SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Lucinda Castillo Bais

 

Demandado: Concepción Choque e Irene Adelfa Castillo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 20 de diciembre de 2005

VISTOS: La demanda de fs. 6 - 7, conversión según acta de fs. 73 - 75, contestación negativa de fs. 55-57, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 6-7 comparece Lucinda Castillo Bais demandando interdicto de retener la posesión contra Concepción Choque e Irene Adelfa Castillo, quienes el mes de agosto pasado y después de muchos años de vivir en la Argentina, volvieron a esta y de una manera inexplicable se dieron a la tarea de despojarla de un terreno rústico que posee desde hace mucho tiempo atrás donde ha realizado importantes mejoras como la construcción de una vivienda, conservación de las existentes, realizado siembras de productos de la zona y en las incultivables tenía sus animales, terreno que se encuentra en la Quebrada de Cañas, jurisdicción de la Primera Sección de la Prov. Arce de este departamento de Tarija. Que, los demandados después de lograr su lanzamiento dentro de un juicio donde no intervino por lo que el mismo quedó sin efecto, el día 28 de octubre llegaron nuevamente de la Argentina, ingresaron su casa amenazándola con cuchillo, procedieron a quemar los cercos de rama que cerraban sus potreros y corrales como también los sembradíos existentes en ellos y maltratar a los animales, habiéndose quedado desde ese entonces en una parte de la casa. Que, en la audiencia, en aplicación de lo estipulado en el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., a pedido de parte se prosigue como interdicto de recobrar la posesión por cuanto después de haber sido interpuesta la demanda se produjo el despojo de la mayor parte de los terrenos cultivables al haber, los demandados, procedido a sembrar los terrenos habilitados por la actora.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 55-57, los demandados Concepción Choque y Adelfa Irene Castillo contestan negativamente la demanda ya que el terreno del litigio le pertenece al primero, mismo que lo adquirió por herencia, manifiesta que el año 2002 permitió el acceso a su propiedad de la actora para que pueda cuidar la vivienda ya que ellos se encontraban trabajando en la Argentina, pero a partir de 2003 la actora muestra una clara intención de apropiarse de todo el fundo, haciéndoles víctimas de una serie de atropellos. Asimismo, dicen que el ejercicio de su posesión sobre el bien se encuentra acreditado documentalmente con el pago de impuestos, cuotas sindicales, certificaciones de las autoridades del lugar, siendo varios los intereses de la demandante que favorecerían a otras personas por lo que solicita se dicte sentencia declarando su derecho a poseer con preferencia a terceros.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al oral agrario; admitida y producida la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna la ley, a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta ejecución a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que llegaron a demostrarse por la actora: 1.- Su posesión anterior útil y efectiva sobre la parcela en litigio, mediante confesión judicial espontánea vertida por los codemandados a tiempo de contestar la demanda fs. 55-57, fotocopias legalizadas de fs. 1-3, certificación de fs. 4, las declaraciones testificales de Zoila Bargas Guary fs. 79-81, Julián Gutiérrez Campero fs. 82-84, Ambrosio Rueda Navarro fs. 84 vta. - 86 vta., Marino Vasco Vergara fs. 88 vta. - 90, Martín Bautista Vilte fs. 90 vta. - 92, inspección judicial según acta de fs. 77-78.

2.- Despojo sufrido por hechos de los demandados, mediante las declaraciones testificales de Zoila Bargas Guary, Julián Gutiérrez Campero, Ambrosio Rueda Navarro, Martín Bautista Vilte, inspección ocular.

3.- Tiempo y forma en que tuvo lugar el despojo, por las declaraciones testificales citadas en el punto anterior.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tiene por objeto la defensa de la posesión actual, sea esta de buena o mala fe, viciosa o no en suma sea cual fuere su naturaleza, gozando de esta misma protección incluso la mera tenencia independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son:

1.- Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de la cosa objeto del litigio, considerándose posesión, en nuestra materia la ejercida mediante actos agrarios o pecuarios sobre el bien y de acuerdo a su capacidad de uso mayor.

2.- que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosas con violencia o sin ella, entendiéndose por despojo la privación efectiva de la posesión o tenencia lo que supone la ejecución de actos que importen la exclusión de la posesión aunque no se haya ejercitado violencia como cuando se construye un canal, un cerco o se obtiene posesión judicial por medios clandestinos (Alsina).

3.- Que la desposesión tenga lugar dentro del año anterior a la fecha de la instauración de la demanda, según lo prevé el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

Que, esta acción puede ser promovida por el poseedor jurídico o por el poseedor natural como por el poseedor actual y momentáneo e incluso, por el mero tenedor según se infiere de la norma incursa en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuando dice "Quienquiera que poseyendo alguna cosas civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella......" y puede estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo según el tenor del art. 608 del citado cuerpo adjetivo supletorio. Que, en el caso de autos, se trata de un terreno de 6 has. más o menos, de las cuales la mayor parte es cultivable y el resto de pastoreo, ubicadas en la comunidad de Quebrada de Cañas, Cantón Cañas de la Primera Sección de la Prov. Arce de este Departamento de Tarija, sobre la cual, según manifiestan los codemandados a tiempo de contestar la demanda el año 2002 le fue entregada la propiedad para que la cuide, en el mismo sentido todos los testigos de cargo y de descargo, dicen que la actora se encontraba ejerciendo posesión continua y pacífica desde el año 2002 hasta agosto de 2005, mediante actos como viviendo en la casa del fundo, sembrando todos los terrenos cultivables, y pastando sus animales en las áreas de pastoreo, para luego en el mes de agosto de este año, ser desalojada primero por una orden judicial, luego por un supuesto nuevo propietario, ambas veces respuesta su posesión por una orden judicial y por los dirigentes campesinos respectivamente, pero en el mes de octubre, cuando los demandados volvieron de la Argentina, comenzaron con actos perturbadores que motivan la inicial demanda, como la quema de los cercos que cerraban algunos de los potreros y corrales poseídos por la actora, para concluir con una desposesión parcial de los potreros poseídos por Lucinda Castillo quien después de la última cosecha, en el mes de mayo, esperaba la primera lluvia para preparar y sembrar en la nueva temporada, situación que es aprovechada por los demandados quienes sin preparar el terreno "plantan" tomates, zapallos y otros, según lo manifiestan Zoila Bargas Guary, Julián Gutiérrez Campero, Ambrosio Rueda, Martín Bautista Vilte, declaraciones coincidentes y contestes, creíbles por provenir de personas serias, conocedoras del problema por ser vecinas del lugar, extremo que es evidenciado directamente por la juzgadora pues las plantaciones a que hacen referencia fueron realizadas sin remover el terreno, sin hacer surcos, en suma sin cultivarlos y contaban en el momento con poco más de un mes. Que, si bien los testigos manifiestan no costarles el despojo, éste se presume, por cuanto la acción comenzó como de retener la posesión ante las perturbaciones sufridas en el mes de octubre para proseguir luego como de recobrar ante el planteo, constitutivo del despojo parcial, que realizan los demandado sobre algunos de los terrenos poseídos por la actora privándole de realizar la siembra de la temporada lo que importa una exclusión de la posesión ejercida por la actora, además por los antecedentes conflictivos que se relatan tanto en la demanda como en la contestación, se concluye que no existió entrega voluntaria de los terrenos en cuestión. El despojo que motiva la presente acción ha sido cometido después de instaurada la demanda, o sea en los primeros días de noviembre del presente año, por lo que se encuentra dentro de la previsión del art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Que, los demandados por su parte, no lograron desvirtuar las acusaciones de la actora, habiéndose limitado a acreditar la legitimidad de su derecho propietario y en su virtud los actos realizados, sin tomar en cuenta la estricta prohibición constitucional de hacerse justicia por sus propias manos, plasmada en el interdicto de recobrar la posesión en el art. 612 del Cód. Pdto. Civ., cuyo epígrafe dice "El título no justifica el despojo", y si como prueba de su posesión presentan formularios de pago de impuestos cancelados y otras obligaciones comunales lo hicieron como propietarios a fin de beneficiarse con el saneamiento pero no acreditan una posesión agraria efectiva y real sobre el bien. Que, del análisis y la valoración expuesta ase tiene cumplida la concurrencia exigida para la procedencia de la acción interdicta intentada.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agrario de Tarija, administrando justicia en nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión en virtud a la conversión operada según consta en el acta de fs. 73 vta., con costas de conformidad con lo establecido en el art. 549 del Cód. Pdto. Civ., consecuentemente se dispone: 1.- La restitución del bien en litigio consistente en las parcelas sobre las cuales los demandados sembraron sin cultivar después de instaurada la demanda productos como tomate, papa, haba, arbeja y otros que se encuentran dentro de la parcela que le fue dotada a Andrés Colque mediante juicio de afectación del ex fundo "Cañas" a favor de la actora Lucinda Castillo Bais, dentro del término de 10 días desde la ejecutoria del presente fallo.

2.- Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes se sintieran agraviados con el presente fallo.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 016/2006

Expediente: Nº 008/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Lucinda Castillo Bais

Demandado: Concepción Choque e Irene Adelfa Castillo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 23 de marzo de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 101, interpuesto por los demandados: Concepción Choque e Irene Adelfa Castillo, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2005 de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por el Juez Agrario de la ciudad de Tarija, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: La casación en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su precedencia y viabilidad jurídica.

En el presente recurso de manera general, los recurrentes: Concepción Choque e Irene Adelfa Castillo, intentaron cumplir con la exigencia legal antes señalada, empero no señalaron en forma concreta las normas legales que los mismos consideran que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario; por consiguiente, no establecieron en forma concreta, ni menos explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalo cual debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo, y simplemente se limitaron a realizar una relación de los hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable en casación.

En los procesos interdictos de manera general sólo se protege el hecho de la posesión ( no el derecho de la posesión), por consiguiente, en casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Simplemente en el recurso se acusa de una mala valoración y apreciación de los medios probatorios, sin embargo, estos hechos son incensurables en casación porque es privativo del juez agrario de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acuse que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del sentenciante, situación que no ha ocurrido en el presente caso de autos. En consecuencia, se llega a la conclusión penosa de que en la especia el recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo; lo que por si sólo hace a la improcedencia de este recurso extraordinario y definitivo en materia agraria.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

Los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), son todos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados o suplidos por este Supremo Tribunal Agrario Nacional, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.

En este recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, como se ha recepcionado la prueba y otros aspectos que son ajenos al recurso de casación, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de fondo por los motivos que se expusieron anteriormente, además el recurso de casación ha sido creada para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad de poder señalar los agravios que les causa determinada resolución, e indicar de igual modo el error del juez en la aplicación de la ley, a fin que sean removidos los vicios y no se perjudique al sujeto en mayor medida de la que permiten los cánones del ordenamiento procesal

POR TANTO: La Sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 100 a 101, con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine