SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 16/2006

Expediente: Nº 0114/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Lucia Sarabia Moreira de Mencia y Efraín Mencia Miranda

 

representados por Eva Calderón Flores

 

Demandado: Roberto Torrez Valdez, Director Nacional a.i. del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Lucia Sarabia Moreira de Mencia y Efraín Mencia Miranda, representados por Eva Calderón Flores, contra Roberto Torrez Valdez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 16 a 21, acompañando documentación en fs. 15, Lucia Sarabia Moreira de Mencia y Efraín Mencia Miranda, representados por Eva Calderón Flores, interponen proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Administrativa Nº RAP-SS Nº 0016/05 de 16 de marzo de 2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 01, respecto al predio denominado "CUWAY", ubicado en el cantón Chive, sección Tercera, provincia Manuripi del departamento de Pando, señalando que dicha resolución es contraria al ordenamiento legal y administrativo agrario y es perjudicial a sus intereses y derechos constitucionales, en base a los siguientes argumentos:

La citación para participar en las pericias de campo, se habría realizado mediante carta de citación, conminando su participación en el predio en cuestión para los días 25 y siguientes del mes de marzo de 2001; empero, se habrían realizado actuaciones como la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la Ficha Catastral, antes de esta fecha, aparentando haberlas realizado en fecha 28 de marzo de 2001, alterando la fecha. Por otra parte, señalan que todas las fotografías de mejoras fueron tomadas por el Ing. Rilver Guzmán Méndez en fecha 26 de marzo de 2001 siendo verificadas algunas de ellas por el mismo funcionario, en fecha 30 de abril de 2001 y asentadas en la ficha de Registro de Mejoras; también sería éste, quién habría verificando dicha ficha el 17 de octubre de 2001, existiendo curiosamente verificaciones en las fichas de fotografías de mejoras con fecha anterior. Presumen que muchos de los actos originados y realizados en el predio han sido sustituidos por otros, porque la participación de diferentes funcionarios del INRA es variada y hace suponer que las mismas personas ocuparían cargos similares en el mismo momento, lo que sucede con el Ing. Calle y el Lic. Rosell, demostrando así irresponsabilidad en el ejercicio del cargo, inseguridad jurídica en la elaboración de documentos resultantes de pericias de campo y suplantación de funciones.

Por otra parte, observan las notificaciones con la resolución impugnada, indicando que existen dos: ambas tienen la misma fecha y hora, pero en una cuya copia se entregó a los recurrentes y es presentada junto al memorial de demanda, aparece realizando dicha actuación el Lic. Víctor Hugo Perales C., Responsable de la Unidad Jurídica del INRA Pando y como testigo René Monroy y en la otra que cursa en el expediente, indica que ante la negativa de firmar, se entrega en presencia de testigo cédula de ley en mano propia, realizando la actuación el Sr. Sergio Miranda, Asistente Jurídico del INRA Pando y como testigo Rene Monroy; de este modo, señalan que no es admisible que existan las situaciones descritas, por distintas personas que realizan el acto de notificación y que no se sigue el procedimiento señalado por el Cód. de Pdto. Civil en sus arts. 121 y 122.

Mencionando y transcribiendo los arts. 21 parágrafo IV, 67 , 68 de la Ley Nº 1715 y el art. 40 de su Reglamento, observan en la resolución impugnada, la firma de Víctor Hugo Perales Cordero como Responsable Jurídico del INRA Pando, señalando que no era responsable de la Unidad Legal, cargo que asume recién en fecha 7 de octubre de 2005 y que no se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados de Pando, vulnerando la Ley de la Abogacía en sus arts. 2, 3 y 6 inc. 5); por otro lado, señalan que el Director Departamental no tenía atribución para emitir la resolución impugnada, pues ninguna norma de la Ley Nº 1715 ni su Reglamento, ni el art. 67 parágrafo II), numeral 2 de la Ley Nº 1715 citado en la resolución impugnada, menciona dicha facultad y; en cuanto al Director Nacional del INRA, indican que sus atribuciones y facultades están expresamente señaladas en la L. Nº 1715 y su Reglamento y no son extensibles a otros funcionarios del INRA, porque para ello tendría que modificarse tanto la ley Nº 1715 como su Reglamento, reconociendo facultades similares a los Directores Departamentales y no con una simple Resolución Administrativa, refiriéndose a la Resolución Administrativa Nº 285/2004 de 12 de octubre de 2004; es más, señalan, incluso los recursos, plazos y procedimientos de impugnación de las resoluciones emanadas de los Directores Departamentales y del Director Nacional del INRA son completamente distintos, demostrando, aseveran, que existe usurpación de funciones por el funcionario departamental al dictar la resolución impugnada, consiguientemente, nulidad del acto administrativo conforme lo prevé la Constitución Política del Estado en su artículo 31.

Concluyen sus argumentaciones, con la trascripción de los arts. 238, 239 y 240 del Reglamento de la L. Nº 1715, referidos a la verificación y cumplimiento de la función económico social y del Art.166 de la Constitución Política del Estado, señalando que el Informe en Conclusiones, base para la emisión de la Resolución constitutiva de su derecho propietario, afirma y ratifica su derecho a titular la tierra en su favor, y les reconoce su calidad de poseedores legales; empero, el INRA desconoce y violenta su derecho constitucional al no disponer una nueva verificación de la FES en "CUWAY", pues la actividad del anterior propietario es muy distinta de la suya, de esta manera señalan que incluso ha aumentado considerablemente el número de cabezas de ganado y que su capacidad de trabajo e incidencia en el mercado es mayor y requiere de la verificación por el INRA.

Finalmente piden declarar probada su demanda con costas, dejar sin efecto la Resolución Administrativa RAP-SS Nº 0016/05 y se anulen las actuaciones arbitrarias de desconocer sus actividades agropecuarias. Asimismo, solicitan se disponga la nueva verificación de la FES en CUWAY en razón al reconocimiento expreso de su posesión legal.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 29 de noviembre de 2005 de fs. 26, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Roberto Torrez Valdez, Director Nacional a.i. del INRA, quién mediante memorial de fs. 50 a 54 vta., adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "CUWAY" en un cuerpo en fs. 156 útiles., acredita su personería mediante Resolución Suprema Nº 223823 de 19 de agosto de 2005 y responde negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

Señala que la etapa de Pericias de Campo, tuvo un periodo que abarcó desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2002, considerando lo dispuesto en la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF Nº RI 0002/2000 de fecha 23 de octubre de 2000 y la Resolución Ampliatoria de 2 de marzo de 2001, ambas debidamente publicadas, por lo que cualquier actuado de Pericias de Campo realizado dentro de ese periodo es totalmente válido y que la imprecisión de fecha o la subjetividad en que incurre la demanda intentando establecer un vicio de nulidad, no afecta lo sustancial de la ficha catastral, aplicable también a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que realizó Francisco Becerra, quién tuvo conocimiento de lo que implica el proceso de saneamiento al haber acordado ya la modalidad de titulación, en fecha 10 de febrero de 2001.

Sobre los formularios de fotografía de mejoras y los diferentes funcionarios observados en la verificación y aprobación de éstos, señala que son argumentos inconsistentes, sin ninguna elaboración jurídica, estando claro que las verificaciones se realizaron en fecha 30 de abril de 2001 y en ningún caso en fecha anterior a la elaboración de la indicada ficha.

En cuanto a la supuesta duplicidad de funciones del Ing. Santos Calle y el Lic. Limberg Rosell, indica que responde a la organización operativa de la institución y que no es extraño que existieran ambos responsables técnicos y que éstos a la vez supervisen los trabajos.

Continúa señalando que no obstante las apreciaciones forzadas para encontrar vicios de nulidad del proceso, la impetrante confiesa en su memorial que fue debidamente notificada con la Evaluación Técnico Jurídica y el Aviso y Convenio de Pago del Precio de Adjudicación durante la Exposición Pública de Resultados, realizando incluso el respectivo pago en señal de aceptación, oportunidad en la que extraña que no se hubiera observado lo que aparentemente se encuentra mal realizado durante Pericias de Campo, limitándose a demostrar su calidad de subadquirente del predio Cuway, situación reflejada en el Informe en Conclusiones. Señala que lo que objetan los recurrentes, es no haber realizado una inspección o verificación de la FES durante esta etapa, lo que no está permitido ya que la etapa de verificación según prevé en el Art. 173 parágrafo I inciso c) del Reglamento Agrario, es Pericias de Campo y esta etapa ya precluyó a momento del apersonamiento de los subadquirentes.

Sobre la notificación con la resolución final de saneamiento, señala que el INRA no cuenta con un Oficial de Diligencias, por lo que las notificaciones, las realizan los mismos abogados o asistentes legales de la institución y siendo la misma hora y fecha con la que han sido notificados los interesados, la existencia de dos notificaciones no afecta el debido proceso ni vulnera disposición alguna para que amerite la nulidad del proceso.

Respecto a la resolución impugnada y su ilegalidad argumentada por los recurrentes, señala que los arts. 65 y 67 de la L. Nº 1715, facultan al INRA en coordinación con las Direcciones Departamentales ejecutar y concluir el saneamiento y como resultado dictar resoluciones administrativas y supremas, señalando además que la normativa vigente no establece la indelegabilidad de funciones orgánicas, existiendo por el contrario, la figura de la delegación en el Art. 32 del Reglamento de la Ley Nº 1715, con el solo requisito de su publicación, en tal sentido señala que la Resolución Administrativa Nº RES-ADM Nº 0285/04 de 12 de octubre de 2004, fue publicada en el rotativo de circulación nacional "La Razón", en fecha 24 de octubre de 2004. Asimismo indica que en calidad de Responsable Jurídico de aquella departamental, Víctor Hugo Perales, suscribe la resolución impugnada y que no se encuentra obligado a inscribirse al Colegio de Abogados de Pando, al no ejercer su profesión como abogado litigante. Con tal respuesta, el demandado solicita se declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación en costas.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes a fs. 57 a 59 y fs. 64 a 65, respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 (fs. 9-10) y en cumplimiento a lo establecido por el D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 5.912.995,3916 has. correspondiente a todo el departamento de Pando con exclusión de áreas expresamente enunciadas en dicha resolución. Esta resolución es aprobada por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Nº 039/2000 de 22 de septiembre de 2000, estableciéndose además la división del área en nueve polígonos. De fs. 13 a 20 cursa el Informe que corresponde al Relevamiento de Información en Gabinete respectivo.

Mediante Resolución Instructoria (SAN-SIM-OF) Nº RI- 0002/2000, de 23 de octubre de 2000, cursante a fs. 21-22, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el Polígono 1, conformado por los cantones de Arroyo Grande, San Miguelito y Chivé de la provincia Manuripi, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, se señala que la Pericia de Campo será desde el 10/11/2000 al 04/03/2001. Dicha Resolución, es publicada conforme establece el Art. 170 del Reglamento de la Ley Nº 1715, mediante Edicto Agrario en prensa escrita, cuyas fotocopias cursan a fs. 25 y 26 de obrados. A fs. 27 cursa fotocopia de publicación de Resolución Administrativa Ampliatoria (SAN-SIM-OF) Nº R.A.A.002/2001 de 2 de marzo de 2001, en la que se amplía de manera improrrogable el plazo establecido para Pericias de Campo en el Polígono Nº 1, hasta el 15 de marzo de 2002, esta resolución además es difundida por la Red Unitel Canal 11 de Cobija, según la certificación cursante a fs. 38.

De fs. 28 a 35, cursa el Informe de Campaña Pública realizada en el Polígono Nº 1 del Área de saneamiento.

De fs. 94 a 106, cursa Informe Técnico Jurídico de Pericias de Campo de 4 de julio de 2002. En las actuaciones realizadas dentro de esta etapa, consta la Carta de Citación a Luis Francisco Mercado Becerra, cursante a fs. 39-40, Cartas de Representación en favor de Urbano Zelada Gómez y Micke Donald Huamani Rojas a fs. 51 y 52, respectivamente, Declaración Jurada de Posesión de fs. 54, Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras de fs. 55 y ficha catastral de fs. 56-57; de fs. 68 a 72, fotografías de mejoras del predio y de fs. 74 a 81, Acta de Conformidad de Linderos y sus Anexos, respectivamente; todas estas actuaciones se encuentran realizadas dentro del periodo previamente determinado para las Pericias de Campo en el Polígono Nº 1 y las actuaciones en las que corresponde, como ser Carta de Citación, Cartas de Representación, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y Ficha Catastral, están firmadas por el interesado o sus representantes.

De fs. 110 a 116, incluyendo el plano respectivo, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que se sugiere aplicar el procedimiento constitutivo de Adjudicación Simple como modalidad de adquisición de la tierra correspondiente al predio denominado "CUWAY" en la superficie de 500 has, conforme establece el Art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715, en favor de Luis Francisco Mercado Becerra.

De fs. 139 a 140, cursa Informe en Conclusiones de fecha 8 de diciembre de 2004, en el que se da cuenta de la realización de la Exposición Pública de Resultados del Polígono Nº 1 en cuyo interior se encuentra el predio "CUWAY", conforme establece el Art. 215 del Reglamento de la L. Nº 1715. En esta etapa, además de señalar que no se presentaron observaciones ni reclamo alguno, se hace mención a los subadquirentes de dicho predio: Sres. Efrain Mencia Miranda y Lucía Saravia Moreira, sugiriendo se dicte Resolución de Adjudicación Simple en su favor y se remitan antecedentes a la Dirección Nacional para la emisión del respectivo Título Ejecutorial.

De fs. 136 a 137, cursa la Resolución I- TEC Nº 11739/2004 de 24 de Noviembre de 2004, emitida por la Superintendencia Agraria, fijando el precio total de la tierra en Bs. 50,00 (Bolivianos Cincuenta 00/100), monto que fue cancelado por Lucía Saravia de Mencia, de acuerdo a la boleta de pago Nº 6463396 de fs. 142.

Finalmente, se emite la Resolución Administrativa RAP-SS-Nº 0016/05, de fecha 16 de marzo de 2005 de fs. 150 a 153, mediante la cual se adjudica el predio denominado "CUWAY" en favor de los subadquirentes del predio: Lucía Saravia Moreira de Mencia y Efraín Mencia Miranda en la superficie de 500,0000 has.; la citada resolución es firmada por el Director Departamental del INRA Pando y el Responsable Jurídico de dicha institución, mencionando al efecto, la Resolución Administrativa Nº 285/2004 de 12 de octubre de 2004 en su disposición primera, inciso 2) y lo dispuesto por el art. 67 parágrafo II), numeral 2 de la Ley Nº 1715.

A fs. 150 vta, cursa la notificación con la resolución impugnada, mediante diligencia realizada en fecha 7 de octubre de 2005 a horas 9:45, se señala además la participación de testigo de actuación ante la negativa de firmar de los notificados.

A fs. 133, cursa fotocopia simple de la minuta de transferencia del predio "CUWAY" realizada por Mary Isabel Mercado Becerra, heredera de Luis Francisco Mercado Becerra en favor de los demandantes Efraín Mencia Miranda y Lucía Saravia de Mencia, en fecha 7 de julio de 2003, vale decir después de realizada la Exposición Pública de Resultados, situación ratificada por los documentos en fotocopias simples de fs. 131 y 132.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la situación arriba descrita, siendo conocidos los resultados preliminares sin que se hubiere planteado observación alguna a los mismos durante la Exposición Pública de Resultados y faltando únicamente la emisión de la Resolución Final del Saneamiento del predio "CUWAY", este Tribunal considera que la transferencia efectuada, no podía sobrepasar la superficie reconocida como resultado del trabajo de campo efectuado en el proceso de saneamiento o en su caso, de considerarse anticipadamente la realización de la presente impugnación con un eventual resultado positivo, debió hacerse alguna referencia a este elemento condicional, pero de ninguna manera a partir de esta transferencia y dentro del proceso de saneamiento correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuar nueva Pericia de Campo ni inspección in situ alguna simplemente por el cambio de titular en la posesión del predio.

Que, los ahora demandantes, al apersonarse en el proceso de saneamiento en su condición de subadquirentes del predio CUWAY, al conocer los resultados del saneamiento y pagar el precio de la adjudicación, implícitamente, se allanaron a sus resultados y las observaciones respecto a la supuesta alteración maliciosa de fechas en actuaciones celebradas dentro pericias de campo y a la participación de diferentes funcionarios del INRA Pando en la elaboración y verificación de algunas actuaciones, que les parece sospechosa, resultan ser intrascendentes al no haberse mencionado ni encontrado ningún perjuicio ni indefensión al interesado, pues además de haberse operado tales actuaciones dentro del tiempo establecido para Pericias de Campo, los antecedentes remitidos, dan cuenta de la participación personal de Luis Francisco Mercado Becerra en dicha etapa.

En cuanto a la atribución del Director Departamental del INRA Pando para suscribir la resolución impugnada y del Director Nacional del INRA Nacional para delegar tal atribución, este Tribunal en similares observaciones a la delegación de funciones establecida mediante la Resolución Administrativa RES- ADM. Nº 285/2004 de 12 de octubre de 2004, ha verificado la legalidad de dicho acto administrativo, toda vez que se enmarca en lo establecido por el art. 32 del Reglamento de la L. Nº 1715 y en lo que respecta a la notificación efectuada con la Resolución Administrativa Nº RAP-SS Nº 0016/05, con la aclaración realizada por el demandado respecto a las diligencias de notificación en dicha institución, se considera que habiendo el INRA cumplido con la finalidad de poner en conocimiento de los interesados la citada resolución, constando en la diligencia la hora y fecha que no es objeto de observación alguna por parte de los recurrentes, la existencia de una diligencia idéntica en cuanto a la fecha y hora, pero firmada por persona diferente, no es motivo de nulidad alguna, mas aún cuando en tiempo oportuno interpusieron la presente demanda contencioso administrativa.

Por lo señalado precedentemente, se concluye que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el predio denominado "CUWAY", dentro el Polígono 01, cantón Chivé, Sección Tercera, provincia Manuripi del departamento de Pando, se desarrolló conforme a la normativa agraria vigente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 16 a 21, interpuesta por Lucia Sarabia Moreira de Mencia y Efraín Mencia Miranda, representados por Eva Calderón Flores y en consecuencia se declara subsistente la Resolución Administrativa Nº RAP-SS Nº 0016/05 de 16 de marzo de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y hágase saber .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño