AAP-S2-0067-2019

Fecha de resolución: 01-10-2019
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Dentro de un proceso de nulidad de contrato y cancelación de inscripción, el demandante –heredero forzoso del vendedor-, en grado de casación en la forma y en el fondo, impugnó la sentencia pronunciada por el Juez agroambiental que declaró improbada la demanda, con los siguientes fundamentos: 1) La sentencia es arbitraria porque hay incongruencia entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto, es decir se aparta de la pretensión;  y 2) Hace una incorrecta interpretación del contrato de transferencia que realizó su padre a título gratuito. No fue un acto de liberalidad de la porción disponible, al contrario, fue un acto contra el orden público que vulneró su legítima y derecho sucesorio; 3) No se puede pretender que la pequeña propiedad se fraccione mediante proceso de reducción de donación. Solicitó se case totalmente la sentencia recurrida, declarando probada la demanda de nulidad de contrato y cancelación total de inscripción.

La demanda contestó al recurso de casación en la forma y en el fondo, con el argumento que en  ninguna parte del recurso de casación se ha expresado con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas. Es decir, no se cumplió con las formalidades que exige el articulo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Solicitó, se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo con expresa condenación en costas.

“El demandante ahora recurrente, entre los fundamentos principales de su demanda, denuncia que la transferencia a título gratuito que ha realizado su padre Miguel Pérez Noguera a favor de Margarita Garnica García mediante Escritura Pública No. 062/2014 de 05 de agosto de 2014, que viene a ser una pequeña propiedad ganadera denominada "San Miguel" , ha sido sin respetar la legítima que le corresponde, afectación que vulnera su derecho sucesorio como heredero forzoso de Miguel Pérez Noguera, máxime si se trata de una disposición a título gratuito. Ampara su demanda en la previsión contenida en los artículos 1059 parágrafo I) y 1066 parágrafo II) del Código Civil, pide la nulidad de la Escritura Pública descrita anteriormente y la correspondiente de su cancelación de la inscripción en Derechos Reales”.

(…)

1. Incorrecta interpretación del contrato porque no fue un acto de liberalidad de la porción disponible, es un acto contra el orden público que pretende vulnerar la legítima del recurrente.

(…)

De acuerdo a la norma legal transcrita, la juez A quo dicta la sentencia No. 008/2019 de 27 de junio de 2019 declarando improbada la demanda; para llegar a ésta conclusión, previamente hace una valoración de la prueba ofrecida por las partes para subsumir a la norma legal, más propiamente si es de aplicación al presente caso la disposición contenida en los artículos 1059 parágrafo I) y 1066 parágrafo II) del Código Civil; sin embargo de ello, luego de un análisis exhaustivo basa su decisión en el Auto Supremo No. 336/2015-L de 18 de mayo de 2015 que en forma clara establece:

"...si el causante en vida procede a disponer libremente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad toda vez que es la misma Ley la que prevé como remedio legal para que se proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los artículos 1068 y 1252 parágrafo II) del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en la ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), de otra manera, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que riñe con el poder de disposición que le faculta al titular el artículo 105 parágrafo I) del Código Sustantivo de la materia".

En base a la jurisprudencia establecida por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, la A quo, concluye, que "de lo analizado precedentemente, se infiere que en caso de que el causante por actos de liberalidad dispone de su patrimonio más de la quinta parte que le autoriza la ley, dicho acto no es pasible de ser sancionado con nulidad; sino de reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones".

De donde se tiene que la a quo al haber aplicado la disposición contenida los artículos 1068 y 1252 parágrafo II) del Código Civil, ha obrado con rectitud. Máxime si la Escritura Pública de Transferencia a Título Gratuito No. 62/2014 de 05 de agosto de 2004, cumple con las formalidades establecidas por el artículos 450 y 452 del Código Civil.

Se debe tener presente, que la acción versa sobre Nulidad de la Escritura Pública de Transferencia No. 062/2014 de 05 de agosto de 2014, por la causal de afectación a la legítima del heredero forzoso, conforme a la previsión contenida en los artículos 1059 parágrafo I) y 1066 parágrafo II) del Código Civil, así se establece en el parágrafo IV de la demanda planteada por el recurrente, otros argumentos esgrimidos por el recurrente resultan impertinentes al caso que nos ocupa.

(…)

3.- Que la sentencia no puede pretender que la pequeña propiedad se fracciones mediante reducción de donación

Al respecto se debe tener presente que, la demanda versa sobre nulidad de la Escritura Pública de Transferencia No. 062/2014 de 05 de agosto de 2014, por la causal de afectación a la legítima del heredero forzoso, conforme a la previsión contenida en los artículos 1059 parágrafo I) y 1066 parágrafo II) del Código Civil; en consecuencia, otros argumentos esgrimidos por el recurrente que resultan impertinentes al caso que nos ocupa; sin embargo de ello, la Juez A quo, hace una fundamentación en cuanto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad cuya base legal es el artículo 394 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y el artículo 1073 parágrafo II del Código Civil, de donde tiene que ha obrado conforme a normativa legal. En consecuencia, lo resuelto por la Juez a quo mediante la Sentencia N° 08/2019 de 27 de junio de 2019 recurrido de casación, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente”.

Dentro de un proceso de nulidad de contrato y cancelación de inscripción, el Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante y, por ende, firme y subsistente la sentencia recurrida, con costas y costos al demandante –ahora recurrente- con los siguientes argumentos: 1) La sentencia recurrida está adecuadamente motivada y cumple con el principio de congruencia, por haber respondido a las pretensiones de la demandante y valorado toda la prueba y no apartarse del proceso;y  2) La pequeña propiedad ganadera que transfirió el padre de la demandante  a título gratuito, no puede ser declarada nula, porque la disposición que hizo en vida, excediéndose más allá de la quinta parte, es un acto de disposición libre y voluntaria. Lo que corresponde, una vez abierta la sucesión, es la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones.

No es posible sancionar con nulidad un acto de liberalidad del patrimonio que realice el causante en vida, más allá de la quinta parte que autoriza la ley. Lo que corresponde, una vez abierta la sucesión, es que el afectado, por la vía llamada por ley, demande la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones.

  • Tribunal Agroambiental

 

  • Tribunal Supremo de Justicia

En el Auto Supremo No. 336/2015-L de 18 de mayo de 2015 que en forma clara establece:

"...si el causante en vida procede a disponer libremente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad toda vez que es la misma Ley la que prevé como remedio legal para que se proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los artículos 1068 y 1252 parágrafo II) del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en la ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), de otra manera, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que riñe con el poder de disposición que le faculta al titular el artículo 105 parágrafo I) del Código Sustantivo de la materia".


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