SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 017/2006

Expediente: Nº 125/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Antonio Quiroga Rosado y Carmen Miguelina Porcel Herrera de Quiroga

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 23 de mayo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19, la contestación de fs. 45 a 47, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que Julio Arias Soto, actuando en representación de Antonio Quiroga Rosado y Carmen Miguelina Porcel Herrera de Quiroga, mediante memorial cursante de fs. 14 a 19 de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0274/2005 de 21 de julio de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Que la resolución recurrida no es fiel reflejo de la realidad, ya que en el proceso de saneamiento del predio "San Antonio" se cometieron una serie de irregularidades que incidieron negativamente en la medición o verificación de la función económico social, dando lugar a un recorte considerable de terreno, no obstante el cumplimiento de la función social por parte de sus mandantes, en la superficie adquirida y poseída legalmente.

Que en punto 4.1 de la Guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo señala que la carta de citación debe hacerse llegar al interesado con anticipación mínima de cinco días al inicio de trabajos de encuesta y mensura catastral. En el caso de la citación a Carmen Miguelina Porcel Herrera de Quiroga, se hace la citación el mismo día en que se da comienzo al trabajo de pericias de campo, o sea, el 1º de mayo, vulnerando flagrantemente lo dispuesto en la referida disposición reglamentaria, resultando curioso, que los colindantes del predio objeto de la litis fueran citados con la debida anticipación, derivando ello en una viciada e inoportuna notificación, que no permitió a los interesados reunir el ganado que tienen en el predio "San Antonio", aspecto que se agrava si se toma en cuenta que Antonio Quiroga Rosado no pudo participar en las pericias de campo por su delicado estado de salud, siendo su esposa quien con esfuerzo pudo reunir solo 122 cabezas de ganado lo cual fue hecho conocer a los personeros del INRA, aclarándoles que se contaba con mayor cantidad de ganado.

Que si bien la comprobación de la función económico social debe efectuarse mediante la verificación directa en terreno durante las pericias de campo, ese es solamente el medio principal, sin embargo no es el único medio ni la única oportunidad en que puede comprobarse el cumplimiento de la función económico social, ya que el proceso de saneamiento no debe ser rígido, implicando ello que los actores pueden demostrar el extremo antes señalado hasta antes de la aprobación del informe en conclusiones de la exposición pública de resultados.

Que, la irregular verificación del cumplimiento de la función económico social durante las pericas de campo debido a la tardía carta de citación significó que se diera una distorsionada evaluación técnico jurídica con efectos negativos; por ello se instituyó la etapa de la exposición pública de resultados que tiene como finalidad hacer conocer los errores u omisiones que se hubieran cometido en las etapas anteriores, como ocurrió en el proceso de saneamiento del predio "San Antonio". Durante la etapa de referencia, se señala por los actores el error cometido en la verificación de la función económico social, como emergencia de la tardía entrega de la carta de citación, observaciones que no pueden quedar en el papel ya que los directores del Instituto Nacional de Reforma Agraria tienen la obligación de disponer la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas, ya que cualquier medio licito que conduzca a la comprobación de la FES debe ser tomado en cuenta y las observaciones efectuadas durante la exposición pública de resultados deben conducir hacia la subsanación de errores materiales denunciados, lo cual encuentra sustento legal en el art. 16 de la C.P.E. violentado en el caso de autos, que tiene como base el principio de supremacía constitucional y su respaldo en la jerarquía normativa que fue trastocada en el proceso de saneamiento del predio "San Antonio".

Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0274/2005 de 21 de julio de 2005, disponiendo la subsanación de errores cometidos en la etapa de pericias de campo.

I.2. Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 45 a 47 de obrados, se apersona argumentando que dentro del proceso de saneamiento del predio "San Antonio", el 1º de mayo de 2001 se entregó la carta de citación a Carmen Miguelina Porcel de Quiroga para ejecutar las pericias de campo del 1º al 10 de mayo como se evidencia en actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, evidenciándose que en obrados cursan también tres cartas de representación del 1º de mayo otorgadas por la mencionada persona, de las cuales una de ellas fue entregada a su esposo.

Que la ficha catastral de 28 de junio de 2001 está firmada por el demandante y no registra ninguna observación, la literal de fs. 86 expedida por CODEFA el 23 de julio de 2003 señala que el demandante adquirió 130 dosis de vacunas para el ganado; por otra parte, sigue diciendo que el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 103-108 recoge con total fidelidad los datos de la ficha catastral labrada en pericias de campo y la hoja de evaluación técnica de la FES evidencia igualmente ese extremo. Por otro lado, menciona que durante la exposición pública de resultados el actor presentó un memorial argumentando que tenía más cabezas de ganado que las anotadas en la ficha catastral y adjuntó al efecto un certificado de vacunas para 200 cabezas de ganado, certificado que fue presentado con posterioridad de 3 años a la realización de las pericias de campo en el predio "San Antonio", como se señala en el informe en conclusiones, lo cual da lugar al rechazo de la observación efectuada.

Finaliza señalando que el principal medio para la comprobación de la FES es la comprobación directa en campo durante las pericias de campo y por lo expuesto pide se declare improbada la demanda con expresa condenación de costas a los demandantes.

I.3. Que, corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos por su turno, los derechos a la réplica y a la dúplica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas agrarias, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, en este caso el trámite de saneamiento de la propiedad agraria, sin lesionar intereses de personas individuales o colectivas, públicas o privadas, como previene el art. 11 de la Ley Nº 2341; vale decir, que el órgano jurisdiccional debe ejercer control de legalidad de los actos del administrador.

Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados; frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En este contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos del órgano administrativo y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables, en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.

Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:

De fs. 7 a 9 del cuadernillo de saneamiento cursa la respectiva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, del territorio indígena guaraní de KAAMI, que se ubica en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Sexta, Cantones Camiri y Choreti; de fs. 10 a fs. 13 cursa la Resolución Instructoria Nº R - ADM - TCO - 006/2001; de fs. 15 a fs. 18 cursa el edicto agrario respectivo y a fs. 19 el aviso público que comunica la ejecución del saneamiento de la TCO KAAMI; así mismo, de fs. 20 a 21 cursan las respectivas publicaciones tanto del Edicto cuanto del Aviso Público.

A fs. 23 y 24 cursa carta de citación de 1º de mayo de 2001, firmada por Carmen Porcel de Quiroga, mediante la cual se hace conocer que entre el 1º y el 10 de mayo se realizarían los trabajos de pericias de campo en el predio "San Antonio"; de fs. 25 a fs. 29 cursan cartas de citación a colindantes del predio "San Antonio" de 21 y 22 de abril de 2001; de fs. 30 a fs. 31 cursan cartas de representación de 1º de mayo de 2001, otorgadas por Carmen Miguelina Porcel Herrera de Quiroga a Antonio Quiroga Rosado y Eusebio Espinoza Banico.

La ficha catastral de 28 de junio de 2001, que cursa de fs. 34 a fs. 35 de obrados, establece la existencia de 122 cabezas de ganado vacuno en el predio "San Antonio", tiene señalada la marca de ganado y califica al predio antes citado como mediana propiedad ganadera; ficha catastral que está debidamente firmada por el propietario del predio "San Antonio", Antonio Quiroga Rosado. De fs. 42 a fs. 54 cursan fotografías del lugar que permiten evidenciar la existencia de ganado y mejoras introducidas al interior del mismo, fotografías que tienen la presencia del propietario del predio y del personero del INRA-Santa Cruz.

El informe de campo que cursa de fs. 94 a fs. 100 establece la no existencia de conflicto de sobreposición del predio objeto de la litis y establece que la ganadería es la actividad principal que se desarrolla en el predio.

El informe técnico jurídico que cursa de fs. 103 a fs. 108 sugiere la adjudicación simple del predio "San Antonio" en favor de los demandantes, con relación a la superficie de 1050,0713 has., correspondiendo a la clasificación de mediana propiedad ganadera.

De fs. 115 a fs. 116 cursa memorial mediante el cual la parte actora rechaza el informe de evaluación técnico jurídico señalando que durante las pericias de campo procedieron al ocultamiento de parte del ganado con que contaban, por el hecho de que autoridades comunales de la zona les manifestaron que el excedente de ganado seria revertido a la comunidad.

II.2. Lo relacionado precedentemente permite evidenciar que Carmen Porcel de Quiroga fue citada personalmente mediante carta de citación de 1º de mayo de 2001, para participar en las pericias de campo en el predio "San Antonio", del 1º al 10 de mayo de 2001. A su vez, Carmen Porcel de Quiroga otorga cartas de representación en la misma fecha, a Antonio Quiroga Rosado y Eusebio Espinoza Banico; por lo que tomando en cuenta que la actora es citada personalmente y nombra, entre otros, a su esposo como representante para participar en las pericias de campo, no es evidente que se hubiere dejado en indefensión a la parte actora con la consiguiente vulneración del art. 16 de la C.P.E.; mas aún, si se toma en cuenta que el INRA fija diez días para el cumplimiento de la actividad antes descrita. De otra parte, los antecedentes de la carpeta predial permiten evidenciar que el actor Antonio Quiroga Rosado estuvo presente en las actividades desarrolladas durante el saneamiento de su propiedad, por las fotografías adjuntas que irrefutablemente demuestran su activa participación.

II.3.- La ficha catastral perteneciente al predio "San Antonio", calificado como mediana propiedad ganadera, refleja la existencia de 122 cabezas de ganado vacuno, el registro de marca correspondiente y permite evidenciar el cumplimiento de la función económico social; no siendo consiguientemente imputable al INRA, el ocultamiento que confiesan haber efectuado los actores con relación a un supuesto excedente de cabezas de ganado de su propiedad, cuya existencia no fue debidamente comprobada en su oportunidad por los personeros de la institución demandada, encargados de efectuar el saneamiento en el predio "San Antonio".

Con relación a la fecha de inicio de las pericias de campo, cabe remarcar que si bien la carta de citación entregada a Carmen Miguelina Porcel Herrera de Quiroga señala que las pericias de campo serian efectuadas del 1º al 10 de mayo; también es evidente que la ficha catastral que cursa de fs. 34 a 35 de obrados, debidamente firmada por Antonio Quiroga Rosado, fue llenada por personeros del INRA el 28 de junio de 2001, lo cual permite tener certeza de que los actores tuvieron el tiempo necesario para apersonarse y participar en la actividad ya descrita, como se evidenció por los antecedentes que se acompañan.

Respecto a la documentación de fs. 8 a 12 de obrados, es menester señalar que la misma es posterior a las pericias de campo; por otra parte, el INRA, precautelando el crecimiento de la producción, consideró en la evaluación de la FES una proyección de crecimiento del 50%, en relación a la mediana propiedad ganadera, conforme se establece de la ficha de evaluación técnica de la FES, cursante a fs. 102 de obrados, cumpliendo el INRA con el mandato del art. 242-I-a) del D.S. 25763.

Cabe aclarar que la cita jurisprudencial que efectúan los actores en su demanda, como antecedentes de la indefensión aludida, se refiere al hecho de que los afectados no pudieron apersonarse y participar en la etapa de pericias de campo; sin embargo, en el caso presente y por lo relacionado supra, se evidencia la participación activa del titular del predio "San Antonio", Antonio Quiroga Rosado, en la etapa de pericias de campo.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03 y S2ª Nº 03/2004.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0274/2005 de 21 de julio de 2005 correspondiente al predio denominado "San Antonio", pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez