SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 017/2006

Expediente: Nº 29/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Mamani Huanca

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 24 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 10 a 12 vta. interpuesta por Juan Mamani Huanca, contra la Resolución Administrativa, RA-ST Nº 0037/05 de 16 de febrero de 2005 dictada por el Director Nacional del INRA, la contestación de fs. 58 a 61, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que Juan Mamani Huanca interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa, RA-ST Nº 0037/05 de 16 de febrero de 2005, que califica al predio denominado "Las Colmenas" como pequeña propiedad agrícola y adjudica a favor del demandante, la superficie de 50,0000 has., en observancia de los arts. 166 y 2-I de la Constitución Política del Estado, art. 67-I y II num. 2) de la Ley Nº 1715 y arts. 232, 234 y 237 de su Reglamento, en base a los siguientes argumentos:

1.Que es propietario y ejerce posesión del fundo denominado "Las Colmenas" ubicado en el Cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de 636,9180 has., desde el año 1992, desarrollando trabajos de ganadería y agricultura de subsistencia.

2.Que en este fundo, a fines del año 1998, el INRA realizó trabajos de Pericias de Campo y dictó Resolución Administrativa RA-ST Nº 0173/2003 de 23 junio de 2003, calificando a su propiedad como pequeña propiedad agrícola, toda vez que, no tomó en cuenta que en el predio se desarrolla actividad ganadera, adjudicando a su favor sólo 50.0000 has., vulnerando así el art. 166 de la C.P.E., art. 64 de la Ley Nº 1715, art. 173-I inc. c) y II, y arts. 198, 200, 237, del Decreto Supremo Nº 25763.

3.Que el registro de marca de su ganado y los contratos de compra venta del mismo datan del año 1992 y 1996 respectivamente y que por la falta de agua, aquél se encontraba en otro predio.

4.Que contra la mencionada Resolución, amparado en el art. 68 de la Ley Nº 1715 interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, demanda, que a través de la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 008/2004 fue declarada probada y NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0173/2003 de 23 e junio de 2003, ordenando al INRA efectuar nueva verificación del predio a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica o Función Social, según corresponda.

5. Que en cumplimiento de ésta Sentencia, del 7 al 11 de julio de 2004, se llevó a cabo en el predio "Las Colmenas" nueva inspección ocular, cuyo resultado arrojó el informe INF-TCO-436/04 de15 de julio de 2004 dando cuenta de la existencia de una total actividad ganadera en el predio, sin embargo, nuevamente, es calificado como pequeña propiedad agrícola adjudicando a su favor tan sólo 50,0000has a través de la Resolución Administrativa RA-ST0037/2005 de 16 de febrero de 2005, indicando que las mejoras y la actividad ganadera introducidas son posteriores a las pericias de campo por lo que no corresponde su consideración.

6.Que a través de la Sentencia Agraria Nacional Nº S2ª 008/2004, el Tribunal Agrario Nacional concluye que el INRA no cumplió a cabalidad con lo señalado por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763 toda vez que contradijo lo establecido en la Ficha Catastral (uso avícola), con lo estipulado y la Ficha de Registro de la Función Económico Social en la que se consignó como uso del suelo (actividad agrícola), contradicción que no fue considerada ni corregida en la nueva Resolución.

7.Que por otra parte, no consideró las reclamaciones hechas por el demandante en ocasión de la Exposición Pública de Resultados, con lo que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 166 de la C.P.E. )

8.Que está por demás demostrada por la certificación de U.A.D.A.S.C. (Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA) la sequía en el área, en la fecha del levantamiento de la FES, razón por la cual durante esa época tuvo que buscar áreas con pastizales frescos para la sobre vivencia de su ganado, sin que el INRA, tome en cuenta otras señales inequívocas que dan cuenta de la existencia de ganado en la propiedad.

9.Que siendo el uso mayor de la tierra, en el área donde se encuentra la propiedad "Las Colmenas", la ganadería extensiva con manejo de bosque, resulta incongruente, como señaló el Tribunal Agrario Nacional, que el INRA califique al predio como pequeña propiedad agrícola y adjudique derecho propietario en 50.0000 has. disponiendo en el punto sexto de la Resolución Final de Saneamiento, que el ejercicio del derecho propietario se debe sujetar al cumplimiento y observancia de la capacidad de uso mayor de la tierra. Que ante esta observación el INRA, interpretando erróneamente el art. 42-I de la Ley Nº 1715, concluye que en el caso específico de "Las Colmenas", por su mínima escala, no atenta contra el plan de uso del suelo, cayendo nuevamente en incongruencia en la nueva Resolución Administrativa RA-ST 0037/2005, donde ordena que el ejercicio del derecho propietario se sujeta al cumplimiento y observancia de la capacidad de uso mayor de la tierra.

10.Que el INRA, se enfrenta al mas alto Tribunal Agrario de la Nación, e incurre en violación de los preceptos legales establecidos en los art. 153 y 179 del Código Penal haciendo caso omiso a los fundamentos de hecho y derecho establecidos en la parte considerativa de la Sentencia Agraria, toda vez que se niega a realizar NUEVA verificación del predio y se remite a lo verificado en pericias de campo, sin entender que se ha declarado nula la Resolución Administrativa, vale decir que incumplió con la Sentencia Agraria Nacional Nº S2ª Nº 008/2004 y ratificó las contradicciones e incumplimiento de normas agrarias y Constitucionales emitiendo la nueva Resolución RA-ST 0037/2005.

Por todo lo relacionado pide a este Tribunal anular la Resolución impugnada y modificar la adjudicación a su favor como pequeña propiedad ganadera (500,0000 has.)

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda a fs. 15 y corrida en traslado al demandado, de fs. 58 a 61 se apersona Roberto Torrez Valdez en su calidad de Director Nacional del INRA contestando y negando todos los extremos de la demanda, con los siguientes fundamentos:

1.Que los argumentos expuestos por Juan Mamani Huanca, no tienen asidero legal, toda vez que, durante las pericias de campo manifestó que su predio es una propiedad mediana ganadera, que cuenta con potreros, casa, galpón, vehículo, cinco hectáreas de brecha de acceso, pero que no tiene ganado, habiéndose identificado solamente en el predio, desmonte, potreros y trabajos de agricultura para consumo personal, datos consignados en la Ficha Catastral e Informe Técnico Predial donde el demandante firmó en señal de conformidad, habiendo presentado únicamente, fotocopias simples de registro de marca, póliza de importación, pago de impuestos de vehículo y propiedad de la gestión 95-96.

2.Que el INRA, regularizó el derecho de propiedad agraria en base a la verificación de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social efectuada en Pericias de Campo, siendo la verificación directa en el terreno el principal medio para su comprobación, que el deber del interesado era usar todos los medios de prueba para demostrar dicho cumplimiento como esta previsto y determinado en los arts. 239 y 240 del Reglamento Agrario.

3. Que en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional Nº S2ª Nº 008/2004 de 16 de febrero de 2004, el INRA procedió a realizar en el predio "Las Colmenas", nueva verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, los días 7,8,9,10 y 11 de junio de 2004, donde no se comprobó existencia alguna de ganado. Que si bien se verificó la existencia de pasto cultivado, elemento que presume la existencia de ganado, no es definitivo para calificar al predio como tal, siendo indispensable para hacerlo, la verificación cierta y real de su existencia, que pertenezca al dueño del predio o, excepcionalmente, por haberse comprobado que el ganado, no estaba en el lugar por alguna situación fortuita, extremo que en el caso de litigio jamás ocurrió, no pudiendo el INRA, reconocer buenas intenciones o deseos, sino lo verdaderamente confirmado por funcionarios autorizados, cuyos informes tienen plena fe probatoria.

4.Que de acuerdo con el alcance técnico establecido en la normativa sobre uso del recurso tierra, los conceptos de "Capacidad de Uso Mayor de la Tierra" y "Plan de uso del Suelo", no son sinónimos. Que la Capacidad de Uso Mayor, se dá a una porción de tierra, sin peligro de degradarla o agotar sus atributos naturales para la producción agropecuaria; en cambio, el Plan de Uso del Suelo, es una medida o planificación estratégica que respondiendo a elementos socio económicos y culturales, aprueba usos predeterminados en una parte del territorio nacional. Que en el caso de Bolivia, se determinó la elaboración de Planes de Uso Mayor del Suelo a nivel departamental o municipal, debiendo encontrarse esos usos siempre en concordancia con la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra y nunca en contra de la misma. En ese sentido -añade- que la Ley Nº 1715 en su art. 42-I obliga al INRA a distribuir las tierras de acuerdo a su Capacidad de uso Mayor certificado por la Superintendencia Agraria, considerando que dicha capacidad es un atributo inalterable inherente a la tierra misma y no así el Plan de Uso del Suelo (departamental o municipal) el que puede ser modificado de acuerdo a circunstancias inclusive políticas o socio económicos y culturales que las autoridades responsables de planificación dispongan considerar. Que el PLUS es un parámetro general, cuyo muestreo es tomado en zonas amplias para determinar el uso sostenible del suelo, sin embargo, puede variar de acuerdo a las características de la propiedad, vale decir, que en el predio "Las Colmenas" puede realizarse actividad agrícola, mas aun si es de subsistencia familiar.

5.Que tal como establece el art. 166 de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, siendo deber del Estado protegerla siempre y cuando cumpla la Función Social o Económico Social, debiendo los beneficiaros desarrollar las actividades productivas o de subsistencia, respetando la Capacidad del Uso Mayor de la Tierra.

6.Que habiendo el INRA dado cumplimiento a la normativa vigente, queda establecido contundentemente que el demandante no ha podido demostrar que se han violado los art.s 176, 213 y siguientes del Reglamento agrario

Por todo lo expuesto y siendo el Contencioso Administrativo un medio de control judicial para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimación en sede administrativa, pide al Tribunal Agrario Nacional, comprobar los extremos defendidos que conducen a establecer el total incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Las Colmenas" y en definitiva, pronunciarse expresamente declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que a fs. 35-36, se apersona la Central Indígena Paikoneka de San Javier (CIP-SJ), la Central Indígena de Comunidades de Concepción (CICC) y la Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerío (CICLO), poseedores ancestrales del Territorio Indígena de Monte Verde, representados por Tito Alfredo Perez Ortiz, quienes acreditando interés legítimo sobre la TCO Monte Verde, como demandantes de su Dotación y consiguiente Titulación, donde se encuentra el predio "Las Colmenas", piden, en su calidad de terceros interesados, se les tenga como legalmente apersonados en el proceso Contenciosos Administrativo instaurado por Juan Mamani Huanca y dispongan sean notificados con todos los actos y diligencias procesales que se produzcan en el mismo. Solicitud que es atendida por el Tribunal Agrario Nacional a través del decreto de 14 de julio de 2004 cursante a fs. 39.

CONSIDERANDO: Que agotados los pasos procedimentales, sin que las partes hayan ejercitado su derecho a la réplica y dúplica, por decreto de fs 69, se decretó Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Agrario Nacional verificar si el proceso de Saneamiento y las Resoluciones emitidas por las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria se han enmarcado en normas y principios jurídicos que rigen la materia y están exentos de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica, tal como se desprende del contenido de los arts. 778 del Cód. Pdto. Civil y el art. 68 de la Ley INRA, en el marco del equilibrio entre el poder Público y los particulares. Del estudio y compulsa de los antecedentes expuestos, se concluye:

1.Que dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO del pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde se efectuó el saneamiento del predio denominado "Las Colmenas" situado al interior del pueblo Indígena de Monte Verde, ubicado en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Cháves del departamento de Santa Cruz, habiéndose realizado las Pericias de Campo en dicho predio el año 1998.

2.Que habiéndose cumplido con todas las etapas del Saneamiento, en aquella oportunidad, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0173/2003 de 23 de junio de 2003 correspondiente al predio "Las Colmenas" adjudicando a favor de Juan Mamani Huanca la superficie de 50,0000 has. bajo la calificación de pequeña propiedad agrícola, toda vez que, a momento de la ejecución de Pericias de Campo se evidenció la inexistencia de actividad ganadera, observándose únicamente plantaciones de pasto y maíz en la superficie de 3 has., identificándose por lo tanto en la Evaluación Técnica de la Función Económico Social una superficie aprovechable de 31.2023 has, del total del terreno mensurado. Que, esta Resolución fue impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional a través de una demanda contencioso administrativa, emitiéndose como resultado la Sentencia Agraria Nacional Nº 008/2004 dictada el 16 de febrero de 2004 por la cual se declaró probada la misma y Nula la Resolución RA-ST 0173/2003, ordenando al INRA efectuar nueva verificación en el predio a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la FES o FS, toda vez que, los datos establecidos en la Ficha Catastral y Ficha de Registro de la FES y FS., que son la base para la evaluación Técnico Jurídica y la valoración de la FES, demuestran contradicción en sus apreciaciones, haciendo presumir que el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de Pericias de Campo con relación a la verificación del Cumplimiento de la FES, establecidas en los arts. 173-c), y 239-II del D. S. 25763.

Por otra parte, señala la Sentencia Agraria Nacional, que las observaciones realizadas por Juan Mamani Huanca durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, oportunidad donde se pueden hacer conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, no fueron valoradas por el INRA, incumpliendo con lo establecido en el art. 213 y 216 del D. S. Nº 25763. Asimismo, al haber calificado al predio como pequeña propiedad agrícola, no respetó la capacidad de uso de la tierra según el PLUS establecido para el departamento de Santa Cruz, el cual esta definido para ganadería extensiva con manejo de bosque, contradiciendo este aspecto en el punto sexto de la resolución final de saneamiento donde señala que el ejercicio del derecho propietario respecto al predio "Las Colmenas" calificado como propiedad agrícola, debe sujetarse al cumplimiento y observancia de la Capacidad de Uso mayor de la Tierra.

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 008/2004, el INRA, realizó nueva inspección de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social del predio "Las Colmenas" los días 7, 8, 9 y 10 de julio de 2004, con la participación del propietario Juan Mamani Huanca y el Secretario de Tierra y Territorio de la C.I.C.C., donde efectivamente se constantó la existencia de nuevas mejoras en el predio "Las Colmenas", sin embargo, tanto de la nueva inspección ocular, como de las declaraciones del propio propietario, así como del representante del C.I.C.C., se evidenció que dichas mejoras fueron introducidas con posterioridad a las verificadas en Pericias de Campo realizadas el año 1998. Que conforme señala el art. 173 inc. c) y art. 239 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria así como en el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social, la verificación del cumplimento de la Función Social o Económico-Social debe realizarse en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, vele decir durante las Pericias de Campo del Proceso de Saneamiento. Razón por la cual, dichas mejoras introducidas durante los años 2001 y 2002 no pueden ser consideradas para calificar al predio como propiedad ganadera como pretende el demandante.

Que la actividad ganadera se comprueba sólo con la existencia de ganado en el predio objeto de saneamiento y con el registro de marca, tal como señala el art. 238-III inc. c) del Reglamento de la Ley agraria, corroborado por el punto 4.1.2 de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y punto 4.3.1.7. de la Guía para la Actuación del encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo. Que en el caso de autos, además de haberse constatado mediante observación directa la inexistencia de ganado durante esta etapa, el demandante, no obstante haber presentado registro de marca en fotocopias simples, declaró que no tenía ganado, habiéndose constatado únicamente alguna actividad agrícola para subsistencia familiar, como se establece en la Ficha Técnico Jurídica, Informe de Registro de la Función Económico Social, firmada por el propietario en señal de conformidad y coincidente con el registro y fotografías de mejoras del predio, Informe Técnico Predial, Informe de Campo e Informe Técnico Jurídico.

Que la etapa de Exposición Pública de Resultados, de conformidad al art. 213 del Reglamento de la Ley Nº 1715, tiene la finalidad de que propietarios, poseedores y personas que tienen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en al ejecución de etapas anteriores del saneamiento en las que hubiere incurrido el órgano ejecutor del Proceso de Saneamiento y no por omisiones de la parte interesada. En el caso de autos, el actor, durante las Pericias de Campo manifestó que no tenia ganado, sin embargo en la etapa de Exposición Pública de Resultados manifiesta que su ganado a momento de ejecutar las Pericias de Campo se encontraba en otro lugar por falta de agua, razón por la cual, el INRA, equivocadamente calificó a su propiedad como agrícola y no como ganadera. Al respecto es conveniente dejar claramente establecido que esta situación de ninguna manera puede ser imputable al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sino y únicamente al interesado, quien pudo coordinar con la Brigada del INRA para incluso trasladarse al lugar donde supuestamente se encontraba el ganado a objeto de su verificación.

En conclusión, el D.S. 24124 de 21 de septiembre de 1995, que aprueba el Plan de Uso del Suelo en el departamento de Santa Cruz, establece de modo general la vocación de la tierra como una recomendación, sin implicar ello que el ejercicio de una actividad agrícola sea contraria al uso sostenible de la tierra, ni limite o restrinja únicamente el uso del suelo para la actividad ganadera. Por otra parte, no puede pretenderse el reconocimiento de una propiedad ganadera aduciendo el Plan de Uso de Suelos en un predio que no cuenta ni con una sola cabeza de ganado, razón por la cual, el INRA clasificó correctamente el predio de acuerdo al uso actual que se le está dando, reconociéndole 50,0000 has. para su subsistencia y la de su familia.

Que de lo analizado precedentemente, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso-administrativo, fue pronunciada en sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la ley Nº 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10-12 vta., por consiguiente, subsistente y con todo el valor legal, la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0037/2005 de 16 de febrero de 2005, dictada por el Director Nacional del INRA.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine