesta con imposición de costas, daños y perjuicios.

Que, mediante auto de fs. 23 de 06 de julio de 2005 se admite la demanda en los términos de la misma, corriéndose en traslado conforme a ley, cumpliendo de esta manera a cabalidad con el mandato legal establecido en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 que viene a ser en definitiva la norma rectora en la sustanciación de este tipo de procesos sociales agrarios.

Que, los demandados señores Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero son citados con la demanda en forma personal así se advierte de la diligencia cursante a fs. 18 de obrados.

Que, mediante memorial de fs. 38 a 40 vta. de 26 de julio de 2005 los demandados señores Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero, contestan: "oponiéndose al tenor de la demanda, reconvienen e interponen excepción de cosa juzgada".

1.- Oponen excepción de cosa juzgada arguyendo que la mensura realizada a la parcela objeto de litis por parte de las brigadas de Kadaster en el proceso de saneamiento, habiéndose dicen firmado actas de conformidad y que por medio de la exposición pública adquieren los compradores la resolución final administrativa del saneamiento, obteniendo el plano topográfico sobre su derecho de propiedad con relación a la parcela adquirida a título oneroso en forma individual. Sobre este particular es importante puntualizar que mediante Auto de 14 de diciembre de 2005 años, que se resalta de fs. 117 vta. a 118, se ha resuelto en el fondo de la excepción opuesta consecuentemente ya no es menester referirnos sobre este particular.

2.- Absuelve el traslado negando los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda, manifestando que el comprador ahora demandante compró lo que compró, completamente cercado en todo su perímetro y que además en las pericias de campo efectuado por las supra mencionadas brigadas de Kadaster se firmó actas de conformidad y satisfacción sin formularse reclamo alguno oportunamente y lo que es peor dicen que se hubiese adulterado la escritura original y que además agregan manifestando que el trabajo realizado por le Empresa Kadasteer ocasionó la reducción de la superficie total de los terrenos labrantíos, aspecto igualmente observado en los terrenos de los vendedores hoy por hoy en calidad de demandados en la presente causa judicial agraria, en definitiva piden se declare en calidad de improbada la demanda principal pidiendo igualmente se tome en cuenta la quieta y pacífica posesión que tienen sobre sus terrenos, etc.

3.- En la misma forma interponen demanda reconvencional, misma que inicialmente fue observada por el suscrito juzgador con la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. Adj. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad concedida por el art. 78 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que es cumplido por memorial expreso de fs. 43 de data 04 de agosto de 2005, manifestando su expresa conformidad con la mensura y deslinde de la parcela de terreno vendido y hoy en discordia judicial, agregando y asegurando que el terreno rústico transferido sobrepasa a la extensión indicada en la escritura traslativa de dominio, vale decir las cien hectáreas referidas.

4.- Que, corrido como ha sido en traslado la demanda reconvencional predicha y luego de una serie de hechos como es el caso de la no devolución oportuna de la orden instruida con la legal citación con la demanda reconvencional en la ciudad de Sucre y cumplido como ha sido este actuado judicial previa las conminatorias de ley, se apersona a este despacho jurisdiccional el Sr. David Huaylla Barrientos en su condición de otro apoderado del demandante principal Sr. José Herrera Vacaflor y en forma paralela "contesta a demanda reconvencional y a excepción", en el fondo y del análisis exhaustivo del mencionado memorial se advierte argumentos contradictorios a la demanda reconvencional, manifestando en definitiva que los vendedores tienen la obligación de entregar las cien hectáreas de terreno rústico cual reza el contrato celebrado entre los sujetos de litis. Por lo demás en lo concerniente a los argumentos esgrimidos y referidos a la excepción opuesta debieran ser argüidos en la audiencia actuado principal en este tipo de procesos conforme se ha operado en la práctica. Piden entre otras cosas se tome como confesión espontánea a los argumentos de aceptación y conformidad con relación a la mensura y deslinde del terreno litigioso expuesto en la demanda reconvencional, situación igualmente a considerarse en audiencia por el principio de oralidad de este tipo de procesos, en definitiva piden se declare en calidad de probada la demanda principal como improbada la demanda reconvencional.

5.- Que, a esta altura es importante igualmente recordar que el actor principal pro intermedio de su abogado y apoderado respectivamente Bernabé Paredes Barja, suscita incidente sobre recusación al suscrito juzgador público con argumentos esgrimidos en el memorial de fs. 51 y vta., de 12 de agosto de 2005, petición que mereció el auto de fs. 52 a 53, rechazando lo impetrado, remitiéndose antecedentes para ante el Tribunal Agrario Nacional en cumplimiento a disposiciones legales correspondientes, tribunal de alzada que emite el pertinente Auto Interlocutorio Definitivo en su Sala 2ª Nº 22/2005 de data 13 de septiembre de 2005 rechazando definitivamente la recusación presentada y corroborando la resolución (Auto) dictado por el suscrito juzgador.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la audiencia pública dentro de los alcances establecidos en el art. 82 y siguientes de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa mediante providencia expresa cursante a fs. 114 vta. de 12 de diciembre de 2005.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la audiencia pública de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La asistencia del actor principal Sr. José Herrera Vacaflor conjuntamente sus abogados patrocinantes, además se contó con la presencia de uno de sus apoderados nos referimos al Sr. David Huaylla Barrientos, contándose igualmente con la presencia de los demandados esposos Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero acompañado de su abogado defensor.

2.- Posteriormente y en cabal aplicación de lo señalado en el art. 83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las actividades procesales, extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fs. 116 a 125 del cuaderno procesal.

No obstante lo mencionado anteriormente, es importante hacer mención que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo y descargo las literales y testificales ofrecidas mediante memoriales de demanda y respuesta, nos referimos a las que cursan a fs. 04 a fs. 21, de fs. 25 a 37 en ese orden. En la misma forma y al haberse solicitado por parte del demandado la inspección ocular dicha prueba es admitida por considerarla pertinente , mas aun en este tipo de procesos que por su propia naturaleza precisa conocimientos especializados en la apreciación de hechos controvertidos, conforme se interpreta del texto del Art. 430 del Cód. Adj. Civ. Es necesario igualmente aclarar que se estableció el objeto de la prueba extremo nunca observado por los sujetos de litis manifestando su conformidad expresa.

CONSIDERANDO: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso: Que, en lo referido ala documental de fs. 04 a 21 ofrecida por la parte actora, la misma evidencia su titularía con relación al terreno rústico intitulado "El Arroyo" parte integrante del ex fundo "Loayza", derecho propietario perfeccionado con la inscripción en Derechos Reales conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ., amén de haber sido sometidos a las pericias de campo practicadas por las brigadas de Kadaster en el proceso de saneamiento.

Por otro lado y con relación a la prueba documental aportada por la parte demandada cursante a de fs. 25 a 37, es bueno referirnos inicialmente a las que cursan de fs. 25 a 26 vta. Consistente en fotocopias simples sin legalización alguna y por ende sin el valor legal que le otorga el Art. 1311 del Cód. Civ., por consiguiente no merecen consideración alguna, por lo demás las restantes literales no otra cosa hacen que corroborar el derecho propietario de la propiedad rústica parte integrante del ex fundo "Loayza" por parte de los esposos Salguero - Echalar de cuyo derecho propietario transfirieron al actor una fracción.

A lo dicho anteriormente es importante resaltar la serie de contradicciones protagonizadas por el anterior Director Departamental del INRA, nos estamos refiriendo al Sr. Guido Aparicio M. en circunstancias en que en sucesivas certificaciones y refriéndose al contrato de compra venta de la parcela de terreno objeto de litis se manifestaba de la siguiente manera: "En el presente caso no vulnera los alcances del art. 48 de la L. de 18 de octubre de 1996, en razón de que son ventas efectuadas con anterioridad a la L. Nº 1715", certificación que es franqueada al Sr. José Herrera Vacaflor en 04 de julio de 2001. Sin embargo y extrañamente refiriéndose al mismo contrato de compra - venta, con anterioridad, específicamente en 01 de agosto de 2000 certificando esta vez a los esposos Salguero - Echalar, certificaba de la siguiente manera. "En el presente caso si se esta vulnerando el art. 48 de la Ley de 18 de octubre de 1996". Extremos contradictorios que a no dudar deben ser superados en lo posterior a efectos de precautelar la credibilidad que debe de otorgar las instituciones de orden estatal.

Que, con relación a la declaración de la prueba testifical de cargo y descargo que debieran ser receptados en forma alternada se aclara que el actor no aportó con testigo alguno sin embargo los demandados hicieron deponer a los testigos, nos estamos refiriendo concretamente a las declaraciones de Eduardo Pérez Cerezo y Félix Pérez Cerezo cursante en el acta 123 de fs. 124, los mismos que al ser uniforme, contestes en hechos y lugares merecen fe probatoria a tenor del art. 1330 del Cód. Civ., nos conlleva a la firme convicción de que el demandante adquirió la cosa comprada perimetralmente cercado en sus cuatro latitudes y que además no escucharon que el demandante haya formulado reclamo alguno a sus vendedores los ahora demandados con relación a la superficie de la parcela. Prueba que si bien es cierto tiene eficacia jurídica, sin embargo poco nos ayuda a los efectos de dilucidar la verdad histórica en este tipo de procesos. Es bueno igualmente recalcar que los hechos narrados por los testigos han sido corroborados por el suscrito juzgador en la inspección ocular realizada in situ. Con el aditamento de que se pudo comprobar que los postes y alambrada que protege a la propiedad objeto de litis es relativamente nueva aunque en rigor de verdad en la parte norte del predio se tiene un cerco natural o lo que es lo mismo decir una quebrada de agua denominada "Loayza".

Que, la procedencia de la acción de mensura y deslinde está supeditada a la presentación de títulos correspondientes, tal cual señala el art. 682 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto pro el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, es igualmente importante hacer reminiscencia a la singular importancia que se le debe otorgar a la prueba pericial como un conjunto de conocimientos especializados en una ciencia o materia que se hace necesario en la apreciación de los hechos controvertidos, prueba que si bien fue aportada a su turno por los sujetos de litis, sin embargo no es menos cierto que a la hora de la verdad ambos peritos tanto de cargo como de descargo brillaron por su ausencia, demostrando de esta manera absoluta irresponsabilidad y es así como el suscrito juzgador haciendo uso de la facultad amplia y discrecional que le otorga el art. 378 del Cód. Adj. Civ., nomina de oficio como perito al arquitecto Daniel Nogales Zapata, quien hace entrega de su dictamen mediante su informe pericial cursante de fs. 126 a 132 de cuyo análisis riguroso se arriba a la firma convicción que la parcela de terreno en discordia judicial tiene un dimencionamiento de 68.03 has. de terreno, cuyo deslinde pormenorizado en escala de 1 a 80.000 en sus cuatro latitudes vale decir este, oeste, norte y sud, además de sus límites naturales se encuentran claramente identificados en la planimetría del predio "El Arroyo" (plano) cursante a fs. 129 del cuaderno procesal.

Que, el ar t. 682 y siguientes del Cód. Adj. Civ., delinea con absoluta nitidez la sustanciación de este tipo de procesos, sin embargo en la materia y al haberse planteado en la vía contenciosa conforme ya se hizo mención líneas arriba se da aplicabilidad a lo señalado en el procedimiento señalado en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

A lo dicho y por la prueba existente en el caso de autos y fundamentalmente por la prueba pericial de oficio se establece que el demandante Sr. Jorge Herrera Vacaflor si bien es cierto que por escritura pública de 20 de mayo de 1996, adquirió de sus anteriores propietarios los esposos Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero la cantidad de cien hectáreas sin embargo y luego de la mensura pericial correspondiente se llegó a comprobar que únicamente las mencionada parcela comprende una superficie de 68.03 has. Empero es importante recalcar que los sujetos de litis no obstante el haberse intentado una demanda doble en modo alguno cumplieron con la carga de la prueba señalado pro el art. 375 del Cód. Adj. Civ., siendo así que la prueba de oficio como es la pericial se ha constituido en el instrumento trascendental para dilucidar las diferencias entre los sujetos de litis.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un proceso doble es decir, igualmente uno sobre mensura y deslinde incoado esta vez pro los esposos Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero para quienes igualmente vale las consideraciones antes mencionadas, vale decir el cumplimiento de la carga de la prueba señalada por el art. 375 del Cód. Adj. Civ.

Que en riguroso análisis los procesos de mensura y deslinde tienen como única finalidad, la medición , el recorrido y fijación de linderos conforme se ha operado en la materia, pues pretender las compensaciones correspondientes conforme seguramente es la pretensión del actor ha de merecer otros procesos y contiendas judiciales que seguramente se hubiese podido evitar de haber mediado un buen criterio en la vía de conciliación.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Dpto. de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la nación y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de mensura y deslinde de fs. 21 a 22 vta. de 05 de julio de 2005, como IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 38 a 40 vta., de 26 de julio de 2005 sin costas en razón de ser un proceso doble.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada conde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Decreto Supremo 23858 de 19 de diciembre de 1994, estos últimos aplicados por el principio de supletoriedad.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los seis días del mes de enero de dos mil seis años.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª N º 018 /06

Expediente: Nº 11/06

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandante: José Herrera Vacaflor rep. por David Huaylla Barrientos

Demandado: Daniel Salguero Salinas y Judith Olga Echalar de Salguero

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial : Monteagudo

Fecha: Sucre, 29 de Marzo de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS : El recurso de casación o nulidad de fs. 144 - 145 deducido por Daniel Salguero Salinas y Judith Olga Echalar de Salguero, contra de la sentencia de fs 133 - 138 dictada por el juez agrario de la localidad de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca; dentro de la demanda de mensura y deslinde seguido por José Herrera Vacaflor contra los recurrentes, la respuesta de fs. 150 auto de concesión del recurso de fs. 151, antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, a fs. 144 - 145 los esposos Daniel Salguero Salinas y Judith Olga Echalar de Salguero, interponen recurso de casación en el fondo y la forma contra la sentencia de fs. 136-138 arguyendo que el juez de instancia al dictar la sentencia recurrida ha infringido los arts. 48 de la L. No 1715; 1279, 1283, 1285 y 1286 del Cód. Civ.; así como también el art. 327 inc.5- 6- 9), art. 190, 191, 192 y 193 todos del Cód. Pdto Civ. En razón a no haberse dado cabal valoración a la prueba testifical y documental cursante en obrados; haber incurrido el a-quo en error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas con relación a los puntos objeto de la prueba. Piden se acepte el recurso de casación o nulidad y en consecuencia se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado, a fs. 145 vta. Es contestado por David Huaylla Barrientos en representación de José Herrera Vacaflor y Eloisa Huaylla Barrientos, señalando que la sentencia se ajusta a derecho y que el recurso al no cumplir con los requisitos del art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ., pide que se declare improcedente.

CONSIDERANDO : Que, la normatividad inserta en el art. 15 de la Ley de Organización judicial, otorga al Tribunal de Casación la facultad de fiscalizar los procesos que lleguen a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora, se somete a revisión los obrados que nos ocupan constatándose lo siguiente:

a)A tiempo de presentar la demanda de mensura y deslinde, los demandantes no adjuntan el plano definitivo de la compraventa del predio denominado "EL ARROYO".

b)El juez a tiempo de nombrar de oficio al perito, no establece o fija los puntos de pericia, avocándose únicamente a indicar que puede efectivizar el trabajo de mensura y deslinde conforme establece nuestra normativa legal fs. 14 vta.; asimismo dicha prueba pericial esta realizada por un arquitecto y no así por un agrimensor o topógrafo que resulta ser especialista en mensuras.

c)La demanda de mensura y deslinde esta referida a la comprobación y establecimiento de limites y superficies de los predios en conflicto.

d)El trabajo realizado por el INRA define exactamente la superficie del predio objeto de la presente litis.

e)El juez de la causa al tiempo de dictar la sentencia de fs.133-138, no tomó en cuenta el contenido de los arts. 190 y 192 incs. 2 y 3) del Cód. Pdto. Civ., normas estas que determinan que la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, comprobada que fuera la verdad en virtud a las pruebas del proceso y previa evaluación fundamentada; lo que implica que debe existir coherencia y guardar relación de causa-efecto entre la parte considerativa y resolutiva. En el caso de autos, el juez de la causa, merced a las testificales ofrecidas por los demandados corroboradas por la prueba pericial de oficio, concluye que se ha demostrado que los demandantes adquirieron el bien perimetralmente cerrado en sus cuatro latitudes, mismos que se encuentran claramente identificados en la planimetría del predio "EL ARROYO"; implica esto que en todo caso estuviese comprobado en parte la pretensión de los demandados respecto a su demanda reconvencional, sin embargo de ello de manera contradictoria la declara improbada con total falta de coherencia, déficit motivacional y falta de fundamentación, motivo por el cual a tiempo de dictar la referida sentencia, se han infringido las disposiciones señaladas precedentemente al existir serias contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva.

Que, la nulidad está especificada en el art. 254 del procesal civil cuando dispone que al haberse violado las formas esenciales del proceso, como ocurre en la especie, y sobre todo se afectan preceptos de orden publico de manera ostensible, el tribunal de oficio debe aplicar la sanción prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sin esperar acusación de parte por cuanto es su deber y con mayor razón dichas infracciones se ponen de manifiesto por los recurrentes. En consecuencia al ser evidentes las infracciones procesales acusadas en el recurso y haber el tribunal encontrado su justificación revisado que fue el proceso.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 - I de la L. Nº 1715 ANULA OBRADOS hasta fs.133 - 138 vta. inclusive, es decir, hasta que el juez de la causa dicte nueva sentencia, acorde a los datos y pruebas aportadas en el proceso. Se llama la atención al juez a-quo para que tenga más cuidado en su función jurisdiccional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo