AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 015/2006.

Expediente: Nº 16/06

Demandantes: Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy.

Demandado: Emiliano Reyes Ortiz Condori.

Distrito: La Paz.

Asiento Judicial: La Paz.

Fecha: 4 de abril de 2006.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación y de nulidad cursante de fs. 118 a 121, interpuesto por Emiliano Reyes Ortiz Condori representado por Ángel Cadena Uri, contra la sentencia de fs. 112 a 116, pronunciada por la Juez Agrario de La Paz el 12 de diciembre de 2005, dentro de la demanda de reivindicación, contestación del recurso de fs. 144 a 145, auto de concesión del recurso de fs. 145 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado Emiliano Reyes Ortiz Condori representado por Ángel Cadena Uri, recurre de casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:

Que la parte actora no ha cumplido con los presupuestos contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ., al respecto indica que los propietarios demandantes en audiencia de fs. 69 aceptan y consienten ante el INRA a someterse al procedimiento técnico jurídico de saneamiento, por ello indica que la documentación presentada como título propietario adolece de plenitud probatoria, por encontrarse sujeta a saneamiento.

Que la parte actora no probó que estuviere en posesión de los predios demandados por no haber demostrado que desde la consolidación hubiera intervenido en los trabajos o invertido en la propiedad rural, limitándose solamente a detentarla a través de contratos de sociedad, medianería, aparcería, formas de trabajo que indica estaban prohibidos por el D.S. Nº 5749 de 14 de marzo de 1961.

Manifiesta que la posesión y el trabajo en materia agraria son fundamentales para la adquisición y conservación de la propiedad agraria conforme señala el art. 166 de la C.P.E., conc. con el art. 78-i) constitucional y 21 y 212 del Cód. Civ. Al respecto manifiesta que en el caso de autos, la parte demandante no ha demostrado su posesión originaria y que hubiere perdido la misma por actos violentos u otros. Asimismo manifiesta que la parte actora tampoco ha demostrado el cumplimiento de la FES sobre los predios cuya reivindicación reclama.

Señala que la parte demandada se encuentra en posesión del terreno trabajándolo y viviendo en él desde hace más de 30 años, por ello indica que nunca hubiera despojo de la propiedad.

Por todo lo expuesto, señala que la sentencia dictada por la a quo infringe y vulnera lo dispuesto por el art. 1453 del Cód. Civ., por lo cual solicita al Tribunal Agrario Nacional case la misma declarando improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandantes responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que el derecho propietario del actor se demostró por el título ejecutorial SPP-NAL-0004110 inscrito en Derechos Reales, inscripción de la propiedad en el Registro de Catastro Rural Nº 029878, certificado de título ejecutorial expedido por el INRA, así como por otros documentos y confesión provocada, tanto del demandado como de su apoderado.

Que la posesión fue demostrada por la documental, testifical, así como por verificación "in situ" donde se demostró las mejoras existentes las construcciones, así como los trabajos agrícolas, habiéndose acreditado el despojo y eyección de las parcelas "Flaca Huerta" y "Duraznuni".

Finalmente respecto al incumplimiento de la FES alegado por la parte recurrente, señala que dicho extremo no es de controversia, máxime si señala que las pequeñas propiedades o solares campesinos sólo deben cumplir la FS conforme dispone el art. 2-I de la L. Nº 1715.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso interpuesto de contrario, con costas y multas de ley.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.

CONSIDERANDO: Que, el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los siguientes vicios procedimentales:

Conforme establece el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. la persona que se presente a juicio en nombre de otra, debe acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería, siendo obligación del juzgador verificar si dichos documentos que facultan su representación son congruentes con el objeto, acciones y finalidades de la acción interpuesta en la demanda, y en su caso efectuar la observación correspondiente a fin de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, estando facultado a su observancia en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715. En el presente caso, si bien Javier José Ayaviri Rivero se presenta en juicio, acreditando en su primer escrito de demanda reivindicatoria su personería para actuar a nombre y en representación de Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy mediante fotocopia legalizada de testimonio de poder Nº 1188/2005 (fs. 36-37); empero, dicho documento público le faculta iniciar acciones agrarias ante el juzgado agrario de la ciudad de La Paz, proseguirlas y concluirlas respecto al predio rural denominado "San Juan de la Peña" Chañurani, ubicado en el cantón Cohoni, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una extensión superficial de 5.8090 Has. (cinco hectáreas con ocho mil noventa metros cuadrados); predio y superficie territorial que no tiene relación con los predios "Falca Huerta" con una extensión superficial de 5.605 M2 (cinco mil seiscientos cinco metros cuadrados) y "Durasnuni" con una extensión superficial de 3.697 M2 (tres mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados) señalados como objeto de la acción reivindicatoria en su demanda de fs. 38 a 49, de donde se tiene que el objeto de la demanda de reivindicación no es congruente con el del referido testimonio de poder notarial, habiendo, dicha incongruencia, pasado desapercibida por la juzgadora; aspecto irregular, que no obstante la precitada facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. a la juzgadora, ésta no hace observación alguna, permitiendo que el proceso agrario se desarrolle con la citada irregularidad, por cuanto, mediante auto de 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 41 de obrados, admitió la demanda sin siquiera pronunciarse sobre la personería del mandatario, lo cual, precautelando el debido proceso, constituye causal suficiente para anular obrados, toda vez que la falta de capacidad "ad procesum", vicia de nulidad los actos cumplidos.

De otro lado, de acuerdo al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., la sentencia pondrá fin al litigio; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas; de tal forma, que el fallo tenga la necesaria claridad, coherencia y guarde relación directa con las pretensiones de las partes; asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art.192-2) del Cód. Pdto. Civ., contendrá un análisis de los hechos, evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; todo ello, coherente con la parte resolutiva de la sentencia; evitando contradicciones, confusiones, y ambigüedades, para garantizar su efectividad jurídica.

En el caso sub lite, la juez a quo, al emitir la sentencia recurrida, en la parte considerativa del fallo, cuando se refiere a Hechos Probados, señala textualmente:

"a) Que el actor, mediante la documentación adjunta a la demanda y con el valor probatorio que le asigna las normas legales citadas precedentemente, ha acreditado su derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de

b) demanda, es decir ha demostrado plenamente su derecho propietario sobre el predio mediante título ejecutorial Nº D-367, testimonio emitido por Consejo Nacional de Reforma Agraria de la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema de los fundos en conflicto, así como la tarjeta de registro de propiedad Nº 1175803 de fecha 16 de septiembre de 1992.

c) Que, por el testimonio del único testigo de cargo presentado, prueba corroborada por la inspección judicial realizada en el lugar, el demandante ha probado que el Sr. Monroy y la Sra. Traverso de Monroy son dueños de las propiedades, que el Sr. Emiliano Reyes esta asentado en parte de las parcelas, también que trabajó a medias los terrenos en litigio, es decir en los predios Duraznuni y Falca Huerta.

d) El demandante esta ocupando una habitación, y el demandado se encuentra viviendo en dos habitaciones y una cocina en el fundo Duraznuni las cuales según los datos del proceso han sido concedidas para el cuidado de la propiedad. Con relación al fundo Falca Huerta se ha verificado que el demandante cuenta con la Casa de Hacienda, en la cual existe cuatro cuartos, todos ellos con catres y colchones, en una de ellas se encuentra la cocina con todos sus implementos; al frente de esta casa el demandado esta ocupando una habitación, lo mencionado acredita que los demandantes tuvieron posesión anterior en los predios en cuestión. (El subrayado es nuestro).

e) Se ha comprobado tanto por la documentación presentada como por la inspección judicial que Emiliano Reyes Ortiz ha trabajado durante mucho tiempo para la familia Monroy a medianeras y que las habitaciones que ocupa el demandado han sido entregadas a su sobrino Bernardo Reyes Ortiz y no sí al demandado.

f) Que el demandado Emiliano Reyes ha removido recientemente tierra en un lugar del fundo Duraznuni con la finalidad de trabajar la tierra."

Y como Hechos no probados -entre otros- textualmente señala:

"a) No se ha probado el abandono total de los fundos por parte de los demandantes tal cual manifiesta en su memorial el demandado, puesto que en ambos se ha demostrado su asentamiento". (El subrayado es nuestro).

Culminando con la parte resolutiva del fallo, declarando probada la demanda de reivindicación, disponiendo que el demandado restituya los fundos denominados Duraznuni y Falca Huerta en el término de 5 días; aspecto que constituye inobservancia del principio de congruencia que debe tener la sentencia; es decir, la adecuación y coherencia de lo demandado, probado y lo determinado en la resolución, no existiendo además el necesario análisis y evaluación fundamentada de la prueba que permita comprender en forma clara los motivos y fundamentos del fallo.

Por ello siendo que este hecho afecta de nulidad este importante acto procesal, se incumplió con el precepto legal contenido en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civil. Así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional -entre otros- en el Auto Nacional Agrario: ANA S 1ª Nº 014/2004 de 11 de marzo de 2004.

Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste Tribunal, en garantía del debido proceso.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 14 de octubre de 2005 inclusive, cursante a fs. 41 de obrados, debiendo la juez de la causa, a tiempo de admitir la personería del apoderado y la demanda, velar porque éste última sea congruente y no tenga contradicciones con las facultades otorgadas al mandatario pidiendo, bajo apercibimiento, la correspondiente aclaración o subsanación, haciendo uso efectivo de la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715; asimismo, supletoriamente y en lo aplicable las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, se le impone a la juez de la causa, la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Proceso: Acción Reivindicatoria.