AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 067/2019
Expediente: Nº 3690-RCN-2019
Proceso : Nulidad de Contrato y Cancelación de Inscripción | |
Demandante : Demetrio Pérez Flores | |
Demandada : Margarita Garnica García | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 01 de octubre de 2019 | |
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 432 a 438 interpuesto por Demetrio Pérez Flores, impugnando la Sentencia N° 08/2019 de 27 de junio de 2019 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz; los antecedentes que ilustran el proceso y,
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES:
Acompañando prueba preconstituida en fojas 24, Demetrio Flores Pérez interpone demanda de Nulidad de Contrato y Cancelación Total de Inscripción de fojas 25 a 31 vlta., dirigiendo la acción contra Margarita Garnica García; solicita se deje nulo, sin efecto y valor legal la Escritura Pública No. 062/2014 de 05 de agosto de 2014, otorgada por ante el Dr. Omar Rosales Garzón, Notario de Fe Pública No. 01, con asiento en Cabezas - Cordillera.
Mediante auto de 23 de julio de 2018, se admite la demanda y se corre en traslado a la demandada Magarita Garnica García para que conteste dentro el plazo de 15 días calendario conforme establece el artículo 79 parágrafo II) de la Ley 1715. La nombrada demandada ha sido citada mediante cédula en fecha 08 de agosto de 2018 conforme a la diligencia de fojas 42.
Asumiendo defensa, la demandada Margarita Garnica García, acompañando prueba de fojas 56 a 66, contesta a la demanda con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 68 a 71 de obrados.
Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en la Ley 1715, la señora Jueza Agroambiental de Santa Cruz dicta Sentencia No. 08/2019 de 27 de junio de 2019 cursante de fojas 421 vta. a 429 de obrados, en cuya parte resolutiva declara Improbada la Demanda sobre Nulidad de Contrato de Transferencia y Cancelación Total de Inscripción, interpuesta por Demetrio Pérez Flores, condena en costas y costos a la parte perdidosa y previene a las partes que la sentencia dictada es susceptible de recurso de casación y nulidad a interponerse en el plazo de 8 días.
CONSIDERANDO II
II.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO
Notificado el demandante Demetrio Pérez Flores en audiencia con la lectura de la Sentencia, conforme al registro de asistencia de fojas 431; interpone recurso de Casación en la Forma y en el Fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 432 a 438, siendo estos los siguientes:
II.1.1. En cuanto a los antecedentes del recurso
El accionante, antes de entrar a fundamentar el recurso, hace una relación procesal de todo cuanto ha ocurrido durante la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato y Cancelación Total de Inscripción, en base a la documentación que cursa en obrados y las actuaciones procesales ejecutadas que ha culminado con la emisión de la sentencia que declara improbada la demanda.
II.1.2. Fundamentación jurídica del Recurso de Casación en Forma y en el Fondo
El accionante, pasa a fundamentar el Recurso en la Forma, acusando que hay incongruencia entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto en la Sentencia recurrida. Asimismo, sostiene que la sentencia es arbitraria porque se aparta de la pretensión vulnerando el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley.
En cuanto a la Casación en el Fondo; el recurrente, indica que se ha hecho una incorrecta interpretación del contrato porque no fue un acto de liberalidad de la porción disponible, es un acto contra el orden público que pretende vulnerar su legítima. Sostiene también, que se tiene comprobada y admitida que existe una afectación a su legítima. Por último, el demandante indica que la Sentencia no puede pretender que la pequeña propiedad se fraccione mediante proceso de reducción de donación.
Con los fundamentos expuestos, el recurrente solicita se case totalmente la Sentencia No. 08/2019 de 27 de junio de 2019, declarando probada la demanda de nulidad de contrato y cancelación total de inscripción.
III. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN:
La demanda Margarita Garnica García, contesta al recurso de casación en la forma y en el fondo, los fundamentos se encuentran descritos en el memorial que cursa en el expediente de fojas 442 a 446. Cuyo principal argumento es que en ninguna parte del recurso, ha expresado el recurrente, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; por lo que no habría cumplido con las formalidades que exige el articulo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se abre la competencia del tribunal de alzada. Por lo que solicita, se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo con expresa condenación en costas.
IV. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO
La autoridad agroambiental mediante auto de 07 de agosto de 2019 (fojas 447), concede el recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenando se remita el expediente original ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO III
LOS ALCANCES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA O EN EL FONDO:
De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
El recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, el demandante haciendo uso del derecho a la impugnación, plantea Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la sentencia No. 08/2019 de de 27 de junio de 2019, dictada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz.
Para un mejor entendimiento, desglosaremos y responderemos a cada uno de los agravios expuestos:
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
1.- Incongruencia entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto
El demandante ahora recurrente, sostiene que un componente del debido proceso es el principio de congruencia, por el cual todo órgano jurisdiccional o administrativo, está en la obligación de observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia. Por lo que solicita que el Tribunal Agroambiental resuelva la causa conforme al artículo 220-III del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 78 de la Ley 1715.
Para responder a ésta cuestionante, el Tribunal Constitucional, ha establecido la línea jurisprudencial en diferentes fallos que establecen: "...el principio de congruencia, que es una de las reglas más importantes del procesamiento, puesto que en virtud de este, debe e existir estrecha correspondencia, entre lo acusado y lo juzgado, conocida como congruencia procesal, que permite que la resolución que emita la autoridad acerca del litigio, debe guardar estricta conformidad con lo inicialmente imputado" (Sentencia Constitucional No. 0643/2010-R de 19 de julio de 2010).
Es así, que en cumplimiento con el principio de congruencia en forma fundamentada y motivada la Juez A quo, en la emisión de la sentencia 08/2019 de 27 de junio de 2019, realizó la valoración de las pruebas con la sana crítica contenida en el artículo 1286 del Código Civil, realizando la argumentación de hecho y derecho sobre los puntos demandados determinando en forma clara los hechos que fueron probados y los hechos que no fueron probados por las partes. En consecuencia la sentencia cumple con las formalidades establecidas por el artículo 213 del Código Procesal Civil; es decir, que ha dado fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas. Por lo que la Sentencia impugnada se halla debidamente fundamentada, motivada y congruente entre la parte considerativa y resolutiva.
2.- La sentencia es arbitraria porque se aparta de la pretensión vulnerando el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley.
En cuanto a la aplicación objetiva de la ley, el parágrafo I del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, determina: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos."
Por su parte el parágrafo I del artículo 410 de la Norma Suprema del Estado, dispone: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución."
Según la jurisprudencia Constitucional, expresada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1441/2006-S3 de 7 de diciembre, la aplicación objetiva de la ley, como elemento del debido proceso, consiste en: "...que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio..."
En el caso presente, no se ha vulnerado la aplicación objetiva de la ley, pues al aplicar las normas que rigen el proceso oral agrario, no ha sido demostrado que se hubiera vulnerado el derecho del demandante, menos aún se ha demostrado el capricho, torpeza o la mala voluntad de la autoridad le hubiera causado perjuicio; el único argumento para pretender sostener tal acusación, radica en el hecho que se hubiere aplicado en forma incorrecta la causal de nulidad del artículo 1066-II) del Código Civil.
Sobre la supuesta vulneración del parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones."
Se reitera que no ha sido demostrado y no se evidenció de la revisión de la información contenida en el expediente, que fuera evidente que se hubieran producido vulneraciones respecto del derecho al debido proceso; máxime si el demandante ahora recurrente ha tenido una actuación plena en el proceso con todas las facultades que le confiere la ley.
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
1. Incorrecta interpretación del contrato porque no fue un acto de liberalidad de la porción disponible, es un acto contra el orden público que pretende vulnerar la legítima del recurrente.
El demandante ahora recurrente, entre los fundamentos principales de su demanda, denuncia que la transferencia a título gratuito que ha realizado su padre Miguel Pérez Noguera a favor de Margarita Garnica García mediante Escritura Pública No. 062/2014 de 05 de agosto de 2014, que viene a ser una pequeña propiedad ganadera denominada "San Miguel" , ha sido sin respetar la legítima que le corresponde, afectación que vulnera su derecho sucesorio como heredero forzoso de Miguel Pérez Noguera, máxime si se trata de una disposición a título gratuito. Ampara su demanda en la previsión contenida en los artículos 1059 parágrafo I) y 1066 parágrafo II) del Código Civil, pide la nulidad de la Escritura Pública descrita anteriormente y la correspondiente de su cancelación de la inscripción en Derechos Reales.
Previamente se debe tener presente, que al tenor del artículo 213 - I) del Código Procesal Civil, "la sentencia podrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".
De acuerdo a la norma legal transcrita, la juez A quo dicta la sentencia No. 008/2019 de 27 de junio de 2019 declarando improbada la demanda; para llegar a ésta conclusión, previamente hace una valoración de la prueba ofrecida por las partes para subsumir a la norma legal, más propiamente si es de aplicación al presente caso la disposición contenida en los artículos 1059 parágrafo I) y 1066 parágrafo II) del Código Civil; sin embargo de ello, luego de un análisis exhaustivo basa su decisión en el Auto Supremo No. 336/2015-L de 18 de mayo de 2015 que en forma clara establece: "...si el causante en vida procede a disponer libremente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad toda vez que es la misma Ley la que prevé como remedio legal para que se proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los artículos 1068 y 1252 parágrafo II) del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en la ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), de otra manera, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que riñe con el poder de disposición que le faculta al titular el artículo 105 parágrafo I) del Código Sustantivo de la materia". En base a la jurisprudencia establecida por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, la A quo, concluye, que "de lo analizado precedentemente, se infiere que en caso de que el causante por actos de liberalidad dispone de su patrimonio más de la quinta parte que le autoriza la ley, dicho acto no es pasible de ser sancionado con nulidad; sino de reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones".
De donde se tiene que la a quo al haber aplicado la disposición contenida los artículos 1068 y 1252 parágrafo II) del Código Civil, ha obrado con rectitud. Máxime si la Escritura Pública de Transferencia a Título Gratuito No. 62/2014 de 05 de agosto de 2004, cumple con las formalidades establecidas por el artículos 450 y 452 del Código Civil.
Se debe tener presente, que la acción versa sobre Nulidad de la Escritura Pública de Transferencia No. 062/2014 de 05 de agosto de 2014, por la causal de afectación a la legítima del heredero forzoso, conforme a la previsión contenida en los artículos 1059 parágrafo I) y 1066 parágrafo II) del Código Civil, así se establece en el parágrafo IV de la demanda planteada por el recurrente, otros argumentos esgrimidos por el recurrente resultan impertinentes al caso que nos ocupa.
2.- Que se tendría comprobada y admitida que existe una afectación a la legítima del recurrente
En base a los argumentos y a las conclusiones que se ha explicado abundantemente en el punto anterior; se tiene contestada la acusación planteada por el recurrente.
3.- Que la sentencia no puede pretender que la pequeña propiedad se fracciones mediante reducción de donación
Al respecto se debe tener presente que, la demanda versa sobre nulidad de la Escritura Pública de Transferencia No. 062/2014 de 05 de agosto de 2014, por la causal de afectación a la legítima del heredero forzoso, conforme a la previsión contenida en los artículos 1059 parágrafo I) y 1066 parágrafo II) del Código Civil; en consecuencia, otros argumentos esgrimidos por el recurrente que resultan impertinentes al caso que nos ocupa; sin embargo de ello, la Juez A quo, hace una fundamentación en cuanto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad cuya base legal es el artículo 394 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y el artículo 1073 parágrafo II del Código Civil, de donde tiene que ha obrado conforme a normativa legal.
En consecuencia, lo resuelto por la Juez a quo mediante la Sentencia N° 08/2019 de 27 de junio de 2019 recurrido de casación, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 432 a 438 de obrados, interpuesto por el señor Demetrio Pérez Flores.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 08/2019 de 27 de junio 2019 cursante de fojas 149 vta. a 159 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz.
3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda