SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio

 

Demandados: Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yuera

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Challapata

 

Fecha: 10 de octubre de 2005

VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, las pruebas, inspección y todo lo que ver convino se tuvo presente; y:

CONSIDERANDO: Que, Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio, acompañando prueba literal a fs. 12, 13 y 14, interponen demanda agraria, indicando que son trabajadores agrícolas de la comunidad de Chayanta y se encuentra en posesión actual del predio o terreno rústico denominado "Canllicirca Munaypata", en la cantidad de 22.9470 has. Adquirido en calidad de compra venta por Martín Nina y hermano el año 1987, Juan Ramiro Arce Flores a poco tiempo de su llegada 2002, con una serie de argucias y engaños trabajó la cantidad de dos hectáreas aproximadamente, esto en la parte oeste de la propiedad, del cual iniciarán la acción respectiva. Los terrenos rústicos lo están poseyendo y trabajando desde hace 18 años, sin abandonar, de manera pública pacífica y continuada, tienen asentamiento permanente, con sembradíos de alfa y cebada, tienen terreno puruma en poca cantidad, tiene su casa, establos y animales, todos trabajados y poseídos por ellos y familia, empero los sujetos Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra que aparecieron desde 2002 en el lugar y en 15 de enero del año en curso, perturbaron la posesión de ellos cuando hacían sembrar cebada en la posesión de ellos, con agresiones y amenazas impidió la siembra de sus tierras, estos actos ocurren desde octubre de 2004 al presente, se dan la tarea de abrir caminos peatonales por medio de alfares, hacen consumir y destruir sus alfares, destruyen canal de riego, hacen escapar a los tractoristas y tuvo que trabajarse a mano el sembrado, todos estos actos constituyen perturbaciones a la pacífica posesión que tienen, por lo que al amparo del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., instauran el interdicto de retener la posesión contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra. Por auto de fs. 14 vta., se admite la demanda y se corre traslado a los demandados, por diligencias de fs. 15 vta. fueron citados legalmente.

Por memorial de fs. 26 a 27 acompañando prueba literal, Bartolina Elizabeth Ururi Yucra y Ramiro Arce Flores contestan la demanda negando en todas sus partes por ser sarta de mentiras, contrariamente interponen una acción reconvencional de retener la posesión del fundo Canllicirca Munaypata, indicando que el derecho propietario les asiste a su madre Crisosa Yucra y a sus seis hijos legítimos a título hereditario a la muerte de su padres Guillermo Ururi, la propiedad Canllicirca Munaypata se encuentra en lo pro indiviso. Los hermanos Martín y Víctor Nina Ignacio, son mañasos compradores de ganado, son foráneos de Challapata y tienen residencia en el Centro Minero de Totoral a partir de 1990, previo acuerdo verbal con su padre Guillermo Ururi, se establecieron en la zona Ururi como pastoreros, a la muerte de su esposa Martín Nina trajo a Basilia Espejo y ella se estableció como pastorera, a partir del 2000 su madre y ellos autorizaron a Basilia Espejo que pueda sembrar en el terreno para la alimentación de sus hijos; y el 2002 fueron notificados para que abandonen la zona Ururi, en razón a que la madre de ellos iba a distribuir el terreno a sus hijos, Basilia Espejo hizo aparecer un documento de compra venta fraguado con el propósito de adueñarse de Canllicirca Munaypata y desde ese año empezó la pelea; indican que se encuentran en posesión de Canllicirca Munaypata y toda la propiedad de sus padres y en acuerdo al art. 1462 del Cód. Civ., no procede la acción posesoria en base a violencia o clandestina, también afirman que el 2003 han roturado un pedazo de ese terreno, ellos podían alegar perturbación pasaron dos años y no ha ocurrido nada, es falso que los hechos hayan sucedido desde octubre de 2004, los insultos, la violencia es diaria no solo con ellos sino con toda la familia, por esas razones interponen la demanda reconvencional. Mediante decreto de fs. 28, se admite la reconvención y se corre en traslado a los demandantes, los mismos citados legalmente por diligencias de fs. 29 y 34 vta. Los demandantes Basilia Espejo y Martín Nina, por memorial de fs. 57, 58 contestan ala demanda reconvencional, negando en todas sus partes por ser falsos y calumniosos alejadas de la verdad, imprecisas en los hechos ocurridos, e indican lo siguiente, en el presente caso no se trata de dilucidar el derecho propietario, se trata de la posesión de la tierra, la demandada Bartolina Elizabeth Ururi Yucra de Arce y sus hermanos tienen por propiedad Tolacollo y no Canllicirca Munaypata, el demandante Martín Nina manifiesta que no es foráneo, tiene sus casas, sus animales, trabaja y posee Canllicirca Munaypata desde 1987 junto a su esposa Basilia Espejo e hijos; no hubo ningún acuerdo verbal, tiene la propiedad mediante compra venta desde 1987, su primera esposa murió en 1979 y para 1990 estaba casado con Basilia Espejo en segundas nupcias, pero nadie nos ha notificado para abandonar sus terrenos, el 15 de enero del año en curso los demandantes fueron agredidos en su pacífica posesión, los demandados nunca han poseído y trabajado siempre vivieron en la ciudad, recién en 2002 aparecieron en la propiedad de Tolacollo, reiteran los demandantes que la posesión de Canllicirca Munaypata es desde 1987, pertenecen al sistema de riego Tacagua, asociación de productores de lecha (APPLA), tienen sembradíos de alfa, ganados, vivienda en el fundo señalado. Por auto de fs. 59 se determina el trámite dentro del sistema oral agrario, señalando audiencia

CONSIDERANDO: Que, durante el desarrollo de la audiencia, se cumplió con las actividades establecidas para el caso, en el primera actividad, las partes se ratifican en la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, argumentando algunos aspectos del proceso, en la segunda actividad, se corre en traslado las excepciones de impersonería, en la tercera actividad, mediante auto de fs. 64 se declara improbada dicha excepción, no existen posibles vicios de nulidad, en la cuarta actividad no es posible ninguna conciliación por la existencia de actos violentos entre partes, habiendo arribado en acciones penales, civiles y otras con el Ministerio Público, en la quinta actividad, mediante auto de fs. 65, se establecen los presupuestos del objeto de la prueba, sin observación alguna, finalmente mediante una revisión, se determina la pertinencia o la impertinencia de las pruebas literales adjuntas, quedando de esta manera cumplida con la previsión del art. 83 de la L. Nº 1715. Los demandantes como prueba testifical de cargo, a fs. 87 vta. 88, producen la declaración de Teodoro Lenis Calizaza, a fs. 91-92, declaración de Isidoro Vicente Lenis Viza, a fs. 116, 117 la declaración de Esteban Viza Rafael, a fs. 123, 124 de Carlos Gregorio Lenis Visa y a fs. 128 vta. y 131, 132, la declaración de Máximo Monzón Huaylla, quienes en forma uniforme manifestaron: que conocen a Basilia Espejo y Martín Nina desde 1987; se encuentran en posesión y asentamiento permanente en Canllicirca Munaypata desde hace 18 años atrás; tienen casa, sembradíos de alfa, animales en ese predio; han sufrido perturbaciones, amenazas, como ser destrucción de canal de riego, apertura de camino peatona; los autores (Arce-Ururi) aparecieron el año 2002 y colindan con los terrenos de sus presentantes; los demandados han trabajo terrenos en el lado Oeste de Canllicirca en la extensión de dos hectáreas; los hechos se produjeron dentro el año, de octubre de 2004 al presente. Declaraciones que tienen valor probatorio al tenor del art. 1330 del Cód. Civ. Los demandados como prueba testifical de descargo producen a fs. 85, 86 la declaración de Hilarión Monzón Huaylla a fs. 89, 90 la declaración de Rómulo Quispe Nina, a fs. 118, 119, la declaración de Félix Condori Lenis y a fs. 129, 130, la declaración de Adrián Lenis Tóndola, quienes manifiestan que conocen a sus presentantes; que es hija de Guillermo Ururi y de Crisosa Yucra; se encuentran poseyendo los terrenos que dejó su padre; no les consta sobre la muerte de cerdos y constipación de ganados; que el terreno se denomina Canllicirca Munaypata; como heredera tiene derecho; con la apertura de canales causan perjuicios; los demandantes vivieron en la casa de Guillermo Ururi, luego construyeron su casa, declaraciones que tiene valor legal al tenor del art. 1330 del Cód. Civ. Los demandantes ofrecen como prueba literal de cargo, de fs. 2 a 4, testimonio de transferencia de Canllicirca Munaypata, otorgado por Guillermo Ururi y Crisosa Yucra de Ururi, a favor de Martín Nina Ignacio y Víctor Nina Ignacio, suscrito en 7 de mayo de 1987, elevado a instrumento público en 7 de marzo de 2002, documento que tiene valor probatorio al tenor del art. 1289 del Cód. Civ., certificados de fs. 6, 8, 9, 10, 11, evidencian que Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi poseen los terrenos de Canllicirca Munaypata hace 18 años, se encuentran en la Asociación de usuarios del sistema de Riego Tacagua, medio turno, son productores de leche corresponden al módulo de Playa Verde, son comunarios de Cayachata, socio de electrificación documentos que tienen valor probatorio al tenor del art. 1296 del Cód. Civ.; de fs. 35 a 48, legajo de trámite de inafectabilidad y consolidación de terrenos de Talacollo, fotocopias debidamente legalizadas por el INRA, tramitados por la demandada Bartolian Ururi de Arce y cinco hermanos, los mismos fueron consolidados los terrenos cedidos por su padre Guillermo Ururi, en cuya sentencia se evidencia la distribución y cuya relación se encuentra en el plano de fs. 41, refrendado por Auto de Vista de fs. 47, documento que tiene valor probatorio al ser definitivos tienen valor probatorio al tenor del art. 175 de la C.P.E., certificación del Fiscal de fs. 52 respecto a la declaración de Leoncio Viza Lens, sobre la posesión de terrenos por parte de los demandantes y efectuó barbechos en varias oportunidades, que hace prueba al tenor del art. 1296 del Cód. Civ., la declaración del demandado Ramiro Arce Flores a fs. 55, su intervención y la oposición al trabajo de los demandantes, copias de querellas, fotografías de fs. 69, 70, 103, 108, 111, admitidas con juramento de reciente obtención, tienen valor presuncional para formar una idea clara del problema. La parte demandada ofrece como prueba literal de descargo de fs. 16 a 19, citaciones fiscales, requerimientos, no guardan relación con el presente caso, de fs. 20 a 23, querellas e imputaciones penales, tampoco guardan relación con el caso que se tramita, copia de demanda de nulidad de minuta de venta de fs. 24, 25, se refiere al terreno en cuestión, el cual seguirá su curso para que los demandados puedan hacer valer sus derechos, informe de fs. 77 de carácter domiciliario, carta poder de fs. 78, documento privado de fs. 79 y recibo de fs. 80, documentos presentados con juramento de reciente obtención no guardan relación con el trámite agrario que se ventila.

Inspección Judicial.- Actuado judicial que cursa de fs. 96 a 99, tiene gran importancia, resultando el ojo del proceso, se cumplió en el lugar denominado Canllicirca Munaypata de la comunidad de Chayanta, cuyo predio rural tiene la dirección de este a oeste, se encuentra delimitado, por el norte, por una línea recta separando dos predios, el lado sud, corresponde a los demandantes Nina Espejo, tiene varias casa con techos de paja y calamina, galpones de ganado y forrajes, con instalación eléctrica y a pocos metros de distancia pasando la línea divisoria hacia el norte, se encuentran las viviendas de los demandados Arce-Ururi, conformado de casas, corrales y otros, el predio Canllicirca esta determinado por límites bien definidos, al norte con la propiedad de los demandados que obtuvieron por consolidación a cesión de su padre Guillermo Ururi, al sud, el terreno tiene gradientes limitadas por canales de riego, de la misma forma al este, en una línea recta y al oeste con terrenos de Freddy Ururi, en el terreno de Canllicirca existe sembradíos de alfa antigua y nueva en gran proporción, los demandantes tienen ganado vacuno, de la misma forma los demandados cuentan con un buen número de ganado vacuno. Se observó ciertas perturbaciones, como ser el tapado de canal de riego y camino, existe caminos peatonales abiertos por medio de alfares en terrenos de Canllicirca, los demandantes se quejan, que los pesos Arce-Ururi no les dejan trabajar sus terrenos en forma constante son interrumpidos, manifestan que dicho terreno fue adquirido en 1987 de Guillermo Ururi y Sra., al presente son propietarios, mientras los demandados manifiestan que todo es falso, ellos son herederos y tienen derechos a esos terrenos e indican que no están divididos, forman un solo terreno denominado Canllicirca Munayapata .

CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de los antecedentes del proceso se llega a las siguientes conclusiones: 1.- El predio rústico denominado Canllicirca Munaypata, se encuentra ubicado en la comunidad de Cayachata, zona Ururi del Ayllu ex Quillacas, tiene sus límites determinados por canales de riego y separación de parcelas, según documento de transferencia dicho predio tiene una superficie de 22.9470 has. Los esposos ahora demandantes Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi, se encuentran en posesión y asentamiento desde hace 18 años atrás en dicho predio, tienen construidas sus casas, establos de animales, tienen ganado vacuno y para el consumo de forrajeras el mencionado terreno se encuentra con sembradíos de alfa, nuevas y antiguas en gran producción.

2.- Durante el año de interdicción, los demandantes han sufrido perturbaciones en su posesión, mediante actos materiales, como el tapado de canal de riego, apertura de sendas peatonales por medio de alfares de su posesión y los daños de consumo por los ganados de los demandados, en el presente año, dichas perturbaciones y oposición al trabajo, se ha convertido en actos violentos de carácter personal, los mismos se encuentran procesándose en juzgados ordinarios. En consecuencia los demandantes han probado los extremos de su demanda.

3.- Los demandados Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, no han probado su demanda reconvencional porque no se encuentran en posesión de los terrenos de Canllicirca Munaypata, no han sufrido perturbación alguna con actos materiales, contrariamente como demandados reclaman los terrenos de su padre, alfares de data antigua, como heredera de Guillermo Ururi a extremo se suma la oposición de trabajo hacia los demandantes, además los esposos Arce-Ururi, se encuentran asentados en los terrenos adquiridos mediante consolidación a cesión de su padre Guillermo Ururi, según el trámite agrario y plano se denomina Talacollo que esta en colindancia con Canllicirca Munaypata.

4.- La presente acción posesoria tiene la finalidad de preservar la paz social y garantizar la producción agropecuaria, unida a la explotación económica del bien y no determinar el derecho propietario de la tierra.

5.- El proceso se ha desarrollado en su curso, bajo los principios de oralidad, celeridad y principio de integralidad, que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas y sociales.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Challapata (Oruro-Bolivia), administrando justicia a nombre de la Ley y por la jurisdicción agraria que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 12-13 y s14, e IMPROBADA la contestación y la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 26 a 27 de obrados por no existir elementos de juicio. En consecuencia conforme establece el art. 606 del Cód. Pdto. Civ., se ampara y garantiza la posesión de los terrenos de Canllicirca Munaypata de la comunidad de Cayachata, Prov. Avaroa del Dpto. de Oruro a favor de los demandantes poseedores basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio, en la proporción de 22 has y 9.470 metros cuadrados, conforme al documento de transacción. Asimismo se dispone que los demandados perdidosos Bartolina Elizabeth Ururi Yucra y Juan Ramiro Arce Flores, cuidar de sus ganados y no perturbar la posesión de los demandantes, caso contrario se aplicará las sanciones y multas que prevé la ley, con respecto a los daños y perjuicios causados con las perturbaciones en el presente caso y al no existir montos valuados, deberá averiguarse en ejecución de sentencia. Sin costas, por ser un proceso doble, conforme establece el art. 198 parágrafo III del Cód. Pdto. Civ.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se basa en las disposiciones legales de su contexto y es pronunciada en Challapata a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 17/2006

Expediente: Nº 23/2006

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio

Demandados: Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: 26 de abril de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 261 a 263, interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 cursante de fs. 252 vta. a 255 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Challapata, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentado:

Que el juez de la causa, de oficio debió disponer la integración a la litis a la propietaria del predio, ya que ellos, en su condición de yerno e hija colaboran a la propietaria trabajando y cuidando sus alfares, violando de esta manera el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. Añaden, que el juez a quo, al momento de fijar el punto de hecho a probar para la parte demandante, modificó la extensión del predio motivo de la litis de 22.9470 ha. a 20.947 ha., infringiendo los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ. Agregan, que en la documentación de fs. 2 a 4 vta. se habla de una propiedad rústica y cuando se paga impuestos a la transferencia declaran por un lote de terreno urbano, confusión que pone en duda la competencia del juez agrario sin que el mismo haya sido corregido, violando los arts. 333 del Cód. Pdto. Civ., 25 y 27 de la Ley de Organización Judicial. Continúan indicando, que el juez agrario de instancia, después de escuchar lo alegado sobre la impertinencia de las pruebas documentales, no admite ni tampoco rechaza las mismas y solamente se reserva en su análisis a momento de dictar sentencia, violando el art. 83 inc. 5 de la L. Nº 1715. Agregan, que al apreciar las pruebas literales y testificales, incurre en error de derecho al valorar dos certificados mas la declaración del juez de aguas, y finalmente, al pronunciar sentencia se contradice con la demanda principal al modificar la cantidad de hectáreas. Con tales argumentos, solicitan se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o se case la sentencia.

Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 287 a 289, responden propugnando la sentencia, señalando que los demandados se contradicen al señalar que trabajan como peones, cuando en su memorial de respuesta indican ser propietarios, poseedores y trabajadores. Añaden, que se encuentran en posesión del predio "Canllisirca Munaypata" desde la adquisición del mismo en el año de 1987, razón por la cual, la Sra. Crisosa Yucra Alconcé Vda. de Ururi ya no es propietaria ni poseedora del mencionado predio. Señalan, que no existe violación del art. 67 del Cód. Pdto. Civ, al no tratarse el proceso respecto de derechos propietarios sino es sobre la posesión. Indican, que tampoco existe infracción de los arts. 602, 604 y 592 del mismo cuerpo legal, al guardar relación la demanda con la sentencia. Mencionan, que no existe violación del art. 83-5) de la L. Nº 1715, al haber señalado el juez de la causa que las pruebas que guardan relación con el proceso determinará su pertinencia, admitiéndose de esta manera en la audiencia principal. Finalmente, expresan que no se ha incurrido en error de derecho o de hecho al momento de valorar y apreciar las pruebas ofrecidas y producidas, y que el juez al momento de dictar sentencia, no incurrió en contradicción ni es ultrapetita al guardar relación lo peticionado en la demanda con lo resuelto en sentencia; por lo que solicitan se declare infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como un demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por los recurrentes. En efecto, respecto a la argumentación de los recurrentes, en sentido de que el juez, de oficio, debía disponer que la propietaria del predio en litigio integre la litis, la misma no tiene sustento legal valedero, por cuanto, tratándose el caso de autos de un proceso interdicto de retener la posesión constituye ésta una acción de defensa de la posesión, cuyos presupuestos a ser demostrados en juicio, están referidos a actos de posesión actual que alega contar la parte actora y actos de perturbación material provenientes de la parte demandada, dirigiéndose la demanda contra aquel a quien la parte actora denunciare por perturbarle en la posesión, conforme señalan los arts. 602, 603 y 604 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que, pretender que la propietaria del predio integre la litis, a quién la parte actora no la acusa de perturbación material a la posesión que ejerce, desnaturalizaría la esencia y finalidad del interdicto de retener la posesión al no estar en discusión derechos propietarios sobre el predio en cuestión, no siendo evidente por tal, la vulneración del art. 67 del Cód. Pdto. Civ. invocado por los recurrentes.

De otro lado, la supuesta incompetencia del Juez Agrario de Challapata, al haber -dicen los recurrentes- advertido que en el documento de fs. 2 a 4 relativo al pago de impuestos sobre el predio motivo de la litis se menciona que es una propiedad urbana, la misma carece de veracidad y fundamentación legal, puesto que el juez agrario para declararse incompetente en razón de territorio, debe estar respaldada su decisión por documentación municipal idónea y legal respecto a la delimitación del área urbana y rural, inexistente en actuados, a más que de la lectura de la literal señalada precedentemente, no se menciona que el predio fuera "urbano" como afirman los recurrentes y más al contrario, se identifica como propiedad "rural" tal cual consta en comprobante de pago de impuestos saliente a fs. 7 de obrados, no evidenciándose en consecuencia, violación a los arts. 333 del Cód. Pdto. Civ., 25 y 27 de la Ley de Organización Judicial acusados por los recurrentes.

De otra parte, analizado en su contexto la fijación del objeto de la prueba, cursante a fs. 194 vta., se tiene que el juez a quo desarrolló adecuadamente dicha actividad procesal prevista por el art. 83 inc.5 de la L. Nº 1715, dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 061/2005 de 13 de diciembre de 2005 cursante de fs. 154 a 155 de obrados. Efectivamente, la fijación del objeto de la prueba versa sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidas al demandado y la fecha en que hubieran ocurrido los mismos, extremos esenciales y primordiales que fueron sometidos a probanza durante el desarrollo del proceso, pronunciándose posteriormente la resolución del caso de autos. Si bien en el punto 1 de los hechos fijados para la parte actora, se observa un error al momento de consignar la extensión del predio, que según los recurrentes constituiría una modificación de lo cursante en la demanda, analizado en sus alcances dicha equivocación, debe considerarse ésta como un error de escritura y no precisamente una modificación o alteración de la extensión del predio demandado, al no influir al contexto de los puntos de hecho que hacen al objeto de la prueba y a la finalidad misma de la acción interdicta de retener la posesión, habiéndose tramitado y resuelto por el órgano congruentemente sobre la cosa que fue demandada sin alteración ni modificación alguna, sobre todo, en lo que respecta a la extensión del predio motivo del caso de autos, no siendo por tal evidente la vulneración de los arts. 602, 604 y 592 del Código Adjetivo Civil acusados por los recurrentes. Asimismo, si bien el juez de instancia, al momento de analizar los medios probatorios de la parte actora, no señala expresamente sobre la admisión o rechazo de los mismos, no es menos evidente, que luego de las observaciones efectuadas por ambas partes respecto a la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas, resuelve considerarlas al momento de dictar sentencia infiriéndose su admisión, lo cual no implica, que por dicha falencia, misma que no fue observada por ninguna de las partes, pueda reputarse como un vicio cuya naturaleza signifique necesariamente su nulidad, al no haberse causado perjuicio o indefensión real y objetiva a los recurrentes, cuyos medios probatorios merecieron el mismo tratamiento produciéndolos conforme a derecho; consiguientemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a los recurrentes por la referida falencia, determina la inviabilidad de la nulidad impetrada, mucho más, si pese al defecto de forma cuestionado se cumplió debidamente con la producción y posterior valoración de la prueba de cargo y de descargo; que de otro lado, quedó convalidada al no existir cuestionamiento expreso y puntual a dicha supuesta irregular actuación procesal, razón por la que ahora no pueden alegarla en recurso de casación en virtud a la previsión contenida en el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., no siendo por tal evidente, haberse vulnerado el art. 83-5) de la L. Nº 1715, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados.

2.- Revisada la sentencia de fs. 252 vta. a 253 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que los actores poseen el inmueble, conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; queda también establecido que los recurrentes perturban la posesión de los demandantes con actos materiales procediendo a la apertura de camino peatonal por medio de alfares y destrucción de canales de riego; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente perturbación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 602 del Código Adjetivo Civil, estableciéndose además que la acción ha sido intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la viabilidad de la acción interdicta de retener la posesión; conclusión a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue especificado ni demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa.

En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho, más al contrario, la misma fue apreciada sin vulnerar lo establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigio.

3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que observó correctamente el Juez Agrario de Challapata.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, los recurrentes no demostraron en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 261 a 263 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Challapata.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño