SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 016/2006

Expediente: Nº 110/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Delia Salinas Buitrago de Montero y otros,

 

representados por Verónica Magdalena Salinas Romero

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de

 

Desarrollo Sostenible

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre,20 de abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Verónica Magdalena Salinas Romero, en representación de Delia Salinas Buitrago de Montero, Graciela Salinas Buitrago, Mercedes Adela Salinas Buitrago, José Alberto Salinas Buitrago, Aydee Imelda Salinas Buitrago de Kuhne y Víctor Hugo Meneses Salinas, pidiendo la nulidad de la Resolución Suprema 223944 de 07 de septiembre de 2005, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2005 (fs. 8-13), Verónica Magdalena Salinas Romero, en representación de Delia Salinas Buitrago de Montero y otros manifiesta que sus mandantes tienen derecho propietario sobre el predio "La Torre", con una superficie de 0,3375 Has, que se encuentra acreditado mediante el proceso social agrario de inafectabilidad y consolidación, signado con el Nº 27127, cuyo Título Ejecutorial corresponde al Nº 628168 y sobre su ancestral derecho a la posesión sobre los terrenos de pastoreo, circundantes a dicha propiedad agraria.

El INRA al emitir la RS 223944 y pretender anular el Título Ejecutorial Nº 628168 y devaluar el expediente Nº 27127 que permitió su emisión, ha atentado contra los legítimos derechos e intereses de sus mandantes, toda vez que ha desconocido una verdad jurídica cual es que se calificó a la propiedad de Sergio Salinas de la Pena de 0,3375 Has. como propiedad pequeña inafectable en su integridad, pequeña propiedad garantizada por el art. 3-II de la Ley 1715; además se desconoció su derecho a la posesión sobre las 17,2042 Has. que son circundantes.

En las pericias de campo realizadas en el procedimiento de saneamiento que se impugna, se tiene que en la ficha catastral (fs. 468-469) no existe ninguna insinuación sobre el incumplimiento de la función social, pues todos los datos recogidos por el encuestador jurídico evidencian su cumplimiento, máxime si estamos hablando de un minifundio (lote de terreno rústico de 3.375 mts2), así en el rubro de uso actual de la tierra se hace referencia a "otros" que sería "recogen leña y para abonar la tierra" (entiéndase explotación de abono orgánico: actividad altamente importante por cuanto está destinada a explotar fertilizante que reemplace al abono químico que tiene liquidado la tierras y el ecosistema; en el informe jurídico de campo (fs. 494), se reitera lo analizado en la ficha catastral.

Las contradicciones y confusiones surgen en el Informe Técnico de Campo (fs. 495), en el que no obstante hacer referencia a las 0,3375 Has., a título de pericias de campo se establece una superficie de 17,5417 Has, marcando un excedente de 17.2042 Has, para luego señalar en el rubro de sobreposiciones con áreas predeterminadas la superficie de 17,5417 Has. (100%), calificándola como mediana propiedad; se pregunta: ¿Con qué propiedad está sobrepuesta esa superficie de 17,5417 Has.?, ¿de dónde saca el INRA la existencia de una mediana propiedad con una extensión de 17,5417 Has. y en qué disposición legal se ampara para esa clasificación de mediana propiedad?. Con relación a las 17,2042 Has., las mismas tradicionalmente han sido destinadas por sus mandantes junto a otros a actividades de pastoreo, explotación de güano orgánico y de preservación de hábitat natural de la región; en consecuencia esa posesión está amparada en el art. 237 del DS 25763.

En la Evaluación Técnica Jurídica (fs. 1707-1716), en su punto 3.2. se establece como vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa del expediente y título ejecutorial (como si fueran la misma cosa) el que no cursaría la constancia de la publicación del edicto agrario de fs. 1 en los medios de difusión, incumpliendo con el art. 2 del DS 7985, por lo que se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento ANULATORIA del Título Ejecutorial Nº 628168 sobre la superficie de 0.3375 Has.. En el expediente del proceso social agrario, a fs. 1 cursa el edicto en el que se cita y emplaza a todos los propietarios y campesinos, lo que se ratifica en sentencia agraria, por lo que no se puede anular el título, máxime si las causales para anular están señaladas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 1715 (jurisdicción y competencia, dotaciones en áreas de conservación, etc.).

Por lo que pide sea declarada probada su demanda, disponiéndose la anulación de la RS Nº 223944 y del proceso de saneamiento impugnado, hasta el vicio más antiguo, a objeto de que se lo tramite en estricta sujeción a la normativa que lo regula

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda a fs. 15 de este proceso, mediante memorial cursante de fs. 44-47 se apersonaron a este proceso el Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente de la República y de la Ministro de Desarrollo Sostenible expresando que durante la ejecución de un proceso de saneamiento, sobre todo en la fase de las pericias de campo, es imperioso demostrarse el cumplimiento efectivo de la FE/FES, conforme se establece en los arts. 1, 3 y 66 de la Ley 1715 de acuerdo con los arts. 7 inc. i), 16 y 169 de la CPE; no basta alegarse derecho propietario sobre un predio amparándose en un Título Ejecutorial, habida cuenta que si bien conforme al art. 175 de la CPE los Títulos Ejecutoriales son definitivos, pero es con la condición de que no este afectado por ningún vicio de nulidad, caso contrario se abre la competencia del órgano del Poder Ejecutivo (INRA) a revisar la titulación por la vía de saneamiento.

En la Ficha Catastral y el Informe Jurídico de Campo, en la denominación consignada como "otros" que sería de recolección de leña y abono, no comprende una actividad productiva propiamente dicha, al no desarrollar otra actividad como "residencia, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra", tampoco se ha verificado la existencia de trabajo asalariado, capital suplementario y medios técnicos, ganado o autorizaciones pertinentes requeridas; además lo alegado por la demandante en cuanto a actividades tradicionales de pastoreo, explotación de güano orgánico y preservación del hábitat natural de la región, no ha contado con el respaldo documental para su validez, en cuanto así lo exige los arts. 9-I.3 de la Ley 1715 y 238-III inc. c) de su Reglamento.

Las referidas Ficha Catastral e Informe Jurídico de Campo no tienen contradicción con el Informe Técnico de Campo que describe la superficie declarada de 0.3375 Has, respecto a la extensión mensurada de 17,5417 Has. sobrepuesta con el área predeterminada (polígono 113) como área de servicios y objeto de saneamiento, cuyo predio La Torre se encuentra ubicada en su interior, extensión superficial y su ubicación geográfica, que se clasifica correctamente a la propiedad como "mediana propiedad", al amparo del art. 16 de la Ley 3464.

El fundamento para haberse dispuesto la nulidad del Título Ejecutorial es por haberse identificado vicios de nulidad relativa al trámite agrario (inexistencia de constancia de la publicación del Edicto de fs. 1, restringiéndose la participación de terceros en dicho proceso afectado la causa publica de interés común).

Por lo que solicita sea declarada improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación de costas a los demandantes.

CONSIDERANDO : Siendo atribución de éste Tribunal Agrario Nacional conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos, que se plantean impugnando las Resoluciones Administrativas emitidas por las autoridades establecidas en la Ley 1715, conforme a la atribución que se consagrada en el art. 68 de la indicada Ley; se tiene que ese control de legalidad tiene por finalidad determinar si las Resoluciones emitidas por las autoridades administrativas agrarias han sido o no adoptadas conforme a Ley, para reponer el equilibrio entre el poder público y el derecho subjetivo material del particular que haya sido lesionado o perjudicado, de ser así necesario; aplicando las normas de procedimiento reconocidas en los arts. 778 y siguientes del Cód. de Pdto. Civil, aplicables conforme al régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la Ley 1715.

De la revisión del proceso Contencioso Administrativo en análisis, de los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono 113 de la propiedad denominada "La Torre" y del expediente 27127, se establecen los siguientes hechos:

1.Mediante Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 de 01 de junio de 1999 y Resolución aprobatoria DN-ADM-CAT-SAN Nº 0085/99 de 18 de junio de 1999 se determinó como Área de Saneamiento Integrado al Castro Rural Legal, a todo el Departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5'100.000.0000 hectáreas (datos que se extraen de la Resolución del presente expediente, cursante a fs. 3).

2.Por Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 003/00 de 21 de enero de 2000 se intimó a beneficiarios, propietarios, subadquirentes o poseedores, apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste (datos que se extraen de la Resolución del presente expediente, cursante a fs. 4).

3.Durante el procedimiento de saneamiento, el 15 de abril de 2000 se citó a Delia Salinas Buitrago de Montero y otros, propietarios o poseedores del predio "La Torre", para que dentro de los días 20 al 25 de abril de 2000 participen activamente en el llenado de la encuesta catastral de su predio (fs. 53 del expediente de saneamiento).

4.Los citados el 16 de abril de 2000 presentaron documentación que acreditaría su propiedad, tal el Título Ejecutorial Nº 628168 y otros (fs. 71); la emisión del mencionado Título tiene los siguientes antecedentes.

4.1.Dentro de la tramitación del expediente Nº 27127 relativo juicio social agrario de inafectabilidad y consolidación de varias propiedades conocidas por el nombre de "La Torre", situadas en la jurisdicción del Cantón del mismo nombre, de la Provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, se emitió el Edicto Agrario de citación a campesinos y propietarios de la Provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca (fs. 1).

4.2.Celebrada que fue la correspondiente audiencia (fs. 3), el 03 de septiembre de 1971 el Juez Agrario Móvil dictó sentencia declarando procedente la inafectabilidad de cada uno de los fundos rústicos de "La Torre" (fs. 17-19), Sentencia que fue aprobada en parte por Auto de Vista de 21 de marzo de 1973 emitido por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria (fs. 33-34).

4.3.Se dictó la Resolución Suprema Nº 170621 de 28 de septiembre de 1973, por la que se aprobó en parte el Auto de Vista (fs. 35-36); sobre cuya base y dentro del expediente Nº 27127 se emitió el Título Ejecutorial Nº 628168 de 29 de abril de 1974 a favor de Sergio Salinas de la Peña, sobre 0,3375 Has. del ex fundo "La Torre" (fs. 73). Al fallecimiento de Sergio Salinas de la Peña, se evidencia nombre de los hijos: Graciela, Lidia, Delia, Mercedes, Aidee y Alberto Salinas (fs. 81 y vta.).

5.En el campo, el 17 abril de 2000, se elaboró la Ficha Catastral sobre el predio "La Torre", con relación a la superficie de 0, 3375 Has., en la que en el uso actual de la tierra se constató "recolección de leña y abonar la tierra" (fs. 58-59. También se realizó el Informe Jurídico de Campo el 12 de junio de 2000, en el que se indicó como superficie aprovechada 0,3375 Has., siendo el uso actual de la tierra la "recolección de leña y abonar la tierra" (fs. 84).

6.El 10 de julio de 2001 se elaboró el Informe Técnico de Campo con relación a la propiedad de "La Torre", estableciéndose según expediente (Nº 27127) una superficie de 0, 3375 Has. de actividad productiva de recolección de leña y abono de la tierra (ítems 5, 5.5, 10 en ítem 9), siendo la superficie total del predio (según pericas de campo) de 17,5417 Has. y la diferencia y excedente (a la superficie declarada) de 17,2042 Has. (ítems 5 y 5.1); por la extensión se clasifica a la propiedad como mediana (ítem 9), estableciéndose una sobre posesión del 100% con áreas predeterminadas de saneamiento (ítems 7 y 7.1) (fs. 85 y vta.).

7.En el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 25 de noviembre de 2002, se establece que el predio tiene una superficie según documento de 0,3375 Has., pero una superficie mensurada de 17,5417 Has., siendo la diferencia 17,2042 Has.; con relación a la superficie según documento, la misma estaría afectada de vicios de nulidad relativa por no cursar la publicación del edicto agrario, transgrediéndose el art. 2 del DS 7985, verificándose además el incumplimiento de la FES de esa superficie como con relación al excedente de 17,2042 Has; por los datos técnicos se establece que no existe sobreposición con áreas clasificadas ni con otros predios y la propiedad corresponde a una mediana propiedad; finalmente se sugiere dictar resolución anulatoria del Título Ejecutorial Nº 628168 sobre la superficie de 0,3375 Has., como declarar la improcedencia de la titulación y desalojo con relación al excedente de superficie; con relación a la sobreposición con áreas clasificadas o con otros predios se reconoce que no presenta ningún tipo de sobreposición (fs. 86-94 del expediente de saneamiento o fs. 1707-1716 del expediente original de saneamiento).

8.Mediante Resolución Suprema 223944 de 07 de septiembre de 2005, se anuló el Título Ejecutorial Nº 628168 con antecedente en el expediente de consolidación Nº 27127, con la superficie de 0,3375 Has.,, por encontrarse afectado de vicios de nulidad relativa; también, se declaró ilegal la posesión de Delisa Salinas Buitrago de Montero y otros, sobre la superficie excedente de 17,5417 Has. por incumplimiento de la FS y FES (fs. 3-6).

9.Impugnando la Resolución Suprema 223944, Verónica Magdalena Salinas Romero, en representación de Delia Salinas Buitrago de Montero, Graciela Salinas Buitrago, Mercedes Adela Salinas Buitrago, José Alberto Salinas Buitrago, Aydee Imelda Salinas Buitrago de Kuhne y Víctor Hugo Meneses Salinas plantea la presenta demanda contenciosa administrativa, pidiendo se declare probada la demanda, disponiendo la anulación de la Resolución impugnada, y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo (fs. 8-13 del presente expediente).

CONSIDERANDO : El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las Direcciones Departamentales, es el encargado de ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria, saneamiento que viene a ser ese procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, procedimiento que tiene entre sus finalidades la anulación de títulos (ejecutoriales) afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla con la función económico-social conforme establecen los arts. 64, 65 y 66 incs. 6 y 7 de la Ley 1715.

La nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento (de trámites seguidos ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) se resolverá teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a disposiciones de leyes que prohíben o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, conforme establece la disposición final décimo cuarta de la Ley 1715.

Los Juzgados Agrarios Móviles darán a conocer por prensa o cartelones fijados en lugar público la lista de propiedades rurales en las que deban actuar, publicación que tendrá el carácter de una citación con la demanda; citación que se hará mediante edictos que al efecto expedirán las autoridades competentes y serán publicados por todos los medios de difusión y comunicación disponibles (prensa, radio, carteles, afiches, etc.), conforme establece el art. 5 inc. b) de la Ley SIA-1647 de 22 de diciembre de 1956, en concordancia con el art. 2º del DS 7985 de 03 de mayo de 1967. En el caso que motiva la presente demanda contenciosa administrativa, se anula el Título Ejecutorial Nº 628168, con antecedente en el expediente de consolidación Nº 27127 otorgado a favor de Sergio Salinas de la Peña en la superficie de 0,3375 Has., con dos argumentos 1º) por no cursar la publicación del edicto agrario, trasgrediéndose el art. 2º del DS 7985 (fs. 92 del expediente de saneamiento y 4 del presente expediente) y 2º) por no cumplir la función económico social.

Con referencia a vicios de nulidad relativa por vulneración del art. 2 del DS 7985 o no haberse publicado el edicto agrario, de obrados se evidencia que tal extremo no es evidente, habida cuenta que si bien es cierto que en obrados cursa un edicto agrario sin que conste a continuación la publicación del mismo en medios de comunicación o de difusión, no es menos evidente que dicho edicto fue publicado en los periódicos "Presencia" y "El Diario", como manifiesta el Juez Agrario Móvil del Departamento de Chuquisaca, en el primer considerando de su sentencia (fs. 17 del expediente de saneamiento).

No se puede desconocer el valor documental de las actuaciones de las autoridades públicas, habida cuenta que se constituye en un documento o acto auténtico a aquel que es extendido con las correspondientes solemnidades, otorgado o dado por un funcionario autorizado que actué dentro de su competencia. En ese sentido será acto auténtico aquella manifestación realizada por el Juez Agrario Móvil, que dentro de su competencia dictó sentencia en la que expresamente reconoció que previa a la audiencia pública, se constató la publicación del edicto agrario en medios de comunicación social; éste es un extremo recogido por nuestra legislación actual (arts. 1287 y 1289 del Cdgo. Civil) y por la doctrina que se ha desarrollado sobre el tema en particular, en la que se dice: "La sentencia, como documento, prueba los hechos ocurridos ante el Magistrado de los que este toma razón directa para su fallo" (Couture, en Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 295).

Consiguientemente en la especie no se incurrió en causal que amerite anular el Título Ejecutorial Nº 628168 por supuesto vicio de nulidad relativa o falta de publicación de edictos.

CONSIDERANDO : La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o en el trámite, conforme establece el art. 238-I del Reglamento de la Ley 1715.

En el caso que motiva la presente Sentencia, se evidencia que en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, se estableció que todo el predio mensurado de 17,5417 Has. (superficie que incluye la titulada de 0,3375 Has.) no cumplió con la función económico-social; sobre cuya base se emitió la Resolución Suprema impugnada en la que se llegó a la conclusión de que se debe anular el Título Ejecutorial Nº 628168 con referencia a la superficie titulada no sólo por estar afectado de vicios de nulidad relativa, sino también por incumplir con la FES, además que ese incumplimiento también sería evidente en el resto de la superficie mensurada, por lo que sería ilegal la posesión sobre el excedente identificado de 17,2042 Has. (aunque posteriormente y de manera contradictoria en el punto 3º, línea quinta de la parte resolutiva se establece que la superficie excedentaria sería de 17,5417 Has.).

A efectos del desarrollo posterior y para evitar mayores confusiones, de los datos del proceso de saneamiento como de la Resolución impugnada finalmente se tiene que una es la superficie titulada (0,3375 Has.), otra es la superficie total mensurada en las pericias de campo (17,5417 Has.) que incluye a la primera y finalmente, la diferencia de ambas (17,2042 Has.) es el excedente de la superficie titulada y la que los representantes de la demandante alegan posesión legal.

CONSIDERANDO: Con relación a la superficie titulada de 0,3375 Has. o reconocida como tal mediante Título Ejecutorial Nº 628168 a favor de Sergio Salinas de la Pena (que fuera padre de los representados de la ahora demandante) se tiene que dicha extensión constituye una pequeña propiedad de acuerdo a la zona geográfica en la que se encuentra, dentro del marco de lo establecido por el art. 15 del Decreto Ley 3464 de 02 de agosto de 1953.

Tratándose de la pequeña propiedad, la misma cumple con la función social cuando sus propietarios o poseedores demuestren el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, conforme establece el art. 237 del Reglamento de la Ley 1715, norma que concuerda con lo señalado por el art. 2-I de la dicha Ley.

La verificación de la función social, en la tierra objeto del Título Ejecutorial, se realiza de manera directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, conforme señala el art. 173 inc. c) del Reglamento. De obrados se evidencia que en la primera etapa del procedimiento de saneamiento, relativa al relevamiento de información en gabinete y de campo, durante la ejecución de las pericias se elaboró la ficha catastral sobre el predio "La Torre" con referencia a esas 0,3375 Has. tituladas y se constató que en el uso actual de la tierra la misma cumple con la recolección de leña y abono de la tierra (aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales), de igual manera que se expresó con relación a la actividad productiva de la tierra en el Informe Jurídico de Campo, así como en el Informe Técnico de Campo.

Pese a que durante esa primera etapa del saneamiento se constató y evidenció que la superficie titulada de 0,3375 Has. cumplía función social, de manera por demás contradictoria y fuera de procedimiento, en la etapa posterior referida a la evaluación técnico-jurídica, particularmente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico se llegó a la conclusión de que toda la superficie mensurada de 17,5417 Has. (que incluye la superficie titulada de 0,3375 Has.) no se habría evidenciado el cumplimiento de la FES.

El referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico es ilegal por no ajustarse a los datos del proceso de saneamiento que se obtuvieron durante la ejecución de las pericias de campo (en cuanto a que se habría acreditado la FS en la superficie titulada), sobre cuya base se dictó la Resolución Suprema impugnada, la que también es ilegal, porque anuló el Titulo Ejecutorial Nº 628168 con la superficie de 0,3375 Has. por supuestos vicios de nulidad relativa, vicios que en caso de haber existido (sin que lo dicho implique que éste Tribunal los reconozca, conforme a lo desarrollado anteriormente) debieron haber quedado convalidados, por cumplir la tierra o la superficie de 0,3375 Has. titulada la función social, como se establece en los arts. 66 inc 6) de la Ley 1715 y disposición final décimo cuarta II del Reglamento de esa Ley.

En consecuencia, al haberse acreditado durante las pericias de campo el cumplimiento de la FS, en la superficie de 0,3375 Has. que se estableció en el Título Ejecutorial Nº 628168, corresponde a las autoridades del INRA reconocer tal cumplimiento.

CONSIDERANDO : Con referencia a la superficie de 17,2042 Has. excedentaria a la titulada , que juntamente con la superficie titulada (0,3375 Has.) constituye la superficie total mensurada (17,5417 Has.).Al respecto, en la demanda se indica que dicha superficie o excedente de la titulada, implicaría el ancestral derecho a la posesión sobre los terrenos de pastoreo (explotación de güano orgánico y de preservación del hábitat natural de la región) circundantes a la propiedad agraria, posesión que la tendrían los representados de la actora, que se ampara en el art. 237 del DS 25763 (cumplimiento de la función social).

El saneamiento, tiene entre sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico-social o función social, a su vez, se entiende que la mediana propiedad cumple con la función económico-social, cuando sus poseedores desarrollan actual y efectivamente actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo; la verificación función económico-social de las tierras objeto de posesiones, se realizará de manera directa en el terreno, durante la ejecución de las pericias de campo; todo, conforme establece el art. 66-I.1 de la Ley 1715, norma que concuerda con el art. 2-II de la misma Ley, con referencia a los arts. 173 inc. c), 238 y 239 de su Reglamento.

En el caso de autos se evidencia que en las pericias de campo (que dio lugar a la emisión del Informe Técnico de Campo), se constató que de la superficie total del predio o mensurada de 17,5417 Has., sólo 0,3375 Has. cumplen con una actividad productiva (recolección de leña y abono de la tierra), no así la superficie excedentaria de 17,2042 Has.. Particularmente y con referencia a esa superficie excedentaria, en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico se concluye se dicte resolución de improcedencia de titulación y desalojo, por no cumplir la tierra con la función social o económico-social, contenida en el art. 224 inc. e) del Reglamento; sobre esa base en la Resolución impugnada se declaró ilegal la posesión de la superficie excedentaria, aunque equivocadamente se manifestó que dicha superficie sería de 17,5417 Has. y no así de 17,2042 Has., como correspondía.

Siendo evidente que durante la ejecución de las pericias de campo se constató que la superficie de 17,2042 no cumplía con la función económico social, en la resolución impugnada y dentro del marco legal, se declaró ilegal la posesión de Delia Salinas y otros, con relación a esa superficie excedentaria (de 17,2042 Has. y no así de 17,5417 Has.); decisión que se ajusta a derecho (con la aclaración de la superficie excedentaria referida) por haber sido emitida dentro de los alcances contenidos en el art. 199 del Reglamento de la Ley 1715, que establece que la posesión es ilegal y sin derecho a dotación o adjudicación simple, cuando no cumpla con la función social o económico-social, incumplimiento que en la especie es evidente de los datos obtenidos en la etapa de pericas de campo como se relató.

Por todo lo que, al declararse ilegal la posesión sobre la superficie excedentaria, las autoridades del INRA han valorado y aplicado correctamente la normatividad agraria, debiendo simplemente aclararse en cuanto a dicha superficie excedentaria que es de 17,2042 Has. y no así de 17,5417 Has. como equivocadamente se manifestó.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 8-13 del presente expediente; en consecuencia, se ANULA obrados hasta fs. 86 inclusive del proceso de saneamiento (fs. 1707 del expediente original), debiendo las autoridades administrativas emitir el correspondiente Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de conformidad a las observaciones realizadas en los considerandos anteriores, asumiendo el conocimiento del proceso de saneamiento hasta su conclusión, en razón a su competencia; en consecuencia queda también sin efecto la Resolución Suprema Nº 223944 de 07 de septiembre de 2005 impugnada.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine