SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Florencio Chávez Pinto

 

Demandado: Jesús Rocha Flores, Javier Mendoza Justiniano y Lucio Balderrama Cabero

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 5 de enero de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin, y

CONSIDERANDO: Que, Florencio Chávez Pinto por memorial de 09 de septiembre de 2005 inicia demanda contra Jesús Rocha Flores, Javier Mendoza Justiniano y Lucio Balderrama Cabero, por el interdicto de retener la posesión, con el fundamento de que conjuntamente con su esposa posee un terreno agrícola de 31 has. En la localidad de Puerto Villarroel fundo denominado "El Chacolejo", dicho terreno lo adquirieron hace más de 25 años, donde se encuentran en posesión continuada, donde cuentan con árboles frutales como variedad de árboles de madera preciosa, sembradíos de cítricos, achachairúes, plátanos, manga, café, plantines de madera teca, cerebó y otros.

Que su terreno ha quedado por el transcurso de los años cercana a la mancha urbana de la población de Puerto Villarroel, fusionándose un sector del mismo, considerada de expansión de la mancha urbana y fue reconocido por las autoridades ediles de la anterior gestión y actualmente se encuentra en la fase de saneamiento por el INRA, conforme al informe prestado por la Dirección de Producción del Proyecto CAT-SAN su lote agrícola cumple a cabalidad la función social, requisito principal para consolidar todo derecho propietario, además toda la extensión se encuentra alambrada.

Sucede que desde el año pasado su inmueble ha despertado la codicia de algunos conciudadanos quienes pretenden avasallar. Personas que haciendo caso omiso y desconociendo lo dispuesto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado pretenden de manera violenta despojarlos de su propiedad. Los individuos Jesús Rocha y Javier Mendoza Justiniano, procedieron a convocar a una considerable cantidad de personas, para posterior allanar e irrumpir su propiedad, destruyendo el alambrado, extrayendo algunos mojones colocados por los funcionarios del INRA, cortando o chaqueando en forma indiscriminada, sin respetar cultivos y los reclamos realizados.

Posteriormente en una inspección realizada con personeros de la Honorable Alcaldía de Puerto Villarroel, en el terreno, indicaron que tienen autorización para chaquear, emitida por el Sr. Lucio Balderrama Cavero, arquitecto de la Honorable Alcaldía citada. Es así que de manera por demás abusiva, prepotente, han ingresado en su lote donde sin reparo alguno han procedido a chaquear, quemar, derribar árboles maderables, sendearon casi en toda su propiedad, dichos abusos son cometidos debido a que supuestamente su terreno es área urbana de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 041/03, que a la fecha no está homologado por la Prefectura ni mucho menos por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, por tal efecto dicha Ordenanza Municipal es nulo de pleno derecho y sin valor legal y los actos realizados amparados en dicha norma son ilegales.

Por lo expuesto, al amparo del art. 39 inc. 7) de la L. Nº 1715, plantea demanda de interdicto de retener la posesión en contra de los demandados, pidiendo que en sentencia se declare probada su demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, el Arq. Lucio Balderrama Cabero por memorial de 11 de octubre de 2005, responde oponiendo las excepciones de incapacidad en el demandado, cosa juzgada e incompetencia y negando todos los argumentos de hecho y derecho, ya que el mismo obedece a intentos desesperados de sacar ventaja de las circunstancias, tomando en cuenta que el Municipio ha tomado la iniciativa de poder realizar asentamientos humanos a favor de aquellas personas que carecen de un lote de terreno donde poder construir sus viviendas, esto, claro está dentro del área municipal. Por otro lado, cabe manifestar que los demandantes no cuentan con una posesión legal, ya que de manera particular el Sr. Florencio Chávez Pinto en su condición de ex Alcalde conocía muy bien el límite de hasta donde era considerada zona urbana y este mismo hecho real que se ha plasmado en un documento transaccional suscrito con los ahora gratuitos demandantes esposos, dentro de una denuncia interpuesta contra el Alcalde Municipal el año 2004, de donde emerge la firma del documento, debidamente reconocido en 8 de octubre de 2004.

Por otro lado, nada más falso que los demandante estén en posesión por más de 25 años, y que recién a partir y solo para presentar la demanda haya de fingir haber efectuado trabajo alguno, y una prueba clara es la presencia de dos documentos que datan del año 1999 y el 2000.

En todo caso lo que está haciendo es una ocupación de hecho ilegal, tal cual establece el art. Primero de las disposiciones finales de la L. Nº 1715, que a la letra dice: "los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por lo tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente."

Por todo lo argumentado, solicito se declare improbada la demanda con costas y ordenar el desalojo inmediato por tratarse de un asentamiento ilegal.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Jesús Rocha Flores contesta la demanda negando rotundamente los extremos expuestos por el demandante, bajo los siguientes argumentos: Primero.- que el presente es presidente de la Junta Vecinal de Barrio Nuevo de la localidad de Puerto Villarroel en tal virtud es encargado de los trámites necesarios para adjudicarse y consolidar la posesión de los 64 afiliados en predios ubicados dentro de la mancha urbana de la población de Puerto Villarroel. Es así que desde hace más de 5 años que venían manteniendo limpio sus lotes urbanos, lugar donde también se chaquearon los ejes de las calles.

Segundo.- El Sr. Florencio Chávez, aprovechando de algunos beneficios, por los cargos públicos ocupados años atrás, ha venido a avasallar su pacífica y quieta posesión, no obstante que él tiene su propiedad agrícola, perfectamente divididas y que colinda con el área de la mancha urbana.

Tercero.- En ningún momento su persona ni los vecinos del Barrio Nuevo, han procedido a chaquear árboles frutales, menos el terreno agrícola del demandante.

Cuarto.- Por el contrario, el demandante hace unas tres semanas ha efectuado plantaciones de platanales, sobre sus trabajos, y hace pocos días ha plantado postes nuevos, a fin de querer aparentar una falsa posesión. Sin respetar el acuerdo transaccional suscrito con la H. Municipalidad, donde claramente se expresa que los esposos Chávez se comprometen a respetar como propiedad municipal toda el área que se encuentra dentro del perímetro urbano delimitado a partir de la línea de referencia que divide el área rural del área urbana.

Quinto.- Por ello mismo sin motivo valedero alguno con falsedad, viene intentado demandas contra su persona donde no hace mención a una fecha específica, menos personas que hayan efectuado trabajo alguno en su terreno.

Sexto.- Que están agilizando sus trámites de adjudicación conforme a la Ordenanza Municipal y la autorización correspondiente, tal es así que siempre han trabajado desde hace más de 5 años y no desde el pasado año.

Por otro lado el plazo para intentar este tipo de acciones ha fenecido, porque ellos vienen trabajando desde hace 5 años, pero Florencio Chávez, tiene sus mejoras y área rural fuera de la línea de referencia y acogiéndose al trámite de saneamiento pretende apropiarse de gran parte del área urbana.

Por consiguiente su autoridad se servirá declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión con costas.

Conforme al art. 80 de la L. Nº 1715, interpone acción reconvencional por el interdicto de recobrar la posesión toda vez que están en posesión de dichos predios desde hace más de 5 años, demanda que la dirige contra Florencio Chávez Pinto, pidiendo que se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda de interdicto de retener la posesión con costas.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Javier Mendoza Justiniano, pese a ser citado con la demanda de interdicto de retener la posesión y el auto de admisión que cursan de fs. 23 a 25 vta., conforme a la citación personal practicada que consta a fs. 26 no ha respondido dentro del término de ley, sin embargo pudiendo asumir defensas en cualquier estado del proceso conforme a la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: que de la revisión de la prueba de cargo, el demandante ha probado: a) Que, se encuentra en posesión actual del lote de terreno de la extensión superficial de 31 has. Fundo agrícola denominado "El Chacolejo" cumpliendo con la función social. Hechos no probados, b) Que, en 19 de mayo, 24 y 25 de agosto de 2005 fue perturbado en su posesión mediante actos materiales realizados por Jesús Rocha Javier Mendoza Justiniano y Lucio Valderrama Cabero. Hechos probados por el demandado Lucio Balderrama Cabero: a) Que, no ha perturbado la posesión del demandante mediante actos materiales, en 19 de mayo, 24 y 25 de agosto de 2005. Hechos no probados por el demandado Lucio Balderrama Cabero: a) Que, es falso que el demandante se encuentre en posesión actual del lote de terreno de la extensión superficial de 31 has. Hechos probados por el demandado Jesús Rocha Flores: a) Que, los miembros de Barrio Nuevo intentaron posesionarse sobre dos hectáreas de terreno en conflicto. Hechos no probados por el demandado Jesús Rocha Flores: a) Que, se encontraba él en posesión de dos hectáreas de terreno: b) Que, fue despojado en el mes de septiembre de 2005 por el demandante mediante actos materiales. Hechos probados por el demandado Javier Mendoza Justiniano: a) Que los miembros de Barrio Nuevo intentaron posesionarse en dos hectáreas de terreno en conflicto ; b) Que, en 19 de mayo, 24 y 25 de agosto de 2005 no ha perturbado la posesión del demandante mediante actos materiales. Hechos no probados por el demandado Javier Mendoza Justiniano: a) Que, es falso que él demandante se encuentre en posesión actual del lote de terreno de 31 has.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de las pruebas acompañadas por el demandante Florencio Chávez Pinto, se tiene de fs. 9 a 12 el informe técnico y planos de la propiedad del demandante que demuestra la existencia de mejoras en la propiedad y la afectación con ampliación del proyecto de radio urbano de Puerto Villarroel; a fs. 13 cursa el memorando de notificación realizado por el INRA en 17 de febrero de 2005 para completar mensuras pendientes con el área urbana; que por su parte el demandado Lucio Valderrama Cabero acompaña la siguientes pruebas, a fs. 29 y 30 la Ordenanza Municipal Nº 041/2003 de 4 de septiembre de 2003 que en su art. 6 dice que entrará en vigencia la presente ordenanza desde el momento que se emita la Resolución Suprema de Homologación; a fs. 31 cursa el acuerdo transaccional suscrito entre la Honorable Alcaldía de Puerto Villarroel y los esposos Chávez Gutiérrez en 8 de octubre de 2004 y reconocida en la misma fecha, que en su numeral tercera punto 1 y 3 dice que ambas partes se comprometen a respetarse sus propiedades remarcadas, para el primero dentro del radio urbano y para el segundo la parcela denominada Chacolejo que queda fuera del radio urbano. Que, el demandado Jesús Rocha Flores acompaña como prueba; a fs. 40 una autorización extendido por el arq. Lucio Valderrama Cabero Directo de Urb. Y Catastro de la H. A.M. de Puerto Villarroel de 13 de mayo de 2005 firmado por el Alcalde Félix Acosta Vásquez a favor del Presidente Jesús Rocha Flores de la Junta Barrio Nuevo Puerto Villarroel; a fs. 47 cursa el pronunciamiento de las Juntas Vecinales y el Comité Cívico de Puerto Villarroel de 09 de agosto de 2005 y de fs. 67 a 71 cursan las certificaciones, reclamos y solicitudes realizadas por el Barrio Nuevo a la H. A. M. sobre la adjudicación de lotes finalmente las cursantes a fs. 86 vuelta se refieren al acta de fundación y conformación de la mesa directiva del Barrio Nuevo. Que, según las declaraciones testificales de cargo; Mirtha Crespo Camacho, Jorge Núñez Ardaya el demandante tiene la extensión de 31 has. de terreno y fue perturbado en su posesión en una extensión de 5 has. aproximadamente no solo por los demandados sino por un grupo de 10 a 15 personas, mientras los testigos Lucio Núñez Velasco y Eduardo Callau Burga, manifiestan que no saben que extensión de terreno tiene el demandante y sobre los hechos perturbatorios solo tienen conocimiento por referencia y no saben quienes lo han hecho, finalmente con relación al codemandado Lucio Valderrama no lo han visto trabajar, tampoco estaba en el lugar de los hechos. Por su parte los testigos de descargo presentados por el codemandado Jesús Rocha Flores: Tania Román Suárez, Eleuterio Asiama Ruiz, Yolanda Morales Soria y Alfredo Apontes Ibáñez han manifestado que; Jesús Rocha Flores no se encontraba en posesión de dos hectáreas de terreno, tampoco fue despojado, por el contrario el que estaba pretendiendo posesionarse fue el Barrio Nuevo sobre la extensión de dos hectáreas aproximadamente del cual formamos también parte y el ingreso a la propiedad en conflicto se ha realizado por orden de la H. Alcaldía de la Quinta Sección que data de 2005, porque los terrenos quedan dentro del radio urbano, aclarando que el codemandado Jesús Rocha Flores ha actuado como dirigente y en representación del Barrio Nuevo. Que, del acta de inspección de visu se tiene que, en la parte Nor Este de la propiedad del demandante que, colinda con el radio urbano, actualmente se encuentra chaqueado y quemado en una extensión de dos hectáreas aproximadamente, que a la fecha se encuentra en chume y el resto de la propiedad está intacta. Que, del análisis de la prueba literal, testifical e inspección de visu se ha demostrado los siguientes hechos:

1.- El demandante Florencio Chávez Pinto, no fue perturbado en su posesión sobre la extensión superficial de 31 has. sino en una extensión de dos hectáreas aproximadamente y, la perturbación la han realizado todos los miembros del Barrio Nuevo y no así los demandados.

2.- La demanda fue dirigida erróneamente contra Lucio Balderrama Cabero y Jesús Rocha Flores; porque el primero es funcionario de la H. Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel como se desprende de la propia demanda y la prueba cursante a fs. 40 de obrados y el responde de demanda; mientras el segundo es dirigente de Barrio Nuevo. Por lo que, la demanda debería de haberse dirigido contra el Titular de la H. Alcaldía Municipal conforme al art. 43 de la Ley de Municipalidades, siendo el Alcalde Municipal la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal; mientras Jesús Rocha Flores es dirigente, también la demanda debió dirigirse en tal calidad o contra todos los perturbadores y no así contra personas naturales; porque, conforme a la prueba cursante de fs. 86 a 88 vta. el codemandado Jesús Rocha Flores es dirigente de Barrio Nuevo y conforme a la prueba testifical de cargo y descargo los que han perturbado la posesión del demandante fueron precisamente los miembros de Barrio Nuevo.

3.- El codemandado Javier Mendoza Justiniano, si bien no se ha defendido dentro del presente proceso; tampoco el demandante ha demostrado que fue perturbado por el.

4.- Finalmente el codemandado Jesús Rocha Flores ha reconvenido su demanda por el interdicto de recobrar la posesión, con el argumento de que se encontraba en posesión el Barrio Nuevo desde hace más de cinco años, que la misma no se ha probado, más bien por el contrario con las declaraciones testificales de descargo, se ha aclarado que el Barrio Nuevo venía ejerciendo los trabajos de limpieza, después de haber recibido la orden de la H. Alcaldía Municipal que, data precisamente de 13 de mayo de 2005 cursante de fs. 40 de obrados y, al respecto el art. 1462 parágrafo II, III del Cód. Civ., dice que la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida; la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad. En el caso de autos no se ha probado la posesión, mucho el tiempo de un año. Que, según el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., son medios de prueba los documentos, la confesión, la inspección judicial, la testificación y las presunciones. Y corrobora al respecto la amplia jurisprudencia en la materia como el Auto Nacional Agrario Nº 046/02 de 28 de mayo de 2002 que dice, el punto medular que justifica la acción cual es: probar las amenazas de perturbación o la perturbación de la posesión, mediante actos materiales o amenazas de perturbación atribuido a las partes, así como la fecha en que hubieren ocurrido dichos hechos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia sobre la base de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Prov. Carrasco del Dpto. de Cochabamba a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia; falla declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión impetrada por Florencio Chávez Pinto e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Jesús Rocha Flores, con costas a favor de los codemandados Lucio Balderrama Cabero y Javier Mendoza Justiniano. Esta sentencia de la que se tomará razón, se funda en las leyes citadas.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 018/2006

Expediente: Nº 18-2006-S2ª

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Florencio Chávez Pinto

Demandados: Jesús Rocha Flores, Javier Mendoza Justiniano y Lucio

Balderrama Cabero

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: 26 de abril de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 103, interpuesto por Rigoberto Salazar Ávila en su condición de apoderado de Florencio Chávez Pinto, contra la Sentencia de fs. 96 a 98, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama el 05 de enero de 2006, dentro del proceso interdicto de retener la posesión incoado por Florencio Chávez Pinto contra Jesús Rocha Flores, Javier Mendoza Justiniano y Lucio Balderrama Cabero, respuesta al recurso de fs. 106, auto de concesión del recurso de fs. 107, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Rigoberto Salazar Ávila en su condición de apoderado de Florencio Chávez Pinto, recurre de casación en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:

Que Florencio Chávez Pinto posee un terreno agrícola de 31 has., en la localidad de Puerto Villarroel denominado "El Chacolejo" desde hace más de 25 años, al cual indica que le da la Función Social correspondiente.

Que Jesús Rocha y Javier Mendoza Justiniano, al margen de la ley, con una considerable cantidad de personas allanaron e irrumpieron en la propiedad denominada "Chacolejo", destruyendo alambrado, chaqueando y quemando dicha propiedad, hechos de despojo que menciona fueron efectivizados desde el 13 de mayo de 2005 así como el 24 y 25 de agosto del mismo año.

Señala que el Juez Agrario de Ivirgarzama ha actuado en franco desconocimiento del art. 609 del Cód. Pdto. Civ., debido a que existe prueba plena de que los demandados han perturbado la posesión pacífica del terreno del recurrente, al respecto señala que dicho extremo consta de las pruebas cursantes de fs. 9 a 12 de obrados, así como los de fs. 14 al 22; pruebas que a decir de la parte recurrente, no fueron debidamente valoradas por el juzgador, más al contrario señala que se aplicaron erróneamente las pruebas testificales de cargo y descargo, así como la inspección de visu.

Por las razones expuestas, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta de parte del recurrente.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado a la parte actora, Lucio Valderrama Cabero, responde mediante memorial de fs. 106, bajo los siguientes argumentos:

Que es falso que la parte contraria hubiera adquirido un lote de terreno hace más de 25 años, por cuanto por los documentos adjuntos en calidad de preconstituida se evidencia que fue adquirido el año 1999 y el año 2000; es decir, en forma posterior a la promulgación de la L. Nº 1715.

Que el lote objeto de litis se encuentra en área urbana, por encontrarse sobre la Av. 12 de octubre y calle Trinidad.

Que la titularidad del predio se adquiere cuando éste se encuentra registrado en derechos reales conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ. Señala que respecto a la perturbación, la misma parte recurrente confiesa que fue hace años en contravención a lo establecido por el art. 403.I. del Cod. Pdto. Civ. y 1462-I del Cód.Civ.

Finalmente señala que como servidor público, conforme al art. 59 de la L. Nº 2028, actuando dentro del marco de sus competencias emitió instrucción para que los vecinos interesados en la adjudicación de lotes urbanos realicen la limpieza del terreno para fijar las rasantes. Asimismo señala que en el recurso no se especificó con claridad las pruebas que no fueron valoradas, por ello manifiesta que el Juez a quo realizó una correcta valoración de las pruebas acompañadas, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, mantenga incólume la sentencia impugnada y declare infundado el recurso interpuesto de contrario, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad; por ello de un análisis exhaustivo a los términos del recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- La actuación del tribunal competente, en conocimiento de un recurso de casación, tiene como marco de análisis y pronunciamiento, la normativa acusada de vulnerada infringida o aplicada falsa o erróneamente, en relación con los argumentos que especifican en que consisten dichas violaciones.

Que, en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, se acusa como norma vulnerada el art. 609 del Cód. Pdto. Civ., normativa referida al hecho de que una vez admitida la demanda, el juez debe abrir un plazo de prueba de 8 días. Al respecto, es necesario señalar que dicha normativa es aplicable únicamente a materia civil y no a materia agraria; esto en razón a que la Ley especial Nº 1715 regula el proceso oral agrario, con el trámite previsto expresamente en sus arts. 79 y sgtes. (proceso por audiencias), donde no se prevé la apertura de un periodo probatorio de 8 días.

Asimismo, la supletoriedad señalada por el art. 78 de la L. Nº 1715, solo es admitida en lo aplicable; es decir, en los procedimientos no regulados por la referida ley, que no es el caso de autos como se analizó precedentemente.

En dicho contexto, es menester dejar claramente establecido que la norma acusada de vulnerada (art. 609 del Cód. Pdto. Civ) no fue aplicada en ningún momento por el a quo y resulta por tanto ser totalmente inatinente e impertinente al caso que nos ocupa, a más de que de ninguna manera puede infringirse una norma que no fue aplicada en el proceso, careciendo en consecuencia dicha normativa de relevancia jurídica en el presente caso.

2.- De otro lado, si bien en el recurso se menciona el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo de ello, de ninguna manera el recurrente acusa que dicha normativa hubiere sido objeto de vulneración por el juzgador en la sentencia recurrida y menos aún indica en que consistiría la violación, falsedad o error, limitándose tan solo a efectuar de manera lánguida una transcripción del contenido de la citada normativa civil.

3.- Que de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, concordante con el art. 476 de dicha norma adjetiva, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, que sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no se da en el caso de autos. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, S2ª Nº 048/2005 de 5 de 10 de 2005, S2ª Nº 59/2005 de 29 de 11 de 2005 y S2ª Nº 05/2006 de 8 de febrero de 2006, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación

Que, del análisis efectuado supra, se tiene que no es evidente la violación o infracción acusada por el recurrente en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 103, con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez