SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Mario Valdiviezo Zárate

 

Demandado: Félix Alvarez Laime

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: 20 de enero de 2006

VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, adjuntando un plano de levantamiento topográfico, se apersona el SR. Mario Valdivieso Zárate, mediante demanda cursante a fs. 1 y aclaración de fs. 5 de obrados; manifestando que desde hace 59 años se encuentra asentado conjuntamente con sus hermanos en la propiedad denominada "Chacabuco" cantón Iscayachi, Segunda Sección de la Prov. Méndez del Dpto. de Tarija, teniendo posesión quieta, pacífica y continuada, dedicado a la crianza de ganado y al cultivo de productos agrícolas. Sin embargo de ello, el día domingo 13 del mes de noviembre de 2005, el Sr. Félix Alvarez Ayma habría ingresado en su terreno que se encontraba preparado para la siembra (en una extensión de una hectárea aproximadamente); y habría procedido a sembrar papa de manera abusiva y sin autorización de nadie, por lo que al amparo del art. 38, 39 inc. 7) de la Ley INRA y arts. 607 y 609 del Cód. Pdto. Civ. en la vía interdicta de recobrar la posesión, demanda al nombrado supuesto despojante, pidiendo que cuando sea su estado, se dicte sentencia declarando probada su demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que una vez admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 5 vta. de obrados, se corre en traslado de la misma al demandado Sr. Félix Álvarez Ayma, quien contesta la demanda dentro del plazo previsto por el parágrafo II del art. 79 de la Ley INRA, acompañando documentos cursantes a fs. 22 a 57, planteando la "excepción de impersonería en el demandado", negando la misma en todas sus partes y reconviniendo por la "acción de mensura y deslinde", en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 58 a 62 vta. de obrados, manifestando en lo principal que en virtud a la prueba preconstituida que adjunta, amparado en las previsiones del art. 81 inc. 2) y parágrafo II respectivamente de la L: Nº 1715, plantea "excepción de impersonería" en la persona del demandado, ya que en virtud a la fotocopia de su C.I. acredita que su nombre es Félix Alvarez Laime y no Félix Alvarez Ayma; por tanto la persona a quien demanda el actor es otra persona, puesto que él nada tendría que ver en el presente proceso, razón por la que pide se declare probada la excepción planteada; por consiguiente, se archive obrados.

Por otro lado, contesta la demanda indicando que en el presente caso, no se cumple con uno de los principales requisitos para la procedencia del interdicto como es la posesión y por ende el despojo, pues según el plano adjuntado por el actor, el terreno sobre el cual el actor hubiere tenido posesión y del cual hubiere sido despojado, es un terreno de pastoreo y no de cultivo alguno; además de que el actor no sería el único propietario del terreno de pastoreo; sino, también el Sr. Luis Valdivieso y su persona, esto como consecuencia de un trámite de inafectabilidad tramitado por el propio actor y cuya sentencia no solo que favorece sus intereses, sino también a la persona del demandado; por tanto, no sabe a qué terreno en concreto hace referencia el demandante. Lo que ocurre -sostiene el demandado-, es que el actor a los fines de sorprender su buena fe y en una demostración de su más absoluta mala fe, su prepotencia y su actuar al margen de lo legal, ha procedido no solo a elaborar un plano simple; sino en un criterio expansionista ha movido mojones originarios extendiendo sus límites, abarcando incluso propiedades ajenas, con esto está atropellando arbitrariamente la propiedad privada y la legal posesión no solo a los terrenos del demandado; sino, de otros comunarios del lugar. Por otro lado - menciona el demandado -, que el actor no vive en la zona; por tanto, no vive en la comunidad y no tiene casa construida en alguno de los terrenos, por lo que ¿ cómo entonces puede haber sido despojado de alguno de esos terrenos?; por consiguiente - dice el demandado - el presente caso no es más que un simple y deliberado invento; por el contrario, el actor estaría perturbando no sólo su derecho propietario; sino, su legítima posesión sobre sus parcelas. Por los antecedentes anotados, pide que corridos los trámites legales, en sentencia se declare improbada la demanda y sea con expresa imposición de costas procesales.

Que, conforme consta a fs. 60 vta. a 61 de obrados, el demandado al contestar la demanda ha interpuesto la reconvención por la acción de "mensura y deslinde", acción que con los fundamentos legales contenidos en el auto cursante a fs. 63 a 63 vta. de obrados, ha sido rechazada a plenitud, disponiéndose la prosecución del proceso, sólo y únicamente por el interdicto de recobrar la posesión incoada.

CONSIDERANDO: Que, dentro de la "audiencia principal y pública" prevista por el art. 83 de la Ley Nº 1715 llamada del INRA, se procedió a recepcionar la prueba para acreditar la "excepción de impersonería en el demandado" interpuesto por el Sr. Félix Alvarez Laime y que luego de escuchar el fundamento de la excepción propuesta, así como la contestación efectuada por el demandante, el juzgador resolvió la misma con los fundamentos legales cursantes a fs. 68 vta. a 69 vta. de obrados, resolución que fue objeto del "Recurso de Reposición", conforme a lo dispuesto por el art. 215 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 85 de la L. Nº 1715, recurso que mereció la resolución judicial cursante a fs. 69 vta. a 70, donde se confirma totalmente la resolución recurrida, con los argumentos legales expuestos en la mencionada resolución.

Que, una vez fijado el objeto de la prueba conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del art. 83 de la Ley INRA y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "inspección judicial" del fundo rural en litigio, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de la parte demandada y bajo la permisión del art. 1.334 del Cód. Civ. y art. 427 de su procedimiento, donde se comprobó que el terreno en litigio está construido por 2 fracciones separadas por una quebrada denominada "La Cañada" y que están sembradas con papa. La fracción más pequeña está ocupada por el demandado Félix Alvarez Laime y la otra fracción conforme a lo manifestado por el Sr. Mercedes Valdivieso Beitez, ha sido sembrado por él, aspecto que no fue desmentido por el demandante; es decir, fue consentido plenamente. Los demás datos de la inspección efectuada, se encuentran en el acta de referencia y que cursa a fs. 71 vta. a 72 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante a pesar de haber ofrecido una nómina de 3 testigos, en la etapa probatoria sólo puedo producir la declaración testifical de 2 de ellos, de los cuales el ciudadano: Eusebio Gutiérrez sen su declaración cursante a fs. 79 vta. a 80 de obrados, manifestó: "...El lugar donde se encuentra el terreno se llama "La Cañada" que es una quebrada. El problema que tiene entre el demandante y el demandado debe ser en los terrenos de ambas bandas de la quebrada, porque ambas bandas le corresponden a Don Mario..." A la pregunta de: ¿Sabe Ud. quién está en posesión actual de esos terrenos?, el testigo manifestó: "Debe ser Don Mario, porque la propiedad corresponde a Chacabuco. No tengo conocimiento qué problemas tendrán entre don Félix y don Mario, porque a mi sólo me consta que poseía esos terrenos don Mario... Me ratifico en que don Mario Valdivieso está en posesión de esos terrenos porque él va siempre a la siembra y a la cosecha de los terrenos que se encuentran en La Cañada. Esos terrenos son de propiedad de don Mario porque sus padres han comprado de la Sra. Julia Avila vda. de Molina. Que yo recuerde don Mario está en posesión de esos terrenos unos 10 años o algo más, porque hace mucho ya ... Don Mario Valdivieso, realiza los trabajos de siembra y cosecha en esos terrenos y deben ser terrenos no cercados porque yo ando muy poco por ahí, porque estos años ya no cercan en esa zona ..." Finalmente, a la pregunta: ¿Sabe Ud. quién fue la persona o personas que lo desposesionaron, por qué motivo y a través de qué actos?, el testigo respondió: "No tengo conocimiento que don Félix Alvarez le haya quitado a don Mario Valdivieso esos terrenos... A mi me consta que don Mario Valdivieso, siembra y cosecha en esos terrenos de manera continua... Don Mario Baldiviezo vive en la ciudad de Tarija pero en forma continua va a trabajar a La Cañada" (sic).

Por su parte el testigo: Edulio Aramayo Serón en su declaración cursante a fs. 80 a 80 vta. manifestó: "... Conozco el terreno en conflicto y se que este se encuentra en La Cañada que es una quebrada. Los terrenos que trabaja don Mario se encuentran en ambas bandas de la quebrada... Actualmente está en posesión de esos terrenos don Mario Baldiviezo porque trabajan Don Mario y sus hermanos esos terrenos... Don Mario ocupa esos terrenos desde hace unos 16 años aproximadamente, puesto que yo lo conocí desde chango ocupando los mismos. No tengo conocimiento que don Félix Alvarez le ha quitado esas tierras al Sr. Mario Baldiviezo porque yo no le he visto trabajar esos terrenos a don Félix ... Don Mario sembraba papa, cebada y avena también. Esos terrenos ocupados por don Mario no tienen muralla ni cercos..." A la pregunta: ¿Sabe Ud. quien fue la persona o personas que lo desposesionaron, por qué motivo y a través de qué actos?, el testigo repuso: "no tengo ningún conocimiento" (sic).

En relación al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 4 de obrados y que fuera presentada por la parte actora; éste se refiere a la propiedad denominada "San Lorencito" y no a la que es objeto del presente proceso, que constituye una fracción de la propiedad rural denominada "Chacabuco", conforme se tiene de lo expresado en la demanda cursante a fs. 1 de obrados; consiguientemente, de ninguna manera acredita la desposesión sufrida; consiguientemente, carece de relevancia jurídica.

CONSIDERANDO: que, la parte demandada hizo declarar a 6 testigos, de los cuales el ciudadano: Calixto Aguirre Gutiérrez en su declaración cursante a fs. 73 a 73 vta. de obrados, manifestó: "... Yo ayudé a sembrar un día papa a don Félix Álvarez en el terreno en conflicto... La mitad del terreno ya estaba arado y el resto yo lo cultivé para luego sembrar papa. Yo no crucé al terreno que se encuentra al frente de la cañada o quebrada y precisamente en ese terreno estaban echando guano y el que echaba guano era el Sr. Mercedes Baldiviezo... El que está en posesión actual de esa fracción de terreno es Don Félix Alvarez y precisamente hace unos 17 años también trabajé para don Félix en ese terreno. Entre los 17 años al que hice referencia y el mes de noviembre del pasado año, no se si don Félix ha continuado trabajando ese terreno... Ya indiqué que cuando yo fui a trabajar en ese terreno para don Félix, la mitad del mismo ya estaba cultivado, pero no tengo conocimiento de quien lo cultivó. No tengo conocimiento que don Félix haya sido quien desposesionó a don Mario Baldiviezo de ese terreno..." (sic).

Por su parte, el testigo Francisco Aguirre Baldiviezo en su declaración cursante a fs. 74 a 74 vta. de obrados, manifestó: "... Actualmente está en posesión de esas 2 fracciones de terreno don Félix Alvarez, donde ha sembrado papa en el mes de noviembre del año pasado. Hace unos 5, 6 o 7 años, don Félix no estaba ocupando ese terreno porque en el lugar acostumbramos a hacer descansar la tierra, porque no es a riego. Antes de esos 5 a 7 años don Félix ha sembrado cebada en ambos terrenos... Don Félix Alvarez, ha estado en posesión desde el año 1978 aproximadamente. Desde ese tiempo ha estado trabajando esos terrenos aunque no año a año, porque los dejaba descansar... Antes de que don Félix Alvarez haga sembrar esos terreno en el mes de noviembre del pasado año, por referencias se que don Mario Baldiviezo estaba cultivando esos terrenos antes de que los siembre don Félix, seguramente porque este Sr. Los dejó descansar esos terrenos...". A la pregunta: ¿Sabe Ud. si el demandado Sr. Félix Alvarez fue quien desposesionó al demandante de esos terrenos?, el testigo repuso: "No tengo conocimiento". Finalmente manifestó: "... El Sr. Mario Baldiviezo, tiene tierras un poco más aquí de las fracciones en conflicto, tierras que eran de sus padres y el no los trabaja personalmente esos terrenos puesto que el que trabaja esas tierras es don Félix Baldiviezo... No tengo conocimiento que el Sr. Félix Alvarez le haya quitado esas tierras en conflicto al Sr. Mario Baldiviezo, puesto que don Félix es dueño de los mismos..." (Sic).

Por otro lado, el testigo Sr. Mercedes Baldiviezo Veites a fs. 76 vta. a 77 manifestó: "... Yo vivo en la localidad de Villa Nueva y además soy Corregidor de esa comunidad... El terreno en conflicto es sólo una pequeña fracción de una superficie aproximada de una cuarta hectárea, ya que el otro terreno que se encuentra al frente de la quebrada es de mi propiedad porque lo adquirí en calidad de herencia de mis padres... Desde aproximadamente hace unos 27 años es que don Félix Álvarez está en posesión de ese terreno. Mas o menos hace unos 4 años es que don Félix Alvarez ha dejado en descanso ese terreno y en el mes de marzo de 2005 ha aparecido cultivado (arado, barbechado). A la pregunta: ¿Sabe Ud. si el demandado Sr. Félix Alvarez fue quien desposesionó al demandante de esos terrenos?, el testigo repuso: "Don Félix ha ido a sembrar ese terreno porque era de él, por tanto no puede haber desposesión del mismo... No he visto al Sr. Mario Baldiviezo realizando trabajos en el terreno en conflicto... El Sr. Mario Baldiviezo no vive en el lugar donde se encuentra el terreno ya que el vive en Tarija o en la ciudad de Bermejo..." (sic).

Finalmente el testigo Hipólito Gutiérrez Valdez mediante su declaración cursante a fs. 78 vta. a 79, manifestó: "... Esos 2 pedazos de terreno fueron abiertos desde que era tierra virgen por el Sr. Félix Alvarez en el año 1978. Esos terrenos son a temporal, desde el año 1978 a la fecha el Sr. Félix Alvarez ha estado en posesión continua realizando rotación de cultivos año tras año, sembrando papa, cebada y avena..."

A la pregunta: ¿Sabe Ud. si el demandado Sr. Félix Alvarez fue quien desposesionó al demandante de esos terrenos?, el testigo manifestó: "A mi parecer, el problema es porque don Mario Badiviezo movió, es decir, cultivó eso 2 terrenos y no se porque razón. Me parece que movió en el mes de abril del año 2005 y don Félix como dueño de esas fracciones volvió a mover y sembrar porque era el pertinente dueño... Me consta que el Sr. Félix Alvarez no ha sido el autor de ninguna desposesión de esos terrenos porque él los ha estado trabajando permanentemente... El Sr. Mario Baldiviezo, no trabaja las 2 fracciones en conflicto y tampoco vive en esa zona porque hace mucho que dejó el lugar y tengo conocimiento que vivía en la localidad de San Telmo y que actualmente vive en la zona de El Portillo de la ciudad de Tarija... El Sr. Mario Baldiviezo, si bien ha movido (arado) esas 2 fracciones de terreno en conflicto en el mes de abril del año 2005, pero nunca ha sembrado en los mismos... Don Félix Alvarez es quien personalmente ha sembrado en esas 2 fracciones de terreno. El Sr. Félix Alvarez, vive en la ciudad de Tarija pero permanentemente va a las 2 fracciones de terreno a trabajarlas..." (sic).

En relación al testigo Sr. Pantaleón Baldiviezo, por su situación de ceguera casi total manifestada por el mismo testigo y tomando en cuenta que en el presente proceso, los testigos para ser creíbles deben percibir los hechos de manera clara y concreta y mucho más cuando el testigo a fs. 75 manifiesta que"... por mi situación de ceguera esta siembra del 2005 no tengo conocimiento personalmente de qué es lo que ha pasado..." (sic); razón por la cual, el juzgador considera que dicha declaración testifical carece de relevancia jurídica.

Por otro lado, en relación al testigo Sr. Víctor Romero Baldiviezo, quien en su declaración cursante a fs. 76 a 76 vta. de obrados, manifestó: "... Actualmente vivo en la localidad de El Portillo, desde hace unos 4 a 5 años... El año 2000 fue la última oportunidad en que yo estuve en el terreno en conflicto de ahí a la fecha no he vuelto al lugar..." (sic). Del tenor de las expresiones anteriores, se puede deducir que el contenido de su declaración testifical carece de valor, precisamente porque los testigos deben manifestar su conocimiento respecto a los hechos ocurridos a un año anterior a la interposición de la demanda; es decir, deben remontarse al 16 - 11 - 04; por consiguiente, dicha declaración testifical carece de relevancia y valor jurídico.

Confesión provocada: respecto a la confesión provocada por la parte demandada, del contenido de las respuestas emitidas por el confesante Sr. Mario Baldiviezo Zárate y que tienen que ver con los puntos de hecho a ser probados, se puede extractar la siguiente expresión: "... Antes de que yo empiece a cultivar los terrenos en conflicto en el mes de marzo de 2005 dichas fracciones estaban abandonadas por más de diez años y particularmente la fracción más pequeña era tierra virgen..." (sic). De lo trascrito anteriormente, se puede colegir que el demandante Sr. Mario Baldiviezo Zárate, recién empezó a cultivar (arar, preparar el terreno para sembrar, barbechar, etc. que son términos utilizados en el agro del Dpto. de Tarija) por primera vez las fracciones en conflicto en marzo del 2005, puesto que según manifiesta en su confesión, esos terrenos estaban abandonados. Sin embargo, no podemos perder de vista que de acuerdo alas costumbres utilizadas en el agro, los campesinos acostumbran dejar en descanso por algunos años los terrenos que han sido cultivados y sembrados, con la finalidad de que la tierra con el paso del tiempo se oxigenen nuevamente y se convierta nuevamente en tierra fértil. Este hecho ha ocurrido con las fracciones en litigio, de acuerdo a las declaraciones testificales de los testigos de la parte demandada; consiguientemente, el demandante Sr. Mario Baldiviezo Zárate, en el período anterior al mes de marzo de 2005, no estaba en posesión efectiva de las fracciones en litigo.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1286 del Cód. Civ. con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada tanto la prueba aportada como la producida por la parte demandante, se tiene lo siguiente: Hechos probados.- No han sido probados ninguno de los puntos de hecho que fueron explicitados a fs. 70 vta. de obrados; consiguientemente, el demandante no ha cumplido con lo dispuesto expresamente por el inc. 1) del art. 375 (carga de la prueba) del Cód. Pdto. Civ.

Hechos no probados.- 1) La posesión efectiva del fundo agrario en conflicto antes de la eyección sufrida, puesto que conforme a su confesión cursante de fs. 81 vta. a 82 de obrados, el demandante recién empezó a cultivar (preparar el terreno para sembrar) el inmueble rural objeto del presente proceso, en el mes de marzo de 2005, por la única razón de que el terreno estaba abandonado. Por otro lado, es menester expresar que la sola remoción de tierras (preparación para sembrar), no significa por si misma actos materiales de posesión efectiva si ella no está acompañada de otros actos como ser: el cercado del terreno con ramas o piedra seca, el alambrado de sus linderos, la construcción de viviendas, el realizar acequias para regadío, etc.; mucho más si dicho trabajo fue efectuado por primera vez conforme a lo confesado por el actor.

2) Haber sufrido la eyección o despojo del fundo agrario objeto del proceso, por actos atribuibles al demandado Sr. Félix Álvarez Laime, porque ninguno de los testigos de cargo tienen conocimiento de éste hecho. Por el contrario, los mismos sostienen que el actor Sr. Mario Baldiviezo Zárate (demandante), continúa en la posesión del inmueble rural en conflicto (ver declaraciones de fs. 79 vta. a 80 vta. de obrados).

3) La fecha de la eyección o desposesión sufrida, puesto que conforme a los testigos de cargo, no hubo eyección o despojo.

Además de lo expresado anteriormente, se puede añadir que para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran explicitados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 1461 del Cód. Civ., cuales son: 1) La posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección o desposesión; y 2) la desposesión sufrida, con violencia o sin ella; y en el caso concreto, no se acreditó ninguno de los presupuestos enunciados anteriormente.

Hechos probados por la parte demandada.- 1) La falsedad de la eyección o despojo del terreno en conflicto. 2) Que el demandado Sr. Félix Alvarez Laime, estaba y está en posesión efectiva y actual del predio en conflicto.

CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, conforme señalan los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 (Ley INRA), concordante con los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., se requiere: 1) Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigo. 2) Que, haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) que, la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.

Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.

Asimismo, por el carácter de los Procesos interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1587, p. 93 que a la letra dice: "En el interdicto de despojo solo están en discusión 2 extremos: la posesión y la eyección..." (sic).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ. (carga de la prueba) "quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que el actor no ha demostrado los hechos expresados en su demanda; es decir, tanto la posesión anteriormente tenida sobre las 2 fracciones de terreno objeto de la demanda; y mucho menos la eyección sufrida por actos efectuados por el demandado, correspondiendo en consecuencia resolver:

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en materia Agraria de la Prov. Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre de la Ley Agraria (Ley INRA) y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1 y la aclaración de fs. 5 de obrados; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Cód. Pdto. Civ., se salva la vía correspondiente para el perdidoso Sr. Mario Baldiviezo Zárate, quien podrá ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderle, conforme prevé el art. 593 del citado Procedimiento Civil.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en los dispuesto expresamente por los arts. 190 y 613 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 86 de la L. Nº 1715, denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 016/2006

Expediente: Nº 020/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Mario Baldiviezo Zarate

Demandado: Félix Álvarez Laime

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 24 de abril de 2006

Vocal Relator: D r. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 103 a 105, interpuesto por Mario Baldiviezo Zarate contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en San Lorenzo, del Departamento de Tarija, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el recurrente contra Félix Álvarez Laime, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación y nulidad, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues si bien se interpone el recurso de casación y nulidad, no se diferencia la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco se identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. Menciona normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cód. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº

048/2004 de 20 de agosto de 2004 y S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006.

Por otra parte, con relación al recurso de casación y nulidad en análisis, que concluye solicitando se CASE la sentencia recurrida, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

Cabe hacer referencia también, al hecho de que el recurrente Mario Baldiviezo Zárate fue notificado con la sentencia a horas 8:55 del día 23 de enero del año en curso y presentó su memorial de casación ante una Notaria de Fe Pública de Tarija, el 30 de enero del año en curso, (un día antes al vencimiento del plazo que la ley otorga al caso concreto); oportunidad en la que, además, el Juzgado Agrario con Asiento Judicial en San Lorenzo trabajó normalmente, como se evidencia por la nota cursante a fs. 105 vta. a 106 de obrados. Al respecto la norma prevista en el art. 97 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, prevé los casos específicos en los cuales un escrito puede ser presentado en la casa del secretario del juzgado, ante otro secretario o actuario o en su caso ante un notario de fe publica de no ser encontrados los anteriores, oportunidad en la cual el funcionario judicial hará constar esa circunstancia en el cargo.

En el caso presente, es de extrañar que tanto el expediente como el memorial antes referido fueron presentados en otro asiento judicial, y entregados al juzgado en fecha 8 de febrero por persona distinta a la Notaria de Fe Pública que recepcionó el memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación, no habiéndose cumplido por consiguiente con los requisitos previstos en el art. 97 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que habiéndose seguido un procedimiento irregular en la presentación extemporánea del memorial, ante el Juzgado Agrario con Asiento Judicial en San Lorenzo, correspondía su rechazo conforme al art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 103 a 105, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez