SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 015/06

Expediente: Nº 04/05

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: "Comunidades Campesinas originarias Ch´aquikina y Chungara" representados por Germán Espada

 

Demandado: Pedro Cusi Cosme y otros

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Potosí

 

Fecha : Sucre, 19 de Abril de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda de nulidad de título y de proceso agrario Nº 28137 , de fs 58 a 62 de obrados, interpuesta por Germán Espada Saavedra en representación de "Comunidades Campesinas originarias Ch´aquikina y Chungara" , contra Pedro Cusi Cosme y otros, la respuesta de fs. 90 a 91 , los antecedentes del proceso y ;

CONSIDERANDO: Que , según se tiene del memorial de la demanda que cursa de fs. 58 a 62, se presentan los demandantes exponiendo su pretensión de Nulidad de Título Ejecutorial Nº 686560 emitido en fecha 3 de abril de 1992 teniendo como base el expediente agrario Nº 0055724B argumentando lo siguiente:

Que, los terrenos de Huari Plaza Pampa Pastal siempre han estado registrados a favor de la Comunidad Kea Kea del ayllu Collana, registros éstos que aunque fueron inscritos bajo diferentes maneras se referían siempre al mismo terreno.

Que, el terreno denominado "Huari Plaza Pampa Pastal" , fue objeto de titulación el año 1971 en lo proindiviso vía dotación a favor de las comunidades campesinas Chungara u Ch´aquikina consolidando a su favor la propiedad denominada "Chungara Chakaquiña" bajo el Título Ejecutorial No PT0057522.

Que, de acuerdo a documental cursante se evidencia que los demandantes cuentan con terrenos de Pastoreo Colectivo (denominado Huari Plaza Pampa ) al cual se suma el sector incultivable denominado "Rocas".

Que, ignorando lo anteriormente expresado los terrenos señalados anteriormente han sido objeto de titulación por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en lo proindiviso a favor de Pedro Cussi Cosme y otros, a través de proceso agrario de dotación de tierras signado con el No 55724B y mereciendo la denominación Huari Palaci, Poto Portas y Otras, mismos que se encuentran físicamente ubicados dentro de los terrenos de Pastoreo Colectivo y del sector "Rocas" , actuación ésta que vulnera la ley por cuanto dicha institución no tenía competencia para emitir nuevo título ejecutorial sobre un predio ya titulado anteriormente, siendo ésta causal de nulidad absoluta del título impugnado.

Que, además durante la tramitación del título objeto de la litis, no se cumplió con el debido proceso de notificación y citación de colindantes y propietarios incurriendo de esta manera en otra causal de nulidad.

Que, por todo lo expuesto anteriormente indica que no se ha cumplido con lo establecido por los arts. 7 inc. i), 22, 166, 167 de la C.P.E. y se ha vulnerado específicamente los arts. 1 y 2 del D.S. No 7260 concordante con el 176 de la C.P.E., art. 34 del D.S. 5702, arts. 1 y 2 del D.S. No 03939 arts. 36, 37 y 42 del D.S. No 3471, art. 5 incisos b y c de la Ley de 22 de Diciembre de 1956. Pidiendo finalmente se declare probada la demanda y por ende se disponga la nulidad absoluta del título ejecutorial No PT0071797 de fecha 3 de abril de 1992.

CONSIDERANDO .- Que por auto de fs. 64 de obrados se admite la demanda , corriéndola en traslado a los demandados, quienes presentan contestación cursante a fs. 90 a 91 esgrimiendo los siguientes argumentos:

Que, mediante testimonio cursante a fs. 20 a 22 se sobrentiende que lo terrenos "Huari Palaci, Poto Parta, y otros" siempre han estado en posesión de Greogorio Cusi.

Que, adjuntan Sentencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria que acredita la realización del trámite social agrario de consolidación resolviéndose por dotación a favor de la comunidad de Quea Quea, la dotación de una extensión de 1.497.8500 has. Entre los cuales resultan beneficiarios Lorenzo Cusi Sebastián (padre del demandante) y Otros, y Gregorio Cusi en el trámite signado bajo el expediente No 24300"B".

Que, la certificación cursante a fs. 55, no señala el nombre del Jilanco que la otorga como tampoco su firma, llevando sólo un sello, resultando temerario tales documentos. Con respecto a las supuestas irregularidades que se hubiesen cometido durante la tramitación del título; indican que tales supuestos debieron ser impugnados oportunamente y antes de la dictación y aprobación de la resolución del título objeto de la litis. Pidiendo finalmente se declare improbada la demanda y se convalide el Título Ejecutorial No0071797PT.

CONSIDERANDO. Que, por tratarse de un proceso de puro derecho y de conformidad a lo establecido por el art. 354 -II del Código de Pdto. Civil , los demandantes hacen uso de la réplica reproduciendo sus fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda de fs. 58 a 62, no haciendo el demandado hecho uso de la dúplica.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 36 - 2) de la L. No 1715, es de competencia de las Salas conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto de Colonización; por lo tanto corresponde a este Tribunal la revisión del expediente y del Título Ejecutorial cuestionados y resolver conforme corresponda de acuerdo a ley.

CONSIDERANDO.- Que , de la revisión exhaustiva del proceso se tiene lo siguiente:

Que, los demandados señalan que los terrenos de Huari Plaza Pampa Pastal, han estado inscritos bajo propiedad de las comunidades Cháquikina y Chungara en la comunidad Kea Kea del Ayllu Collana del Cantón Sacaca de la Provincia Alonzo de Ibáñez del Departamento de Potosí.

Que, los terrenos de Pastoreo Colectivo (denominado Huari Plaza Pampa )y los denominados las "Rocas", fueron objeto de titulación en lo proindiviso a favor de los demandados a través de proceso agrario signado con el trámite No 55724B, mereciendo dichos terrenos la denominación de Huari Palaci.

Que, de la documental presentada dentro del trámite seguido ante el Juez Agrario Móvil de Uncía, se evidencia que los demandantes en ningún momento se hacen presentes para intentar hacer valer sus derechos de propiedad sobre el predio en cuestión, por lo mismo, dicho trámite termina con la Sentencia de 26 de Septiembre de 1990 y Auto de Vista de fecha 19 de Agosto de 1991, mediante los cuales se consolida la emisión del Titulo Ejecutorial actualmente impugnado.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 al caso de autos, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, la parte demandada no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber desvirtuado los supuestos defectos procesales alegados en la demanda; limitándose tan sólo a presentar documental sobre la propiedad y sobre la posesión del predio denominado Huari Palaci.

Que, al no haber indicado la parte demandada argumentos de contradicción sobre la falta de citación y notificación que aluden los demandantes, mediante prueba documental cursante a fs. 54 y 55, así como tampoco ofrecer prueba al respecto, han aceptado de manera tácita dicha actuación procesal, por cuanto éste hecho se deriva de la aplicación de la normativa contenida en el art. 346 inc.) 2 aplicable por supletoriedad al caso de autos, la cual establece que el demandado en su contestación deberá "Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos ". Norma aplicable al caso de autos por cuanto los demandados no han hecho uso de la norma señalada precedentemente, hecho constante tanto en la contestación como en su respectiva ampliación cursante en el expediente .

Que, con relación a las notificaciones debe indicarse que, " los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico)", son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE).

Que, de lo señalado anteriormente se concluye que al haberse demostrado la falta de notificación a los demandantes dentro del proceso de Demanda, Conservación, Consolidación y Dotación de tierras seguido ante el Juez Agrario Móvil de Uncía se provocó un estado de indefensión en éstos por cuanto no pudieron hacer uso de su legítimo derecho a la defensa en los actuados procesales siguientes, mismos que terminaron con la otorgación del Título Ejecutorial objeto de la litis.

Que, al haberse demostrado la vulneración a los arts. 16.II y IV Y 176 de la C.P.E., art. 1 y 2 del D.S. No 7260, art. 34 del D.S. No 5702, art. 1 y 2 del D.S. No 03939 arts. 36, 37 y 42 del D.S. No 3471, art. 5 inc. B y c de la Ley de 22 de Diciembre de 1956, se concluyó en la emisión de un Título Ejecutorial basado en un proceso agrario viciado de nulidad corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional administrando justicia en única instancia en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. Nº 1715 FALLA : declarando PROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Germán Espada Saavedra en representación de "Comunidades Campesinas originarias Ch´aquikina y Chungara" contra la validez jurídica legal del Título Ejecutorial emitido a favor de Pedro Cusi Cosme y Otros en fecha 3 de abril de 1992 con el número Nº 686560 asimismo nulo el proceso agrario de Demanda, Conservación, Consolidación y Dotación de tierras seguido ante el Juez Agrario Móvil de Uncía, mutado por Auto de Vista de 19 de Agosto de 1991 a Dotación, debiendo cancelarse la partida de inscripción en el Registro de Derechos Reales del mencionado Título Ejecutorial.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en la ciudad de Sucre Capital de la República de Bolivia y sede del Tribunal Agrario Nacional, a los diecinueve días del mes de abril del años dos mil seis.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo