SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Hernán Carvalho Arteaga y otra

 

Demandado: Durbal Nogales Guardia

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: 16 de diciembre de 2005

VISTOS: La sentencia de 14 de abril de 2005, el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 036/2005, memoriales de fs. 250 y vta. y 316-317, y los demás antecedentes del proceso, y;

Que, los demandantes a través de memorial cursante a fs. 250 y vta., solicitan de ejecutoria de sentencia de 14 de abril de 2005 y que se cuantifique los daños y perjuicios, lo que mereció el auto de 23 de agosto de 2005 abriendo un término probatorio conforme el contenido del referido auto notificándose como manda la norma adjetiva civil al apoderado legal del demandado Durbal Nogales Guardia el abogado Miguel Ángel Viruez dado que no existía hasta ese momento una revocatoria al poder de manera expresa o tácita tal cual nos enseña los arts. 828 y 831 del Cód. Civ., además la ejecución solicitada de la sentencia no es otro proceso mas al contrario es el resultado del proceso; que dentro del plazo mediante escrito saliente a fs. 316-317 de obrados Bella Arias Roca por su persona y por Hernán Carvalho Arteaga, solicitan que se acrediten daños y perjuicios, adjuntando documentales como ser un certificado de marca, un contrato de administración de ganado vacuno suscrito entre Angélica Callejas Roca de Justiniano con Bella Arias Roca y Hernán Carvalho Arteaga, una declaración jurada voluntaria realizada por Angélica Callejas Roca de Justiniano ante el Notario Público Juan Carlos Morales Abel, certificado de marca de José Allorto Miranda, un contrato de administración de ganado suscrito entre José Allorto Miranda con Bella Arias Roca y Hernán Carvalho Arteaga, una declaración jurada realizada ante el juez de instrucción de San Borja y un informe técnico de la federación de Ganaderos del Beni y Pando, y señalado que el daño ocasionado asciende a $us.- 105.110.- (DORALES AMERICANOS: CIENTO CI NCO MIL CINTO DIEZ 00/100), y mediante decreto de 15 de septiembre de 2005 se puso en conocimiento de partes, mismo que fue notificado de manera personal al apoderado legal del demandado en 16 de septiembre de 2005 cursante a fs. 324 de obrados, asimismo, y de la misma manera todas las demás actuaciones como cursan en obrados; el apoderado legal impugna en 17 de noviembre de 2005 señalando que no fue notificado con la preliquidación realizada por los demandantes y que no puede haber daños y perjuicios porque en la estancia no existía ganado alguno, siendo que todas las notificaciones que hace referencia han sido de manera personal al nuevo apoderado legal Axel Kaiser Nogales, no pudiendo alegar indefinición mas al contrario el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese su cargo al amparo del art. 61del Cód. Pdto. Civ.

Que, mediante proveído de 08 de noviembre de 2005, se designó un perito para mejora proveer al profesional Lic. Ribbentrop Pessoa Yeske, notificando de manera personal a ambas partes cursante a fs. 351 de obrados, procediendo al juramento de ley en 11 de noviembre, dándole 8 días hábiles para la realización de su trabajo, sin que exista recusación en contra de dicho profesional como lo establece el art. 433 de la norma Adjetiva Civil, a fs. 353-355 de obrados presenta su dictamen pericial, misma que es notificada personalmente a las partes a fs. 359 de obrados.

Que, del análisis de los actuados se puede establecer los siguientes extremos:

1.- Que, la sentencia y el Auto Nacional Agrario, se establece los daños y perjuicios al declarar infundado el recurso de casación por consiguiente firme y consistente la Sentencia que dispone daños y perjuicios.

2.- Que, se abrió un término probatorio para establecer el daño ocasionado de conocimiento de ambas partes y la parte demandada no objetó en derecho las pruebas presentadas por la parte demandantes.

3.- Que, existe un informe pericial al cual las partes pese a sus legales notificaciones no han presentado ninguna aclaración como manda el art. 440 del Cód. Pdto. Civ.

4.- Que, las pruebas documentales presentadas por la parte demandante que establecen daños y perjuicios, por contratos frustrados que se vieron perjudicados los demandantes y que dichos contratos eran por cinco años, ocasionándoles un perjuicio asciende a la suma de $us. 105.110.- realizados por la parte demandada por los motivos de la eyección sufrida y comprobada.

5.- Que, la resolución precedente surge de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los arts. 1290 y 1331 del Cód. Civ., con relación a los arts. 374, 397 y 441 del Procedimiento Civil, dado a que se ha ocasionado la no recepción a futuro de ingresos de dinero como producto de ganado vacuno considerándose un daño económico valuable en dinero que pudieron haber recibido los demandantes, pero en razón a la fecha de eyección y a la restitución en la propiedad "Araucania".

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de San Ignacio de Moxos pro las normas de derecho invocadas y aplicadas por supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715 agraria DISPONE que los daños y perjuicios en la cantidad de $us. 16.585.92.- (DÓLARES AMERICANOS: DIECISÉIS MIL QUINIETOS OCHENTA Y CINCO 92/100). De otro lado se RECHAZA el incidente de nulidad presentado por la parte demandada por ser manifiestamente improcedente por lo vertido en este auto y los datos del proceso, esto al amparo del art. 151 del Cód. Pdto. Civ. Fijándose la suma de Bs. 2.500.- a favor del profesional perito Lic. Ribbentrop Pessoa Yeske, tal como señala el art. 443 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 017/06

Expediente: Nº 10/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Hernan Carvalho Arteaga y otra

Demandado: Durbal Nogales Guardia

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: 28 de marzo de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 372 interpuesto por Durbal Nogales Guardia representado por Alex Kaiser Nogales contra el auto definitivo de calificación de daños y perjuicios de fecha 16 de diciembre de 2005 cursante a fs. 366-367, dictado en ejecución de sentencia por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Hernán Carvalho A., contra el recurrente, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que el Auto de 16 de diciembre de 2005, dictado por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos cuantifica los daños y perjuicios, en la suma de $US. 16.585.92.- (dólares americanos dieciséis mil quinientos ochenta y cinco) que debe pagar Durbal Nogales Guardia por la eyección sufrida por el demandante de su fundo "Araucania", emitido en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión

Que como señala en forma imperativa el art. 518 del Cód Pdto. Civ. "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior". Por su parte el art. 213-II de la norma procedimental citada, dispone que el tribunal ante quien se recurre puede negar el examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución.

CONSIDERANDO: Que siendo de competencia del Tribunal Agrario Nacional conocer en casación las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios tal como señala el art. 36-1) de la Ley Nº 1715, y no estando prevista en la ley el recurrir de casación para impugnar una resolución emitida en ejecución de sentencia, éste Tribunal está impedido de abrir su competencia para conocer el recurso interpuesto por Durbal Nogales Guardia .

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV de la misma Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 370 a 372, sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine