SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Hilario Mamani Quispe

 

Demandados: Pablo Mamani Quispe y Modesto Mamani Quispe

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: 07 de diciembre de 2005

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que según manifiesta Hilario Mamani Quispe, en su memorial cursante a fs. 10 a 11 de obrados y adjuntando la documentación respectiva que, es heredero forzoso de todos los bienes fincados por su señor suegro Dn. Marcelino Jiménez Mamani, adjuntando al efecto testimonio de declaratoria de herederos, cursante de fs. 2 a 4, asimismo, tarjeta de Registro de Propiedad cursante a fs. 1, acta de posesión a fs. 5, formularios de pago de impuestos de fs. 7 y 8 de obrados, documentación que da cuenta que recibió una parcela agrícola, ubicada en el ex fundo Quenamaya, que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Cantón Viacha, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz.

Que, desconociéndose su derecho propietario, las personas que responden a los nombres de Pablo Mamani Quispe y Modesto Mamani Quispe, juntamente con otras personas, ingresaron violentamente y armados de instrumentos contundentes en la referida propiedad en 30 de septiembre de 2005, con el objeto de apropiarse procediendo a cavar un pozo con la intención de hacer adobes y construir dentro de mis terrenos.

Que, por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por el art. 39 inc. 7) y 70 de la L. Nº 1715 y 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interpone interdicto de retener la posesión contra Pablo Mamani Quispe y Modesto Mamani Quispe y que previos los actuados procesales pertinentes, se dicte sentencia, declarando probada la demanda, ordenando la restitución del bien despojado bajo apercibimiento de lanzamiento, la cancelación de costas, daños y perjuicios, así como la remisión al Ministerio Público de las copias legalizadas, para proseguir la acción criminar correspondiente.

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 12 de obrados, se corre traslado a los demandados para su citación y emplazamiento personal y responda a la demanda interpuesta dentro del término establecido por el art. 79 parágrafo II de la L. Nº 1715.

Que, mediante memorial cursante a fs. 27 de obrados, el demandante presenta más documentación referida al proceso agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Misma que es deferida su admisión a previo juramento de reciente obtención. Sin embargo, en virtud del recurso de reposición planteado por la parte demandada, se rechaza el mismo.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 30 a 32 cursante en obrados, los demandados Pablo Mamani Quispe y Modesto Mamani Quispe, responden en tiempo oportuno, manifestando que, habiendo sido legalmente notificado con la demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por Hilario Mamani Quispe, quien con fundamentos falsos y mentirosos, indica que se le hubiese eyeccionado de sus tierras sin mencionar la superficie de sus tierras, asimismo, argumenta el demandante que hubiese estado en posesión de dichas tierras, lo cual es totalmente falso.

Que, Modesto Mamani Quispe, manifiesta que los terrenos ubicados en la comunidad Quenamaya, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, en una superficie de 10.0000 has., fundo agrario de origen desde 1963, siempre fue poseído por su persona en razón de que vivió desde sus 7 años, con el legítimo propietario el Sr. Marcelino Jiménez Quispe y su esposa Benita Mamani de Jiménez, como un verdadero hijo, a su vez Pablo Mamani Quispe en su calidad de sobrino, también desarrolló actividades de pastoreo y actividades agrícolas, por consiguiente como se podría hablar de despojo y pedir recobrar la posesión.

Que, en aplicación del art. 166 de la C.P.E., "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", por lo cual, el propietario debe poseer las tierras en virtud al trabajo, y no la obtención de simples títulos.

Que, el peticionista hace referencia a que, ya anteriormente hubiera obtenido la posesión de dichas tierras, en virtud de la posesión efectuada por el Juez Instructor en lo Civil, el cual es un acto viciado de nulidad pues dicha autoridad es incompetente para conocer situaciones jurídicas agrarias, ya que en virtud del art. 39 num. 7) de la Ley Nº 1715, son los jueces agrarios quienes son competentes para conocer dichas acciones, por lo cual dicha posesión es totalmente nula, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la C.P.E.

Que, en la presente demanda lo que se discute es la posesión y la eyección y no así, el derecho de propiedad en virtud de títulos. Por todo lo expuesto y considerando los argumentos falsos del actor, ya que jamás estuvo en posesión de las tierras en cuestión, responden al interdicto de recobrar la posesión, negando todos los extremos de la demanda y siendo que somos los legítimos poseedores, se dite sentencia declarando improbada la demanda y se condene en costas y pago de daños y perjuicios al demandante y sea previas las formalidades de ley, prevista en el art. 79 inc. II de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, subsanadas como fueron las observaciones en el presente proceso de interdicto de recobrar la posesión, referidas a la respuesta, mediante auto de fs. 39, cursante en obrados, se fija audiencia pública para el lunes 28 de noviembre de 2005, a horas 10:00 de la mañana, a llevarse a cabo en la comunidad Quenamaya, conforme lo previsto por el art. 82 parag. II de la L. Nº 1715.

Que, desarrollándose la audiencia pública en la parcela en conflicto en presencia de las partes, demandante y demandadas, cumpliéndose con todos los pasos establecidos por el art. 83 de la L. Nº 1715 y que exhortadas a las partes a la conciliación, la misma, no pudo ser posible por la negativa de ambas partes.

CONSIDERANDO: que, los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los arts. 1286, 1311 del Cód. Civ., concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de donde se establece lo siguiente:

Hechos probados por la parte demandante. Primero.- De la revisión de obrados y principalmente de las pruebas aportadas por el demandante, consistente en pruebas literales y testificales, se probó que efectivamente le asiste un derecho sobre la parcela denominada Quenamaya establecido en el testimonio de u na declaratoria de herederos y la tarjeta de registro de propiedad otorgada pro DD.RR.

Segundo.- que efectivamente posterior a la declaratoria de herederos instaurada a favor de Hilario Mamani Quispe, se procedió a ministrarle posesión a cargo del Juez Instructor en lo Civil, el año 1993.

Hechos probados. Primero.- No ha probado la posesión real y efectiva del actor sobre el predio.

Segundo.- No se ha probado el despojo con violencia o sin ella, por el contrario a momento de efectuarse la inspección judicial, se pudo constatar de que en realidad en dicha parcela y concretamente en unos ambientes rústicos que sirven de vivienda, se encuentra viviendo el Sr. Juan Poma Pérez, conjuntamente sus hijos.

Tercero.- Y menos pudo probar la desposesión fue efectuada dentro del año de iniciada la demanda.

Parte demandada. Hechos probados. Primero.- Probaron que, en un principio mientras vivía el propietario inicial de las parcelas de niños ayudaban a trabajar al propietario, en las labores agrícolas y pecuarias.

Segundo.- Pro los testigos demostraron que, no hubo despojo en ningún momento, menos aún dentro del último año.

Hechos no probados. Asimismo, no demostraron estar en posesión de dichas parcelas.

CONSIDERANDO: Que, la posesión es el vínculo de hecho entre el sujeto y la cosas, al cual concurren dos elementos indispensables como son: el corpus y el animus y siendo que el demandante Hilario Mamani Quispe, la obtuvo el año 1993, en virtud de la declaratoria de herederos, a la muerte de Marcelino Jiménez Mamani, la misma que fue ministrada por el Juez de Instrucción en lo Civil, autoridad con plena competencia , por cuanto el Juez Agrario adquiere la misma en virtud de la Ley Nº 1715, la misma que es promulgada recién en 18 de octubre de 1996. Por lo que el Juez Instructor en lo civil el año de 1993, actuó con plena competencia.

Que, desde la muerte del titular inicial Marcelino Jiménez Quispe el año 1992, como se evidencia a fs. 76 de obrados, continuaron con los trabajos agrícolas y pecuarios, Juan Poma Pérez y su concubina Marcela Mamani Mamani, conjuntamente sus hijos y que es recién a la muerte de Marcela Mamani Mamani en diciembre de 2004, (poseedora), que sobreviene el conflicto iniciándole incluso un proceso penal a Juan Poma, el mismo que no prosperó.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el art. 166 de la Constitución Política del estado, "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...".

CONSIDERANDO: que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establece los arts. 166 de la C.P.E. y 39 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Viacha, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, referente al predio de 10.0000 has., comprendidas dentro de la Comunidad denominada Quenamaya, ubicada en el Cantón Viacha, Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, incoada por Hilario Mamani Quispe, contra Modesto Mamani Quispe y Pablo Mamani Quispe, con costas.

La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la localidad de Viacha Prov. Ingavi del Dpto. de La Paz, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 015/2006

Expediente: Nº 04/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Hilario Mamani Quispe

Demandados: Pablo Mamani Quispe y Modesto Mamani Quispe

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 92-93, planteado por Hilario Mamani Quispe, impugnando la Sentencia Nº 06/05 de 07 de diciembre, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión que sigue en contra de Pablo Mamani Quispe y Modesto Mamani Quispe; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 92-93, se expresa que en sentencia se señala que su persona probó tener derecho propietario sobre la parcela denominada Quenamaya con 10 Has., conforme a una declaratoria de heredemos y tarjeta de propiedad otorgada por Derechos Reales, además de habérsele ministrado posesión con plena competencia por la autoridad judicial. Lo que olvidó dicha Sentencia fue el contenido de los arts. 1000 y 1007 del Cód. Civ, según los cuales la sucesión de una persona se abre con la muerte y desde ese momento se adquiere la herencia por el solo ministerio de la Ley; de lo que se tiene que los herederos forzosos no necesitan pedir judicialmente la entrega de la posesión, sino que la reciben de pleno derecho, siendo su posesión y la de su hija una de pleno derecho.

No se ha valorado debidamente la posesión judicial que le ministró el Juez Primero de Instrucción en lo Civil en 1993, en la que se rechazó la oposición de Juan Poma; tampoco ha sido compulsado por el juzgador el pago de impuestos que canceló, los que al haber sido pagados en forma regulan hacen plena prueba, como dispone los arts. 52 y 53 de la Ley 1715; de similar manera no se tuvo en cuenta el Informe del Subprefecto de la Provincia Ingavi que señala que los terrenos que sembró fueron destruidos por Pablo Mamani, tampoco se consideró las testificales de cargo y la confesión provocada.

Al no haberse efectuado análisis alguno de la prueba, menos fundamentado o sustentado jurídicamente su fallo (pues se limita a una relación de actos procesales), se ha dictado una Sentencia ultra petita porque pretende darse razón a un tercero (Juan Poma Pérez) que nada tiene que ver en el proceso, de quién ni se dice que se encuentra en posesión del terreno, menos trabajando.

Al haberse vulnerado los arts. 1000, 1007, 1330 del Cód. Civ, arts. 52, 53 de la Ley 1715, arts. 397, 468, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ. por incorrecta valoración de pruebas, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma, debiendo en consecuencia imprimirse el trámite de Ley.

CONSIDERANDO : Dentro de la tramitación de un proceso agrario, contra la sentencia que se dicta procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse ante el juez de instancia, en el plazo de 8 días perentorios, computables a partir de su notificación, conforme señala el art. 87 de la Ley 1715, recurso cuya tramitación se regula por las normas contenidas en los arts. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ, por ser aplicables conforme al régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la Ley 1715 referida.

Dentro de ese marco legal se tiene que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo y en la forma, en el primer caso (recurso de casación en el fondo) tiene por finalidad buscar se deje sin efecto aquella sentencia que ha sido dictada infringiendo la ley o cuando se ha incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en tal situación tendrá que evidenciarse que el juzgador en su resolución ha incurrido en errores in judicando; en el segundo caso (recurso de casación en la forma) tiene por finalidad buscar que se deje sin efecto una sentencia o el proceso dentro de la que se emitió, cuando la sentencia ha sido dictada o el proceso ha sido sustanciado con violación de formas esenciales establecidas por la ley, incurriéndose en errores in procedendo.

Es perfectamente posible que en la interposición de un recurso de esta naturaleza se plante al mismo tiempo un recurso en la forma y en el fondo, como expresamente lo reconoce el art. 250 del Cód. Pdto. Civ ; ahora bien, la interposición de ambos recursos debe ser efectuada en forma alternativa, pues como se refirió anteriormente, la finalidad de los mismos es distinta. Cuando se ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando existe error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba se está planteando un recurso de casación en el fondo y el recurrente pretende un fallo sobre el fondo de lo litigado por lo que solicita la casación de la resolución impugnada, todo ello conforme a los arts. 253 y 274 del Cód. de Pdto. Civ; cuando se violan formas esenciales del proceso se está planteando un recurso de casación en la forma y lo que el recurrente busca es que se dicte un fallo en el que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, como se establece en los arts. 254 y 274 del referido Cód.

Lo que no se puede hacer es plantear un recurso de casación en el fondo, sustentándose en causales que hacen a la anulación de obrados, porque en tal caso se confunde la finalidad de ambos tipos de recursos, lo que procesalmente es totalmente inadmisible. En la especie, en el recurso de casación de fs. 92 y 93 se señala que la autoridad de instancia habría vulnerado los arts. 1000, 1007, 1330 del Cód. Civil, arts. 52, 53 de la Ley 1715, arts. 397, 468, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civil por incorrecta valoración de pruebas, dictando una sentencia ultra petita al pretender dar razón a un tercero que nada tiene que ver en el proceso, por lo que interpone recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma; es evidente que en dicho recurso se ha confundido el fondo y la forma, pues por un lado se acusa la infracción de ciernas normas legales (recurso de casación en el fondo) y por ello se llega a la conclusión de que la sentencia es ultra petita (propio de un recurso de casación en la forma, por ser un vicio de procedimiento consagrado por el art. 254 inc. 4 del Pdto. Civ), para finalmente hacer un planteamiento conjunto (forma y fondo) lo que es inadmisible y no así un planteamiento alternativo como correspondía

En esta situación surge interrogantes para éste Tribunal como es determinar si lo que se ha planteado ¿será un recurso de casación en la forma cuando hace referencia a una sentencia ultra petita?, pero teniendo en cuenta que se basa en violación de leyes ¿será que se ha interpuesto un recurso de casación en el fondo?, dudas que además entran en contradicción cuando se pide una nulidad y casación en el fondo y la forma. Se sabe que es imposible una nulidad en el fondo, ya que la misma siempre tiene que ser sobre aspectos de forma sean que se hayan producido durante toda la tramitación del proceso o sólo en sentencia; también es inadmisible una casación en la forma pues aquella (casación) está vinculada a cuestiones de fondo que surgen al momento de dictarse sentencia.

Cuando como en la especie se ha planteado al mismo tiempo y confundiéndose un recurso de casación en la forma y en el fondo, strictu sensu no existe recurso de casación en el fondo ni recurso de casación en la forma que éste Tribunal pueda resolver, por no abrirse su competencia al haber incumplido el recurrente con lo previsto por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, lo que determina su improcedencia, con los alcances señalados en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 29 del mismo Cód., normas todas aplicables por el régimen de supletoriedad referido, consagrado en el art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO : La razón referida en el considerando anterior, sería suficiente para poner acá punto final a la presente resolución, sin embargo éste Tribunal considera necesario hacer algunas puntualizaciones referidas a la valoración de la prueba que señala el recurrente, pese a los problemas referidos en cuanto a la equivocada forma de interposición y confusión de fondo con forma como se desarrollo en el considerando anterior.

Por naturaleza, un recurso extraordinario como el presente, se constituye en una demanda nueva de puro derecho, es decir que su planteamiento, análisis y resolución debe estar dentro de los límites de su propia naturaleza o en el ámbito del derecho, no así en análisis y discusiones de aspectos de hecho o vinculados al control de la apreciación de la prueba, puesto que éste es un Tribunal de casación y no una instancia más en la que se pueda valorar las pruebas o verificar su apreciación por el inferior.

Sin embargo de lo señalado en el párrafo anterior, la ley establece que en aquellos casos en los que la autoridad de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, el recurrente podrá fundamentar adecuadamente su recurso de casación en el fondo, indicando las razones por las que considera que se ha incurrido en error de hecho, en cuyo caso deberá especificar los documentos que demuestren tal error, y en el caso de constatar que los errores habrían sido de derecho, deberá citar las normas referidas al valor de las pruebas; todo lo que se entiende de lo establecido por los arts. 250, 253 inc. 3) y 258 inc. 2) del tantas veces referido Cód. Pdto. Civ.

En el caso de autos el recurrente considera que la autoridad de instancia a tiempo de dictar sentencia (¿ultrapetita?, forma) ha valorado de manera incorrecta la prueba, puesto que no tuvo en cuenta la posesión judicial que le ministraron en 1993 (en la que se habría rechazado la oposición de Poma), tampoco se compulso el pago de impuestos que canceló, ni se tuvo en cuenta el Informe del Subprefecto de la Provincia Ingavi y menos se consideró testificales de cargo y confesión provocada. Dicho recurrente detalla las pruebas que las considera omitidas en su valoración o no valoradas, pero no especifica las razones o los fundamentos por los que considera que se habría incurrido en error, tampoco diferencia si en la supuesta incorrecta valoración de pruebas se habría dado por error de hecho o de derecho, menos señala que pruebas corresponden a cada tipo de error y obviamente, ni remotamente se menciona la existencia de documento auténtico que respalde algún supuesto error de hecho, tampoco cita las normas legales referidas al valor de la prueba.

En definitiva, éste Tribunal se encuentra impedido de cumplir con su rol de contralor en la valoración de la prueba por error, dentro del marco legal antes señalado, por no haber indicado el recurrente en que consistiría el error de hecho o de derecho en el que supuestamente habría incurrido el juez de instancia a tiempo de dictar su sentencia.

Por todo lo que se evidencia que no se ha dado cumplimiento al alcance del art. 258 inc. 2º del Cód. Pdto. Civ, por lo que se aplica los arts. 271 inc. 1º y 272 inc. 2º del mismo cuerpo adjetivo de la materia

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 91-92 de obrados, con costas. No se regula honorario del abogado por haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine