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PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES PERSONALES / ACCIONES EJECUTIVAS / PRUEBA / NO VALORACIÓN

Un proceso ejecutivo en la vía agroambiental, tramitado en base a un documento que carece de fuerza ejecutiva, como es un contrato de aparcería ganadera (que no contiene la obligación de pagar suma líquida y exigible), acarrea la transgresión al debido proceso, debiéndose anular obrados hasta la sentencia inicial, por no haberse realizado una debida valoración de la prueba.


AAP-S1-0103-2021

"(...) se advierte que la autoridad judicial de instancia omitió considerar los aspectos necesarios y suficientes previstos en la norma jurídica especializada, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en relación a los requisitos de validez de los documentos con fuerza ejecutiva, más cuando no existe argumento que sustente la sentencia inicial referida, en cuanto al documento base de la demanda que carece de la fuerza ejecutiva necesaria para activar y sustanciar el proceso de estructura monitoria, siendo evidente la contrariedad en el contexto de justificación que pueda validar lógica y jurídicamente la actuación de la autoridad judicial; en ese sentido, se tiene que la emisión de la sentencia inicial carece de la debida fundamentación y motivación que hace a las resoluciones judiciales, correspondiendo recordar que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto (incumplimiento de obligación de pago) debe estar efectivamente probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar detalladamente las razones por las cuales considera que las pruebas arrimadas a la demanda (premisa fáctica) se encuentra efectivamente probada, poniendo de manifiesto que en los procesos ejecutivos agroambientales, la valoración de la prueba se efectúa a tiempo de la emisión de la sentencia inicial la misma que debe ser estructurada considerando los alcances del art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439, una vez sustentada la premisa fáctica, corresponderá a la autoridad judicial explicar las razones del por qué el caso concreto (demanda ejecutiva) se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal (art. 152 num. 12 de la Ley N° 025); aspectos absolutamente extrañados en la Sentencia inicial cursante de fs. 18 a 19 del expediente; consiguientemente, no basta que en la norma jurídica vigente, exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad judicial de instancia, ni un motivo para que la misma actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber a las partes, los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así se garantizará el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y derecho a la defensa; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso concreto (acción ejecutiva agroambiental) y la motivación deberá ser explícita, aspectos que se extrañan en la referida sentencia inicial."

" (...) En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que emitió la sentencia inicial (fs. 18 a 19 de obrados) y tramitó el proceso ejecutivo en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto los criterios jurisprudenciales en cuanto a la distinción de un documento ejecutivo y un contrato de aparcería ganadera, que deben cumplir ciertas exigencias legales conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, además de las normas adjetivas transgredidas durante la sustanciación del proceso; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el documento base de la acción ejecutiva agroambiental por el que debió acreditarse la suma líquida y exigible, así como el plazo vencido y que la garantía de la obligación esté conforme a la previsión del art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, debiendo en todo caso observar la demanda conforme previsión del art. 113.II de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso, justificando en derecho y conforme las normas y principios propios de la jurisdicción agroambiental por las que se garantiza el debido proceso, que siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439, fueron incumplidas por la Jueza Agroambiental de San Borja habiendo activado el aparato jurisdiccional sin la debida certeza jurídica, ha ocasionado perjuicio en tiempo y dinero a las partes demandadas.

Consiguientemente, la omisión de observación por parte la Jueza Agroambiental de instancia respecto la falta de fuerza ejecutiva del documental base de la demanda, acarrea la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta el momento de la emisión de la sentencia inicial (fs. 18) a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo."